EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.357


Artículo 1º: Modificase el Artículo 1º de la Ordenanza Nº 1.323/84, el que quedará redactado de la siguiente manera: 

“Artículo 1º: Fíjase el equivalente a seis sueldos de la Categoría mínima del Personal Administrativo, la remuneración a percibir por el Intendente Municipal.”

Artículo 2º: Modifícase el Artículo 2º de la Ordenanza Nº 1.323/84, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2º: Fíjase en uno y medio (1 1/2) sueldos mínimos del Personal Administrativo, los gastos de representación mensuales a percibir por el Intendente Municipal.

Artículo 3º: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. 

 

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.358


Autorizando al Departamento Ejecutivo a ampliar el Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos. 

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVE-CIENTOS OCHENTA Y CUATRO. 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.359


Autorizando al Departamento Ejecutivo a realizar la permuta que detalla. 

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.360


Autorizando a la Asociación Taxistas Unidos, incremento de tarifas.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.361

modificada por ordenanza nº 1421

 

Autoriza gestionar empréstito adquisición de bienes muebles varios.-

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.362

 

Artículo nº1: Se eximirá de Tasas por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública, a los beneficiarios de una jubilación y/o pensión, que no supere el haber mínimo jubilatorio.

Artículo nº2: Deberá ser dueño de única propiedad, destinada a Casa Habitación sin anexos alquilados o cedidos en uso, a hijos mayores u otros familiares.

Artículo nº3: No deberá convivir con hijos o familiares, que constituyan una fuente de ingreso para el grupo familiar.

Artículo nº4: No poseerá otros inmuebles.

Artículo nº5: Deberá acceder a la inspección que realizará la Secretaría de Bienestar Social de la Municipalidad, para comprobar la veracidad de la Declaración Jurada que deberá cumplimentar.

Artículo nº6: Se facultará al D.E. a extender los beneficios de la siguiente Ordenanza a los Jubilados y/o Pensionados, que se encontraren dentro de las siguientes excepciones:

   a- Enfermedad por tratamiento prolongado.

   b- Incapacidad física de uno de los cónyugues.

   c- Familiares incapacitados a cargo.

Artículo nº7: Se deroga cualquier otra Ordenanza anterior que se oponga a la presente.

Artículo nº8: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

Sancionada el 14 de setiembre de 1984. Promulgada Decreto nº 273-1984

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.363

modificada por ordenanza nº 2203


Artículo 1º: Establécese el servicio de transporte escolar privado en el Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales el que deberá ajustarse a lo que determina la presente Ordenanza.

Artículo 2º: Para la habilitación del transporte escolar se deberá presentar una solicitud que deberá consignar:
a) Nombre y Apellido del solicitante, domicilio y documento de identidad.
b) Constituir domicilio legal en el Partido de Coronel Rosales.
c) Detalle y características de los vehículos, indicando: clase, marca, tipo, modelo, Nº de motor y patente, capacidad expresada en asientos útiles y documentación que acredite la propiedad del mismo.
d) Contratar un seguro para terceros transportados para cada uno de los pasajeros habilitados a transportar por un monto mínimo que anualmente fije la Superintendencia Nacional de Seguros.

Artículo 3º: Conjuntamente con la solicitud a que se refiere el Artículo anterior, deberá presentar la documentación correspondiente a él o los conductores que se afectarán al servicio, que a continuación se detallan:
a) Certificado de buena conducta.
b) Libreta Sanitaria.
c) Certificado de domicilio.
d) Licencia de conductor categoría "Servicio Público".
e) Una fotografía del conductor de 4 x 4 cm.

Artículo 4º: Solo se habilitarán los vehículos de los servicios que reúnan las siguientes condiciones:
a) Antigüedad máxima del modelo: 15 años.
b) Perfectas condiciones mecánicas, que serán controladas por intermedio de la autoridad competente dentro de los treinta (30) días anteriores al comienzo de los ciclos lectivos, y durante el receso de invierno (Resolución Nº 401 Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires), la autoridad de aplicación podrá efectuar, además de lo dispuesto, controles cuando lo estime necesario.

a) Antigüedad máxima del modelo 15 años.

b) Perfectas condiciones mecánicas, que serán controladas por intermedio de la autoridad com-petente dentro de los (30) treinta días anteriores al comienzo de los ciclos lectivos, y durante el receso de invierno (Resolución 401 Ministerio de Obras Públicas de la Provincia de Buenos Aires) la autoridad de aplicación podrá efectuar, además de los dispuestos, controles cuando lo estime necesario.

c) Cubiertas en buen estado de uso con una revisión semestral por parte funcionarios competentes en la materia.

d) Asientos tapizados con materiales que permitan su limpieza y desinfección debiendo poseer respaldo y apoyos adecuados.

e) Vidrios de seguridad.

f) Las puertas deberán cerrar en forma perfecta, y poseer un cierre de seguridad (traba).

g) Matafuego en perfecto estado de funcionamiento y carga, capacidad mínima de 1 kg.

h) Los vehículos que transportan escolares deberán llevar para su identificación, un cartel acrílico luminoso montado sobre un chasis de quita y pone, tipo porta equipaje, con una leyenda "ESCOLARES", y disponer luces tipo intermitente (Balizas),  que se encenderán únicamente cuando se este realizando ascenso y descenso de escolares.

i) La cantidad de escolares pasajeros que podrán transportar serán fijadas por la policía de tránsito Municipal, e indicados mediante una leyenda en el interior del vehículo.

j) Los ómnibus o micros deberán reunir las siguientes condiciones:

l) No podrán llevar mas ocupantes que el número de asientos que tengan, según la habilitación acordada. 
2) Tendrán por lo menos una puerta de ascenso y descenso en el costado derecho y una puerta o salida de emergencia, accionable desde el interior, ubicada en el costado izquierdo o en la parte posterior.
3) El ancho disponible de asiento por persona será inferior a cuarenta (40) cm., asimismo la luz libre entre el borde del asiento que tenga adelante será como mínimo de 25 cm.
4) Queda prohibido el uso de asientos adicionales.
5) El pasillo de circulación interno no será inferior a treinta y cinco (35) cm. de ancho y su altura inferior entre piso y cielorraso no menos de un metro cuarenta (1,40).

Artículo 5º: En el interior del vehículo y en lugar visible, se exhibirán los certificados dehabilita-ción y de autoriz¬ación del conductor, así como también la capacidad máxima autorizada.

Artículo 6º: Es obligación del propietario del vehículo:
a) Mantener la unidad en perfecto estado de funcionamiento e higiene.
b) Comunicar a la Municipalidad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas cualquier modifica-ción introducida en la prestación del servicio.

Artículo 7º: Es obligación del conductor del vehículo mantener con el pasajero un trato correcto y responsable acorde con la delicada función a su cargo. Deberá renovar semestralmente la libreta sanitaria y anualmente el certificado de buena conducta.

Artículo 8º: Queda terminantemente prohibido:
a) Transportar escolares de píe.
b) Exhibir en el interior o exterior del vehículo leyendas, figuras o fotografías que afecten la moral y las buenas costumbres, o insinúen posiciones políticas o religiosas.
c) El transporte de personas mayores, salvo que se trate de acompañantes o docentes en el desempeño de sus funciones.

Artículo 9º: Cuando los establecimientos educacionales se encuentran ubicados sobre calles en las que el estacionamiento estuviera prohibido, los vehículos afectados al transporte de escolares podrán detenerse frente a su entrada, a los efectos de ascenso y descenso de escolares por un lapso no mayor de quince (15) minutos.

Artículo 10º: Los vehículos de transporte de escolares se dedicarán exclusivamente al traslado de los alumnos desde sus respectivos domicilios al establecimiento educacional y viceversa.

Artículo 11º: A partir de la promulgación de la presente Ordenanza, toda solicitud para la prestación y habilitación del servicio que reglamenta este cuerpo legal, deberá cumplir con los requisitos que el mismo establece.

Artículo 12º: Toda infracción a las disposiciones contenidas en esta Ordenanza serán sancionadas según la reglamentación que dicte el D.E. conforme a la   gravedad de las mismas, con multas de hasta el máximo que establece la Ley Orgánica de las Municipalidades, suspensiones y/o inhabilitaciones.

Artículo 13º: La Municipalidad dejará constancia, en el legajo correspondiente, de toda infracción cometida, así como las transgresiones a la reglamentación de tránsito. La reiteración de estas últimas, previa consideración de su gravedad, será motivo suficiente para retirar la habilitación concedida.

Artículo 14º: Derogase todas las Ordenanzas y disposiciones que se opongan a la presente.

Artículo 15º: Los vehículos que se habiliten deberán reunir las características que determina la Ley Provincial de Transportes Escolares, Decreto Reglamentario y la Disposición 65/70 y las obligaciones emanadas por la Disposición Nº 401 de la Dirección de Transporte de la Provincia de Buenos Aires.

Artículo 16º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EL VEINTICUATRO DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.
Promulgada Decreto Nº 274-1984. 

MODIFICADA POR ORDENANZA Nº 2.203/91 (Art. 4º incisos "a" y "b")

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.364

modificada por ordenanza nº 1382


Escala tarifaria para el transporte público de pasajeros.

aprobado artículo nº1 en la modificación

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION EXTRAORDINARIA CELEBRADA A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. 

 

 

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.365


Escala tarifaria para el servicio de taxis.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION EXTRAORDINARIA CELEBRADA A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. 

 

 

 

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.366


Facultando al Departamento Ejecutivo a realizar el pago que detalla, a la Empresa Guerrero Gas, por obra que beneficie parcelas propiedad de la MCR.-

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. 

 

 

 

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.367


Facultando al Departamento Ejecutivo a realizar el pago que detalla, a la Empresa Guerrero Gas, por cada frentista que por bajos ingresos no pueda afrontar el costo de la obra de tendido de red mayor de gas natural del Barrio Nueva Bahía Blanca.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO. 

 

 

 

 

 

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.368

 

Artículo 1º: DEFINICION: Denomínase Campamento de Turismo a las instalaciones y lugares aptos y permitidos con carácter estable, para el desempeño de actividades turísticas, consisten-tes en vivir al aire libre y en estrecho contacto con la naturaleza, pernoctando bajo carpa de campaña, remolque habitable o casilla autopropulsable.

Artículo 2º: AMBITO DE APLICACION: La presente reglamentación será de cumplimiento obligatorio para los campamentos de turismo a instalarse y los ya instalados, contando estos últimos con un plazo de 180 días a partir de la aprobación de la presente para ajustarse a los requisitos aquí establecidos, bajo apercibimiento de ser revocada la autorización Municipal para su funcionamiento.

Artículo 3º: Todo campamento de turismo instalado dentro del Partido de Coronel Rosales, deberá reunir cono mínimo siguientes condiciones y elementos:
a) Poseer una superficie mínima que abarque 1,5 Has.
b) Las Has. afectadas al servicio de campamento deberán ser distribuidas de tal forma que aseguren un 25% para equipamiento común, y otro 75% para lotes destinados al acampamiento.
c) La zona destinada a acampar deberá ser dividida en lotes debidamente demarcados contando cada lote con una superficie no menor de 25 metros cuadrados, debiendo quedar cada uno de ellos una vez ocupados por los ocupantes, con una superficie libre equivalente al 50% del total.

Artículo 4º: Todo campamento de turismo deberá reunir como mínimo las siguientes condiciones y elementos:
a) Contar con acceso de automotores hasta su entrada, la que será de doble mano estará iluminada permanentemente.
b) Así como también la existencia de tomas corrientes, cada uno de ellos no podrá alimentar más de cuatro lotes, debiendo proveerse el cable correspondiente al acampante desde el lote ocupado hasta el toma corriente, asimismo el cableado aéreo a extenderse no podrá atravesar los lotes.
c) Contar con abastecimiento de agua potable en el mismo terreno en cantidad suficiente y que asegure el normal funcionamiento en forma permanente de todos los servicios sanitarios y la provisión de 5 litros diarios por cada acampante destinada al consumo. El suministro de agua podrá efectuarse los siguientes sistemas:
I) Enlace canalizado por la red de distribución pública o privada.
II) Pozos que dispongan de una instalación manual o motriz para extracción. En el caso del apartado II las perforaciones se deberán realizar a una profundidad suficiente que supere la primera napa de agua o napa freática, llegando como mínimo hasta la segunda napa de agua.
En todo caso se deberá contar con un tanque que asegure la reserva de agua equivalente al consumo diario del campamento y en una cantidad equivalente a 50 litros por acampante.
El lugar de abastecimiento de agua deberá instalarse en forma tal que no permita la formación de charcos o barriales.
d) Contar con un sistema de agua caliente y fría en las duchas.
e) Contar con servicios sanitarios los que estarán en relación con la capacidad de cada campamento.
f) A los efectos de determinar el número de artefactos, se aplicarán las siguientes unidades para cada 50 campamentistas como mínimo:

                     MUJERES             HOMBRES

    W.C..;................         3                      2
    Mingitorios.........     -                      2
    Lavatorios..........      4                      4
    Duchas..............       4                      4
    Piletas de lavado... 4                     -
g) Contar con personal permanente, femenino y masculino, que se encargue durante el día de la vigilancia y cuidado de la higiene y limpieza de los baños y duchas. Los baños y lugares destinados a duchas deberán ser realizados en casetas individuales construidas con material que garantice la higiene y salubridad del lugar, provistas de revestimiento sanitario, con una superficie mínima de un metro cuadrado con lado mínimo de
0.90 metros y con pisos y zócalos sanitarios.
h) Para la evacuación de residuos se instalarán recipientes de no menos de 20 kg. por cuatro lotes de cada 10 acampantes, provistos de tapas herméticas, siendo vaciados diariamente, apartándolos del lugar en basureros especiales fuera del radio del campamento.
i) Estarán provistos de ocho fogones cada 50 acampantes, en lugares condicionados para encender el fuego, no pudiendo estar instalados en un radio no menor de tres metros de los lotes para la instalación de carpas. Dentro de los lotes mencionados
se permitirá el uso de calentadores, cocina a gas, o garrafa o faroles.
j) Poseer botiquines de Primeros Auxilios.
k) Contar con salidas de emergencia en cantidad no menor de dos salidas cada dos hectáreas de superficie total del campamento de turismo.
l) Cercados en todo el perímetro.
m) Tener en lugar visible una cartelera en la que estén colocados Reglamento del régimen interno del campamento, lista de precios, horarios y cualquier otro aviso o noticia que la Administración considere de interés para el turista.
n) Disponer de un Administrador o Encargado de personal de vigilancia y limpieza de acuerdo con la capacidad del campamento.
ñ) Poseer medios para apagar o evitar incendios.

Artículo 5º: La Administración de campamentos de turismo tendrá las siguientes obligaciones:

a) Vigilar y custodiar el campamento.
b) Hacer cumplir dentro del campamento lo dispuesto en las Disposiciones Legales sobre la materia y especialmente el Régimen Interno de éste.
c) LLevar el registro de entradas y salidas de personas en forma individual.
d) Comprobar la identidad de los acampantes con Cédula de Identidad, Matricula Individual o Pasaporte.
e) Denunciar a las Autoridades Policiales cualquier infracción o hecho que posteriormente pueda dar lugar a la intervención de la misma.
f) Comunicar a las Autoridades Sanitarias más próximas de los casos de enfermedades presumiblemente infecciosas que se presenten en el campamento.
g) Poner a disposición de las personas la copia de todas las disposiciones legales sobre la actividad del campamento, como así también un libro de reclamos debidamente foliado
h) Prohibir la tenencia de animales dentro del campamento.
i) Mantener en buenas condiciones de higiene y funcionamiento las instalaciones del  campamento.
j) Prohibir el pernoctar en vehículos no siendo aquellos especialmente destinados para ello.

Artículo 6º: A los efectos de su explotación se requerirá por el Municipio para su habilitación la documentación que a continuación se detalla:
a) Nombre del propietario o explotador del campamento con sus documentos de indentidad y certificado de buena conducta.
b) Denominación que ha de darse al mismo.
c) Epoca de funcionamiento.
d) Lugar de emplazamiento.
e) Capacidad máxima de personas que pueden albergarse tomando como promedio  cuatro personas por carpa o remolque.
f) Capacidad máxima de carpas o remolques habilitables que puedan ubicarse.
g) solicitud de tarifas a aplicar por estadía a personas, lotes o transportes.
h) Plano de conjunto con zonificación de las diferentes funciones y circulaciones Proyecto técnico de construcciones aprobado por la Municipalidad.
i) Certificado de radicación y habilitación Municipal.
j) Reglamento interno que ha de aplicarse al campamento.
k) Certificación de potabilidad del agua, certificado que renovará anualmente.
l) Certificado de pago de la Tasa Municipal que renovará anualmente.

Artículo 7º: No se admitirán en los campamentos públicos de turismo a menores de 16 años, salvo que concurran acompañados de personas mayores que acrediten responder por los actos que aquellos realicen, o en  su defecto si no tienen autorización de sus padres ante autoridad Policial.

Artículo 8º: Regístrese, Comuníquese. Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EL DIECISEIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.