EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº404

 

Artículo 1º: Autorizase al D.E a eximir de los impuestos municipales que gravan la propiedad ubicada en la calle 25 de Mayo Nº 1159 de esta ciudad, registrada bajo folio Nº3649 y Quinta Nº 27 Manzana C-D Lote Nº24, durante el año de 1960.-

Artículo 2º: De forma.-

 

Dada 6/7/60.-

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº409

 

Autorizase al D.E a construir “Chapas Murales” indicadoras del sentido del tránsito, para ubicar en las calles de una sola mano de la ciudad, dicha obra demandará un gasto de hasta Dos mil Pesos Moneda Nacional que serán tomados de la cuenta “Materiales y Gastos para Obras Públicas y servicios públicos” del Presupuesto de Gastos Vigente.-

 

Dada 18/7/60.-

res 124

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº405

 

Artículo 1º: Autorizase al D.E a eximir del pago del  50% (cincuenta por ciento), de los derechos que establece el capítulo “Delineaciones y Construcciones” de a Ordenanza General de Impuestos Vigente, al circulo de oficiales de Mar, y correspondientes a la construcción de su sede social en la calle Bernardo de Irigoyen Nº 363/73 de esta ciudad.-

Artículo 2º: Deróguese toda otra disposición que se oponga a la presente.-

Artículo 3º: De forma.-

 

Dada 6/7/60.-

res 112

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº410

 

Autorizando la creación de la cuenta especial “Atención Gastos Sala de Primeros Auxilios de Pehuen-Có”, por la suma de treinta mil pesos Moneda Nacional.-

 

Dada 22/7/60.-

res 125

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº406

modificada por ordenanza nº 1061

 

Artículo 1º: Las infracciones por contravención a las disposiciones sobre el tránsito, serán penadas de acuerdo a lo que dispone el decreto Nº 12.123/56, reglamentario de la ley Nº 5800/56, sin perjuicio de las multas que correspondan aplicar por transgresión a las ordenanzas en vigencia.-

modificado inciso j

Artículo 2º: Derógase la ordenanza Nº143/50.-

Artículo 3º: De forma.-

 

Dada 6/7/60.-

res 113

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 411


Artículo 1º: A partir de la fecha de su promulgación, los hoteles, bares y/o confiterías, restauran- tes, pensiones, pizzerías, casas de comida y rotiserías, deberán dar estricto cumplimiento a las exigencias que se determinan en la presente Ordenanza.

Artículo 2º: A los efectos de una correcta interpretación de sus disposiciones, se entienden o       serán considerados:
a)- Hoteles: los establecimientos que arriendan habitaciones amuebladas a personas extrañas, y además se da comida, no sólo a personas que en ellos alojan, sino a cualquier concurrente, sea que tenga comedores interiores o sobre la vía pública y en comunicación directa con el edificio ocupado por los dormitorios.
b)- Bares y/o Confiterías: Los establecimientos donde se consuman bebidas con o sin  alcohol, jugos frutales, leche y sus derivados, sandwichs, facturas y masas, provistos de mesas para su consumo.
c)- Restaurantes: Los establecimientos donde se expendan o consuman comidas frías o calientes.
d)- Pensiones: Los establecimientos que funcionen como Hoteles pero con ambiente familiar.
e)- Pizzerías: Los establecimientos donde se preparen, expendan y consuman pizzas, fainá, empanadas, postres para consumo local o exterior.
f)- Casas de comida y/o rotiserías: Los establecimientos donde se preparan comidas frías o calientes que no se consuman en los mismos sino que se repartan en cualquier forma exterior.

Artículo 3º: La habilitación de los establecimientos precitados, será acordada por intermedio de la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, ante la cual se presentará la correspondiente solicitud en Papel Sellado que determine la Ley Anual de Sellos, debidamente firmada por su propietario, en la  que constará su nombre y apellido, domicilio, ubicación del ne- gocio y categoría del mismo. La solicitud deberá ir acompañada de un plano en tela, con las medidas del local, dependencias, puertas, ventanas y comunicaciones. 

Artículo 4º: Los locales de estos establecimientos deberán cumplir con las siguientes disposi-      ciones: Las paredes serán de mampostería de una altura mínima de 3 metros, revocadas, lisas, blanqueadas o pintadas al aceite o  estucadas; tendrán un friso de un metro con ochenta centímetros en los comedores, locales de expendio, elaboración o cocinas, el que será de: azulejos, vítrea o pinturas lavables.
b)- Los pisos serán de mosaico, parquet o madera machimbrada, perfectamente imper- meables, lisos y de fácil limpieza.
c)- Los cielorrasos serán revocados o de yeso aislado.
d)- Las puertas y ventanas estarán provistas de telas metálicas o de cualquier otro artefacto que impida la entrada de insectos, y que aseguren una adecuada ventilación al local. Se procederá a la colocación de extractores en los locales de elaboración, cuando se crea conveniente, para eliminar humos y olores.

Artículo 5º: Los mostradores tendrán superficie de material impermeable, lisa, al igual que las     tapas de las mesas, fácilmente lavables, estarán en buen estado de conservación e higiene. Cuando las mesas tengan manteles, éstos deberán estar limpios y bien conservados.

Artículo 6º: Se dispondrá de piletas, en buen estado de conservación, con agua corriente para el lavado de platos, copas, pocillos y otros utensilios, como así también para la desinfección de los mismos con solución de hipoclorito, escurridores apropiados y lugar adecuado; vitrinas para guardar copas, pocillos, cubiertos, etc.

Artículo 7º: Los locales, envases y vajilla, deberán hallarse en perfecto estado de conservación e higiene. De comprobarse la existencia de copas, platos, pocillos y cubiertos, etc. deteriorados, se procederá a su inmediato decomiso o destrucción, haciéndose además pasible su propietario, de la sanción correspondiente.

Artículo 8º: Los tanques de agua deberán mantenerse en condiciones de construcción, conser-   vación e higiene adecuadas. Estarán tapadas y cada dos años se procederá a su limpieza.

Artículo 9º: Se colocarán saliveras con líquido desinfectante en número suficiente, con la si-        guiente inscripción: "NO ESCUPIR FUERA DE LAS SALIVERAS".

Artículo 10º: Prohíbese tener animales vivos en los patios o terrazas de estos locales, cualquiera fuera su especie y sirvan o no para consumo.

Artículo 11º: La chimeneas, hornos y cocinas con quemadores a gas-oil u otros derivados del     petróleo, deberán funcionar perfectamente y poseer dispositivos destinados a interceptar el hollín. Las chimeneas exteriores, no podrán tener una altura menor de tres metros sobre el edificio más alto, dentro de un perímetro de cien metros.

Artículo 12º: En caso de que estos establecimientos expendan fiambres, mayonesas, postres,    etc., dispondrán de heladeras o vitrinas-heladeras; lo mismo que el pan, facturas y masas, estarán guardados en vitrinas cuyas puertas serán de vidrio o tela metálica, a fin de evitar el contacto con moscas y otros insectos.

Artículo 13º: Los productos empleados para la preparación de estas comidas, deberán ser de     buena calidad y aptos para el consumo, estando sujetos al previo control sanitario y por autoridad competente.

Artículo 14º: Todos los establecimientos a excepción de las pizzerías, tendrán retrete con palan- gana "a la turca", con descarga automática de agua. Para las damas, habrá retretes identificados: "DAMAS", con inodoro de tapa de madera, color claro, provisto de dispositivo que lo mantengan levantado cuando no se use. Habrá igualmente mingitorios, con descarga automática. Las paredes serán revocadas y pintadas con friso lavable, de un metro ochenta e higienizados diariamente con creolina u otro desodorizante. No se permitirá en sus interiores ni rodeando los mismos, aguas estancadas.

Artículo 15º: Todo personal de servicio, realizará su tarea con ropa adecuada a su trabajo, bien  limpia y conservada. Cada persona afectada al personal, poseerá su respectiva Libreta Sanitaria, siendo responsable de su falta, el propietario del establecimiento.

Artículo 16º: No se permitirá el uso de comedores, zaguanes, garajes, vestíbulos y cocinas, para destinarlos a dormitorios en forma transitoria o permanente. De comprobarse esta infracción, será sancionado de inmediato el propietario del establecimiento.

Artículo 17º: Las camas, elásticos, colchones, frazadas y ropa de blanco deberán estar en buen  estado de conservación e higiene. Al comprobarse cualquier deterioro o anormalidad, se obligará al propietario a retirar cualquiera de estos elementos, hasta dejarlos en condiciones de uso higiénico.

Artículo 18º: En el radio urbano de la ciudad queda prohibido a los propietarios de hoteles, res-   taurantes y pensiones, alquilar o  ceder habitaciones a profesionales que ejerzan cualquier rama de la medicina. Prohíbese igualmente, recibir huespedes para asistencia médica. Si un huésped ya instalado contrajera una enfermedad infecto-contagiosa, ello deberá ponerse en conocimiento de las autoridades sanitarias locales, a efectos de su internación en lugar adecuado, y además se procederá a la desinfección de la habitación, cama, colchón, frazadas y demás ropa de blanco. La autoridad competente constatará el procedimiento.

Artículo 19º: Queda prohibido el uso de cualquiera de las dependencias de estos establecimien- tos para velatorios.

Artículo 20º: La infracción a cualquiera de las disposiciones precedentemente indicadas en la     presente Ordenanza, facultará la aplicación de multas desde $500 a $5000 m/n. Cuando las condiciones de higiene signifiquen un peligro para la salud pública, se procederá a la clausura temporaria o definitiva del establecimiento.

Artículo 21º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

PROMULGADA POR RESOLUCION Nº 127 DEL 26/7/60.