EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 411


Artículo 1º: A partir de la fecha de su promulgación, los hoteles, bares y/o confiterías, restauran- tes, pensiones, pizzerías, casas de comida y rotiserías, deberán dar estricto cumplimiento a las exigencias que se determinan en la presente Ordenanza.

Artículo 2º: A los efectos de una correcta interpretación de sus disposiciones, se entienden o       serán considerados:
a)- Hoteles: los establecimientos que arriendan habitaciones amuebladas a personas extrañas, y además se da comida, no sólo a personas que en ellos alojan, sino a cualquier concurrente, sea que tenga comedores interiores o sobre la vía pública y en comunicación directa con el edificio ocupado por los dormitorios.
b)- Bares y/o Confiterías: Los establecimientos donde se consuman bebidas con o sin  alcohol, jugos frutales, leche y sus derivados, sandwichs, facturas y masas, provistos de mesas para su consumo.
c)- Restaurantes: Los establecimientos donde se expendan o consuman comidas frías o calientes.
d)- Pensiones: Los establecimientos que funcionen como Hoteles pero con ambiente familiar.
e)- Pizzerías: Los establecimientos donde se preparen, expendan y consuman pizzas, fainá, empanadas, postres para consumo local o exterior.
f)- Casas de comida y/o rotiserías: Los establecimientos donde se preparan comidas frías o calientes que no se consuman en los mismos sino que se repartan en cualquier forma exterior.

Artículo 3º: La habilitación de los establecimientos precitados, será acordada por intermedio de la Dirección de Medicina del Trabajo e Higiene Industrial y Comercial, ante la cual se presentará la correspondiente solicitud en Papel Sellado que determine la Ley Anual de Sellos, debidamente firmada por su propietario, en la  que constará su nombre y apellido, domicilio, ubicación del ne- gocio y categoría del mismo. La solicitud deberá ir acompañada de un plano en tela, con las medidas del local, dependencias, puertas, ventanas y comunicaciones. 

Artículo 4º: Los locales de estos establecimientos deberán cumplir con las siguientes disposi-      ciones: Las paredes serán de mampostería de una altura mínima de 3 metros, revocadas, lisas, blanqueadas o pintadas al aceite o  estucadas; tendrán un friso de un metro con ochenta centímetros en los comedores, locales de expendio, elaboración o cocinas, el que será de: azulejos, vítrea o pinturas lavables.
b)- Los pisos serán de mosaico, parquet o madera machimbrada, perfectamente imper- meables, lisos y de fácil limpieza.
c)- Los cielorrasos serán revocados o de yeso aislado.
d)- Las puertas y ventanas estarán provistas de telas metálicas o de cualquier otro artefacto que impida la entrada de insectos, y que aseguren una adecuada ventilación al local. Se procederá a la colocación de extractores en los locales de elaboración, cuando se crea conveniente, para eliminar humos y olores.

Artículo 5º: Los mostradores tendrán superficie de material impermeable, lisa, al igual que las     tapas de las mesas, fácilmente lavables, estarán en buen estado de conservación e higiene. Cuando las mesas tengan manteles, éstos deberán estar limpios y bien conservados.

Artículo 6º: Se dispondrá de piletas, en buen estado de conservación, con agua corriente para el lavado de platos, copas, pocillos y otros utensilios, como así también para la desinfección de los mismos con solución de hipoclorito, escurridores apropiados y lugar adecuado; vitrinas para guardar copas, pocillos, cubiertos, etc.

Artículo 7º: Los locales, envases y vajilla, deberán hallarse en perfecto estado de conservación e higiene. De comprobarse la existencia de copas, platos, pocillos y cubiertos, etc. deteriorados, se procederá a su inmediato decomiso o destrucción, haciéndose además pasible su propietario, de la sanción correspondiente.

Artículo 8º: Los tanques de agua deberán mantenerse en condiciones de construcción, conser-   vación e higiene adecuadas. Estarán tapadas y cada dos años se procederá a su limpieza.

Artículo 9º: Se colocarán saliveras con líquido desinfectante en número suficiente, con la si-        guiente inscripción: "NO ESCUPIR FUERA DE LAS SALIVERAS".

Artículo 10º: Prohíbese tener animales vivos en los patios o terrazas de estos locales, cualquiera fuera su especie y sirvan o no para consumo.

Artículo 11º: La chimeneas, hornos y cocinas con quemadores a gas-oil u otros derivados del     petróleo, deberán funcionar perfectamente y poseer dispositivos destinados a interceptar el hollín. Las chimeneas exteriores, no podrán tener una altura menor de tres metros sobre el edificio más alto, dentro de un perímetro de cien metros.

Artículo 12º: En caso de que estos establecimientos expendan fiambres, mayonesas, postres,    etc., dispondrán de heladeras o vitrinas-heladeras; lo mismo que el pan, facturas y masas, estarán guardados en vitrinas cuyas puertas serán de vidrio o tela metálica, a fin de evitar el contacto con moscas y otros insectos.

Artículo 13º: Los productos empleados para la preparación de estas comidas, deberán ser de     buena calidad y aptos para el consumo, estando sujetos al previo control sanitario y por autoridad competente.

Artículo 14º: Todos los establecimientos a excepción de las pizzerías, tendrán retrete con palan- gana "a la turca", con descarga automática de agua. Para las damas, habrá retretes identificados: "DAMAS", con inodoro de tapa de madera, color claro, provisto de dispositivo que lo mantengan levantado cuando no se use. Habrá igualmente mingitorios, con descarga automática. Las paredes serán revocadas y pintadas con friso lavable, de un metro ochenta e higienizados diariamente con creolina u otro desodorizante. No se permitirá en sus interiores ni rodeando los mismos, aguas estancadas.

Artículo 15º: Todo personal de servicio, realizará su tarea con ropa adecuada a su trabajo, bien  limpia y conservada. Cada persona afectada al personal, poseerá su respectiva Libreta Sanitaria, siendo responsable de su falta, el propietario del establecimiento.

Artículo 16º: No se permitirá el uso de comedores, zaguanes, garajes, vestíbulos y cocinas, para destinarlos a dormitorios en forma transitoria o permanente. De comprobarse esta infracción, será sancionado de inmediato el propietario del establecimiento.

Artículo 17º: Las camas, elásticos, colchones, frazadas y ropa de blanco deberán estar en buen  estado de conservación e higiene. Al comprobarse cualquier deterioro o anormalidad, se obligará al propietario a retirar cualquiera de estos elementos, hasta dejarlos en condiciones de uso higiénico.

Artículo 18º: En el radio urbano de la ciudad queda prohibido a los propietarios de hoteles, res-   taurantes y pensiones, alquilar o  ceder habitaciones a profesionales que ejerzan cualquier rama de la medicina. Prohíbese igualmente, recibir huespedes para asistencia médica. Si un huésped ya instalado contrajera una enfermedad infecto-contagiosa, ello deberá ponerse en conocimiento de las autoridades sanitarias locales, a efectos de su internación en lugar adecuado, y además se procederá a la desinfección de la habitación, cama, colchón, frazadas y demás ropa de blanco. La autoridad competente constatará el procedimiento.

Artículo 19º: Queda prohibido el uso de cualquiera de las dependencias de estos establecimien- tos para velatorios.

Artículo 20º: La infracción a cualquiera de las disposiciones precedentemente indicadas en la     presente Ordenanza, facultará la aplicación de multas desde $500 a $5000 m/n. Cuando las condiciones de higiene signifiquen un peligro para la salud pública, se procederá a la clausura temporaria o definitiva del establecimiento.

Artículo 21º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

PROMULGADA POR RESOLUCION Nº 127 DEL 26/7/60.