Ordenanza nº932
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE
ORDENANZA Nº 932
complementada por ordenanza nº 1159/80
Artículo 1º: A partir de la Sanción de la presente Ordenanza, los depósitos locales de exhibición y/o ventas de garrafas y los vehículos de transporte, deberán ser habilitados por la Municipalidad para su funcionamiento, la que otorgará los permisos necesarios para ello, de acuerdo a las normas que se establecen en la presente Ordenanza. Los que se encuentren funcionando darán cuenta de sus exigencias a la Municipalidad en el término de 30 días a contar de la publicación de esta Ordenanza indicando, titular, ubicación, venta diaria, capacidad de almacenamiento en cantidades y en metros cuadrados, existencia de garrafas y si es local abierto o cerrado.
Artículo 2º: Las instalaciones existentes mencionadas en el Artículo anterior, deberán ser puestas en condiciones, conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza, dentro del plazo que se fije, en caso negativo se cancelará el permiso acordado para su funcionamiento sin perjuicio de la ampliación de las sanciones pertinentes.
Artículo 3º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas de hasta ($ 1.000) que se aplicará a la empresa o firma responsable. El monto de la multa se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la infracción de quien la cometiere. Se podrá además como pena accesoria el decomiso de las garrafas y/o clausura del local o depósito, cuando razones de seguridad pública a juicio de la autoridad municipal así lo aconsejen.
Artículo 4º: Las empresas o firmas comerciales y/o sus propietarios dedicados a esta actividad serán solidariamente responsables de la violaciones a la presente Ordenanza, haciéndose pasible a las multas establecidas para casos de infracción.
LOCALES PARA LA VENTA DE GARRAFAS
Artículo 5º: Los locales estarán ubicados en planta baja y no tendrán comunicación directa con escaleras, corredores, etc. o con otros locales en el subsuelo o semienterrados. Deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas, pudiendo la Municipalidad, en cada caso exigir la instalación de mecanismo de ventilación adicional que permita la renovación del aire o su expulsión al exterior.
Artículo 6º: Las instalaciones eléctricas de alimentación deberán estar en forma embutida o con conductores de fuerte aislación y en todos los casos será de tipo seguro contra explosión.
Artículo 7º: Estos locales deberán contar como mínimo con dos matafuegos de polvo seco o anhídrido carbónico, de 3 Kg. cada uno, ubicados en las proximidades del almacenamiento y en un lugar de fácil acceso.
Artículo 8º: Queda prohibida la exhibición de garrafas en la vía pública así como también la realización en la misma de trasvase o venteos. Se prohíbe asimismo, la acumulación de garrafas en camadas superpuestas, debiéndose depositar únicamente en posición vertical. El almacenamiento se efectuará en un lugar prefijado, alejado de toda fuente de calor directo o indirecto y del alcance del público.
Artículo 9º: Los almacenamientos no excederán del 100% de producto de garrafas, asimismo no podrán excederse de quince garrafas vacías. A tal efecto la Municipalidad podrá controlar por medio de sus inspectores si el peso de las garrafas es correcto.
Artículo 10º: Está prohibido en el local de venta, efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores o bien de cilindros a garrafas.
Artículo 11º: Todas las garrafas llenas existentes en el local, sin excepción, deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y pintura características aprobadas por Gas del Estado. Las garrafas que acusen pérdidas, ya sea por válvula o costura, deberán ser devueltas al depósito o planta.
DEPOSITO DE GARRAFAS
Artículo 12º: Los depósitos deberán ser ubicados con preferencia en zonas poco pobladas y con buen camino de acceso. No podrán ser construidos en locales de más de una planta sobre tierra, ni sobre ni debajo de otros locales y estarán exteriormente aislados en todos sus lados. En la habilitación de los depósitos constará la capacidad máxima autorizada de almacenamiento del producto contenido en garrafas. Deberán conservar las distancias mínimas con respecto a sus vecinos, según se detalla:
Local P/Dep. Hasta de 5000 de 20000 de 100000
garrafas a: 500K. a 20000 a 100000 a 500000 Kg.
Líneas ferreas: 15 m. 15 m. 20 m. 25 m.
Edificios públicos
Lugar de reunión de más de 150 personas: 25 m. 100 m. 150 m.
Edificios industriales
de 3 m. 7,50 m. 10 m. 15 m. 50 m.
Artículo 13º: Toda modificación o agregado al proyecto original autorizado, deberá ser aprobada por la Municipalidad.
Artículo 14º: La estructura de paredes y techos deberán ser de material incombustible. Se permitirá que estos locales dispongan hasta de tres lados cerrados. Cada lado cerrado poseerá en la parte superior e inferior, una ventilación equivalente al 50% del largo del lado y una altura de 0,50 m., la parte abierta podrá ser cerrada con cortina de malla o puerta tijera.
Artículo 15º: El piso deberá ser de superficie lisa, entera, sin grietas ni hendiduras y construidos en cualquier tipo de material, con excepción del hierro.
Artículo 16º: El terreno fuera del lugar deberá ser nivelado, exento de plantaciones, permitiéndose solamente la existencia de césped tipo semilla o similar que se mantendrá perfectamente recortado.
Artículo 17º: Los locales auxiliares dentro del predio del depósito, deberán ser de material incombustible y el ingreso a estos será en posición contraria respecto al local de almacenamiento, vivienda para el cuidador o sereno, estará totalmente aislada del resto y tendrá salida directa o independiente a la vía pública.
Artículo 18º: Los locales deberán contar con pararrayos que permitan una correcta puesta a tierra de las estructuras.
Artículo 19º: Los depósitos se ajustarán a las prescripciones que sobre "Protección contra incendios" establezca la Municipalidad.
Artículo 20º: Los depósitos deberán ser cercados con alambre tejido, pared de mampostería u otros elementos que asegure la dependencia con respecto a sus vecinos. Para la entrada al predio del depósito se dispondrá de portones de altura igual o mayor que la del cerco.
Artículo 21º: El almacenamiento se efectuará en el lugar prefijado al solicitar la habilitación municipal. Se podrá efectuar en lotes de hasta tres camadas de altura dejando pasillo de circulación de 0,60 m., cada lote no podrá agrupar más de 180 garrafas. Las garrafas se depositarán únicamente en posición vertical.
Artículo 22º: Dentro del depósito estará prohibido:
a)- Trasvasar el producto de garrafas a otros envases mayores o menores o bien de cilindros a garrafas.
b)- Encender fuego y la existencia de estufas, calentadores, faroles y todo otro artefacto a llama abierta.
c)- Fumar y llevar encendedores automáticos, comunes o fósforos.
d)- El acceso de cualquier vehículo automotor que no posea su correspondiente arresta llamas.
e)- El almacenamiento de todo material, substancias o elementos ajenos a la actividad especifica.
f)- Guardar automotores u otro tipo de vehículos ajenos a la actividad del depósito, los que se guarden cargados con garrafas deberán mantenerse arrimados al lugar de carga del depósito y el local de carga más la existencia en el depósito no deberá sobrepasar la cantidad autorizada.
g)- El almacenamiento de garrafas llenas o vacías en forma horizontal.
h)- Cruzar con cables eléctricos aéreos los lugares destinados al depósito de garrafas y el estacionamiento de vehículos cargados con ellas.
Artículo 23º: Las garrafas serán recibidas en el depósito siempre que se ajusten a las normas establecidas para la planta, es decir que dispongan de tapones, válvulas, precintos, emblemas pinturas características aprobadas por Gas del Estado.
Artículo 24º: Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de las disposiciones de tránsito vigentes de acuerdo a la Ley Nacional 13.893, Ley Provincial 5800 y Ordenanza Municipal Nº 891, el transporte de gas licuado en garrafas deberá cumplir con las siguientes disposiciones:
a)- Para camiones semiacoplados y acoplados de caja patente deberá ser abierta, es decir dispondrá de piso y contornos construidos de madera o estructura metálica de material de no menos del 50% de su superficie abierta para asegurar amplia ventilación a ras del piso.
b)- El parachoques trasero sobresaldrá, como mínimo, 0,15 m de bajada vertical.
c)- Todo tanque o depósito de combustible estará ubicado a una distancia mínima de 0,50 m. del caño de escape.
d)- El caño de escape deberá terminar fuera de la bajada vertical de la caja y estará provisto de un arrestallamas convenientemente protegido y asegurado. Su uso será obligatorio en plantas, depósitos, pidiendo retirar durante el tránsito.
e)- Las barandas tendrán una altura que iguale o sobrepase la totalidad de la carga de garrafas.
f)- Cuando se trate de distribución en zona urbana la carga deberá ser como máximo de hasta 3.000 Kg. de gas licuado. Las garrafas estarán dispuestas en no más de tres camadas.
g)- Las ruedas posteriores serán duales cuando la capacidad del transporte (producto más garrafas) supere los 1.500 Kg.
h)- No podrá estacionar en zona urbana a menos de 50 m. de distancia de otro similar y no más de dos cuadras.
i)- Los vehículos cargados con garrafas llenas o vacías no podrán ser simultáneamente utilizados para transportar cargas ajenas a la específica.
j)- Los camiones que transporten garras estarán equipados de dos matafuegos, uno de 1 Kg. de anhídrido carbónico y otro 5 Kg. de polvo seco o anhídrido carbónico colocado uno en la cabina y otro en la caja.
k)- El vehículo no podrá estacionarse próximo a lugares donde existan fuegos o fuentes de calor artificial y no deberán guardarse en garajes, terrenos o locales, salvo que estén habilitados a tal fin cuando estén cargados con garrafas.
l)- El tránsito de los vehículos destinados al transporte de garrafas se hará a velocidad precaucional 40 Km. por hora como máximo.
Artículo 25º: Todo vehículo destinado al transporte de gas licuado de petróleo en garrafas deberá llevar en su costado la transcripción "Transporte de gas licuado de petróleo en garrafas" y en los cuatro lados "PELIGRO EXPLOSIVO".
Artículo 26º: La Municipalidad en certificado que expedirá dejará constancia de la habilitación de los vehículos para uso específico y la carga máxima que cada uno pueda transportar. Dicho certificado deberá ser exhibido por el conductor del vehículo cada vez que la autoridad Municipal o Policial lo requiera.
Artículo 27º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 28º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.
PROMULGADA POR RESOLUCION Nº 211/74.