EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE
ORDENANZA Nº 2.314
Corresponde al Expte. J-18/92.
Artículo 1º: Establécese en el Distrito de Coronel de Marina Leonardo Rosales la habilitación de Guarderías Infantiles, Jardines Maternales y/o Infantiles de carácter privado no reconocidos por Autoridad Escolar competente, donde no se imparta instrucción y que cuenten con un servicio organizado para el cuidado de niños menores de 6 años.
Artículo 2º: A los efectos del otorgamiento de la habilitación a que se refiere el Artículo anterior, la Institución peticionante deberá acreditar:
a)- Solicitud de habilitación.
b)- Nombre del o los responsables con sus nombres personales completos.
c)- Domicilio en el ámbito del Distrito de Coronel Rosales.
d)- En caso de Sociedades, su contrato social en los términos de la Ley Nº 19.550, con el nombre del o los responsables legales. En este último caso en su contrato social deben figurar como objetivos esenciales el desarrollo integral, físico, intelectual, afectivo y social de los niños.
e)- Requerir un libro de inspección foliado y rubricado, donde se harán constar las Inspecciones realizadas y las novedades que en ellas se encuentren. El contralor estará a cargo de la Dependencia Municipal correspondiente.
Artículo 3º: A los fines de la habilitación de los edificios donde han de desarrollar funciones las Instituciones previstas en el Artículo precedente, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1.- Tener como única finalidad la actividad señalada con excepción de las utilizadas para vivienda del personal.
2.- Contar con los servicios de electricidad, agua potable, cloaca, gas natural por red e iluminación según lo establecido en las normas vigentes.
3.- Deberá contar con un local destinado para administración con una superficie mínima de 10 m2.
4.- Disponer de un local de usos múltiples con luz natural y artificial, ventilación y cale- facción, que ofrezca condiciones de seguridad, higiene, espacio y demás recaudos que haga al bienestar de los niños.
5.- Disponer de salas de dormitorio con sistemas de calefacción ventilación e iluminación, según las normas vigentes y con una cantidad de cunas o camas en un número no mayor de 16 sobre la base de 2 m2. por cama o cuna.
6.- Disponer de baños para los niños discriminados por sexo, perfectamente separados del que use el personal, e instalados según las normas vigentes. La cantidad de retretes se establecerá uno por cada 15 infantes, debiendo poseer un lavabo por cada diez.
7.- Una sala para niños gateadores y deambuladores de uno a tres años, con calefacción, ventilación e iluminación, según las normas vigentes, y con un ambiente para cambio de ropa e higienización de los lactantes.
8.- Salas didácticas, con calefacción, ventilación e iluminación según las normas vigentes, a razón de 16 niños de tres a cinco años por cada 16 m2.
9.- Disponer de protección eléctrica por medio de disyuntor diferencial o mecanismo análogo con aprobación IRAM. Extinguidores ABC, según lo dispuesto por el Area de Defensa Civil. Las puertas no podrán ser totalmente de vidrio o en su defecto deberán estar recubiertas de mallas protectoras en ambos lados. Las llaves de gas y/o tomas corrientes estarán ubicados a una altura tal que queden fuera del alcance de los niños.
10.- Copia de la carpeta de planos del edificio.
11.- En todos los casos deberá respetarse las normas dispuestas en el Código de Edificación vigente.
12.- Deberán tener patios de recreación al aire libre con una superficie mínima equivalente a 4 m2. por niño concurrente, no pudiendo ser la superficie total inferior a los 60 m2. Poseerán un alero o reparo para días lluviosos. En caso de tener animales domésticos, su hábitat debe estar aislado y no ofrecer peligro alguno para los niños. En general estas áreas deben estar bien asoleadas, reparadas del viento y no con sombras muy densas.
Artículo 4º: Las instalaciones previstas en el Artículo 1º, deberán cumplimentar los siguientes requisitos del Personal a su cargo:
1.- Libreta sanitaria.
2.- Certificado de salud mental expedido por el Hospital Municipal.
3.- Mayoría de edad.
4.- Uso de guardapolvo.
Artículo 5º: Las instituciones peticionantes en su solicitud de habilitación, deberán presentar un plantel mínimo de personal de un nursery por cada 10 niños de seis semanas a tres años, y una maestra jardinera por cada 20 niños de tres a seis años de edad. Y contratar un servicio de emergencias médicas que proteja todo el área de la Institución.
Artículo 6º: Los establecimientos para su habilitación estarán obligados a poseer:
- Un botiquín con elementos de primeros auxilios.
- Llevar un Registro donde conste el nombre, apellido, domicilio y fecha de nacimiento del infante. Horario de permanencia en la Institución, e inmunizaciones realizadas. Se registrarán los datos personales de los padres o tutores y la identidad de las personas autorizadas a retirar al niño.
- Certificado de salud del niño en guarda, en archivo. No podrá admitirse ninguna clase de medicamentos al niño que no hubieren sido expresamente indicados por un profesional médico a través del comprobante correspondiente, más la autorización del padre, madre o tutor.
- Proveer al aseo permanente de sanitarios, cocina, utensilio, ropa de cama y dependencias de uso de los niños.
- Desinfección total del establecimiento en forma periódica cada dos meses como mínimo, bajo inspección de la Dirección de Salud del Municipio.
- Prohibición de fumar en el establecimiento, así como el consumo de bebidas alcohólicas.
- Si se suministrare almuerzo o cena, las mismas contemplarán las necesidades energéticas, vitamínicas y minerales dispuestas en dieta confeccionada por profesional competente, las cuales deberán aportar el 40% del valor calórico diario en cada una de las comidas. De los alimentos suministrados, el 50% será de protectores (leche, huevos, carnes, hortalizas y frutas), con un mínimo de 60% de proteínas que en su mayor parte serán de origen animal, incluyéndose además, grasas e hidratos de carbono en porcentaje adecuado. Los alimentos serán frescos, de primera calidad y rigurosamente controlados.
Artículo 7º: La capacidad máxima de admisión de cada Institución se establecerá en base a 25 niños por cada 100 m2. de edificación, utilizados para los fines específicos definidos en el Artículo 1º. El personal se ajustará en función de las necesidades.
Artículo 8º: Las Instituciones ya habilitadas y/o en funcionamiento a la fecha de la presente, tendrán un plazo de un (1) año para su adecuación total.
Artículo 9º: Las transgresiones a las obligaciones exigidas por esta Ordenanza en establecimientos habilitados a partir de la promulgación de la presente o de aquellas Instituciones que no cumplan con el plazo del Artículo 8º, serán sancionadas con un mínimo de cincuenta (50) módulos y hasta un máximo de dos cientos (200) módulos (Artículo 16º del Código de Faltas y sus modificaciones), acordándose un plazo de 15 días para regularizar los requisitos legales. En caso de reincidencia o incumplimiento manifiesto constatado en el plazo enunciado, se faculta al Departamento Ejecutivo para ordenar su clausura con la pérdida de la habilitación del mismo.
Artículo 10º: Los certificados habilitantes de la autoridad Municipal deberán ser exhibidos en lugar visible.
Artículo 11º: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 12º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.
SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.