EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 2.153 Bis


                                                                           Corresponde al Expte. D-451/89.


Artículo 1º: Las tierras que constituyen el Cementerio de la Ciudad de Punta Alta, pertenecen al  dominio público Municipal. En consecuencia los particulares no pueden invocar sobre ellas, otros derechos que los que derivan del acto administrativo que se las otorgó, sin que en ningún caso tales actos administrativos puedan importar enajenación.

Artículo 2º: La Municipalidad ejercerá plenamente el Poder de Policía Mortuoria, no solo dentro   del perímetro del Cementerio, sino también respecto de todas aquellas actividades, operaciones o servicios que se vinculen de manera directa o indirecta con el Cementerio y con el traslado, custodia y conservación de cadáveres.

Artículo 3º: Desde la promulgación de la presente Ordenanza, la Administración del Cementerio  se regirá por las disposiciones de la misma y reglamentaciones que dicte al efecto el Departamento Ejecutivo.

Artículo 3º Bis: A los efectos de la correcta interpretación de los términos de la presente Ordenanza, se define como:
a)- TUMULACION: Acto de dar sepultura en bóvedas o nichos.
b)- INHUMACION: Acto de dar sepultura en tierra.
c)- EXHUMACION: Acto de desenterrar un cadáver, aplicándose el mismo término para aquellos casos en que se trate de "retiro de cadáveres de nichos o bóvedas".
d)- SECCION ESPECIAL: Aquella en que se efectúan inhumaciones sin cargo.
e)- TRASLADO: Se define así al movimiento de cadáveres, restos óseos y cenizas, considerándose a los efectos de la aplicación de los "Derechos de Cementerio"; un concepto aparte de las demás acciones que involucre, tales como inhumación, etc.

Artículo 4º: El Cementerio se dividirá en Secciones del siguiente modo:
a)- Sepulturas a tierras.
b)- Nichos comunes.
c)- Nichos para restos reducidos.
d)- Bóvedas y Panteones familiares.
e)- Panteones colectivos.
f)- Sepulturas en tierra arrendadas por tiempo determinado.
g)- Osario.
h)- Nichos subterráneos.

Artículo 5º: La Administración del Cementerio exigirá ante la presentación de un cadáver para su inhumación o tumulación:
a)- Licencia de inhumación del cadáver expedida por el Registro Provincial de las Personas.
b)- Permiso de traslado e introducción cuando se trate de cadáveres o restos reducidos provenientes de localidades no pertenecientes al Distrito.
c)- Cuando la tumulación se realizase en bóvedas o panteones que no sean propiedad de los deudos, deberá presentarse autorización escrita de los propietarios de las mismas.
d)- Boleta de pago de  las contribuciones que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 6º: Cuando quien pretende introducir restos o cadáveres en el Cementerio, no diera cumplimiento a alguno de los requisitos enunciados precedentemente, la Administración los recibirá en depósito provisorio, dando cuenta a la Secretaría respectiva, debiendo abonar el Derecho de Depósito que fije la Ordenanza Impositiva. Los plazos de permanencia en depósito, para cadáveres a inhumar, será de cuarenta y ocho (48) horas, y de los cadáveres a tumular de treinta (30) días como máximo. Si transcurridos dichos plazos, los deudos no hubieren procedido a completar la documentación, los ataúdes serán inhumados con intervención de las autoridades competentes.

Artículo 7º: El Departamento Ejecutivo podrá negar permiso para traslado, introducción, inhumación o tumulación de cadáveres pertenecientes a personas fallecidas fuera del Partido si procede de región donde existe epidemia, o en caso que el fallecimiento hubiese sido ocasionado por enfermedad así calificada. Quienes introduzcan cadáveres en el Partido de Coronel Rosales o los retiraren del mismo deberán efectuar la tramitación respectiva con intervención de Empresas Fúnebres inscriptas en el Partido, las que serán solidariamente responsables, con quienes lo introduzcan o retiren, del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente Ordenanza.

Artículo 8º: Las inhumaciones o tumulaciones no podrán hacerse antes de las doce (12) horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de treinta y seis (36) horas, salvo orden policial o judicial.

Artículo 9º: El Departamento Ejecutivo por medio de la Oficina Municipal correspondiente establecerá las dimensiones y profundidad de las sepulturas, las secciones de nichos, las construcciones de bóvedas y panteones, como así lo concerniente a toda otra construcción que se efectúe en las sepulturas y dentro del perímetro del Cementerio.

Artículo 10º: Ningún cadáver que se haya inhumado en sepultura a tierra, podrá ser exhumado sin haber transcurrido cinco (5) años, o tres (3) en casos de feto, como mínimo, salvo el caso de orden judicial competente.

Artículo 11º: El arrendamiento de sepultura y hasta tanto se construya el monumento respectivo, deberá colocar a su cargo una cruz o elemento identificativo con el nombre y apellido del fallecido y fecha del deceso, cuyo material y medida serán determinados por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 12º: Ninguna persona ajena al Personal del Cementerio podrá inhumar, abrir o cerrar sepulturas, como tampoco podrá hacerlo el personal sin la debida autorización de la Superioridad.

Artículo 13º: El Departamento Ejecutivo concederá sepultura en la Sección Especial, por cinco (5) años no renovables, en los casos de cadáveres provenientes de hospitales, autoridad policial u organismos del estado, cuando éstos carezcan de parientes, obrando de la misma forma cuando se acredite condición de indigente.

Artículo 14º: Los nichos se otorgarán en arrendamiento por el término que establezca la Ordenanza Impositiva, y en los mismos no podrán ser colocados más de un cadáver mayor y uno menor de hasta un año y hasta tres (3) urnas con restos reducidos o cenizas de familiares del primer ocupante, lo que será aprobado administrativamente. 
Igualmente se autoriza la inhumación de feto o menores de hasta un año en sepulturas ocupadas con cadáveres siempre que esta operación sea posible sin descubrir los restos existentes.

Artículo 15º: Colocado el ataúd dentro del nicho, se procederá por administración a su clausura, con ladrillo de canto, tomadas sus juntas con mezcla fuerte.

Artículo 16º: Dentro de los noventa (90) días de la tumulación, el arrendatario del nicho deberá colocar en su frente una lápida de material que corresponda de acuerdo a la ubicación del mismo, en el que será grabado el nombre de la persona fallecida y la fecha de su defunción.

Artículo 17º: Vencido el término fijado, y no habiéndose colocado la lápida, el Departamento Ejecutivo contratará por licitación el trabajo y los materiales para dar cumplimiento a la disposición precitada en el Artículo anterior, siendo el costo absorbido por el arrendatario.

Artículo 18º: En caso de fuerza mayor debidamente fundado, se podrá autorizar el traslado de cadáveres de un nicho a otro. Si se procede al traslado, el arrendatario deberá el nuevo, caducando la concesión anterior. El nicho caducado quedará a disposición de la Municipalidad, sin obligación ésta a indemnización alguna por los años que faltaren.

Artículo 19º: Cuando se requiere la tumulación en nicho de un familiar directo (cónyuge o consanguíneo de primer grado) del cadáver existente, y éste no se encuentre en condiciones de ser reducido, se autorizará el traslado a tierra, previa apertura de la caja metálica, por el término que se considere necesario como para asegurar la posibilidad de reducción, ocupando  el nicho del cadáver recién fallecido. En estos casos se mantendrá el arrendamiento de origen.

Artículo 20º: Queda prohibido el depósito de cadáveres a espera de nichos en construcción, existiendo disponibles para el arrendamiento.

Artículo 21º: Los cadáveres que deban ser depositados temporalmente en bóvedas o depósitos  del Cementerio, por ausencia de nichos disponibles, quedan exentos de todo derecho de traslado o estadía. La Administración del Cementerio deberá disponer de un Registro Foliado para asentar con orden de fecha de entrada de los cadáveres que deban depositarse a la espera de nichos, para asegurar su tumulación de acuerdo a un orden riguroso a medida que se produzca la desocupación de nichos.

Artículo 22º: La Municipalidad no reconocerá derechos de ocupación de nichos o sepulturas a otra persona que no sea la debidamente autorizada por el Departamento Ejecutivo.

Artículo 23º: Los terrenos especiales para la construcción de bóvedas o nicheras familiares, serán concedidos en arrendamiento por el término de veinticinco (25) años al precio que establezca la Ordenanza Impositiva vigente al momento de celebrarse el contrato, constituyéndose este último como único título ejecutivo para cualquier tipo de tramitación que se quiera efectuar.

Artículo 24º: Dentro de los noventa (90) días de concedido el arrendamiento de terrenos para bóvedas, panteones y sepulturas, deberán presentarse los planos de construcción y antes del año de la fecha indicada, deberá obtenerse la inspección del cimiento.
Vencido el primer plazo, sin dar cumplimiento a lo requerido y siempre que medien razones justificables, se podrá ampliar hasta noventa (90) días más.

Artículo 25º: En caso de no presentar los planos de construcción dentro de los plazos establecidos, caducará la concesión de arrendamiento con la pérdida por parte del arrendatario del total del importe abonado.

Artículo 26º: Si, por el contrario, presentados los planos de construcción no se iniciase la misma con la obtención de la inspección del cimiento dentro del término de un (1) año a partir de la fecha de arrendamiento, la cesión caducará con la pérdida de todos los derechos por parte del arrendatario, y sin que medie intimación previa.

Artículo 26º Bis: En caso de caducidad de la concesión por incumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 25º o 26º de la presente, se intimará a los deudos para que en un plazo de sesenta (60) días procedan al retiro de la persona fallecida, bajo apercibimiento de proceder a su depósito en el osario Municipal previo requerimiento de orden policial.

Artículo 27º: En las bóvedas o panteones, no se permitirá mayor número de tumulaciones o colocación de urnas con restos, que el de catres o nichos establecidos en el proyecto de construcción aprobados.

Artículo 28º: Como única excepción de lo dispuesto en el Artículo anterior, se permitirá colocar hasta dos (2) ataúdes en el interior del altar de la capilla, cuyo frente deberá cubrirse con pared de material, mármol o cristal.

Artículo 29º: Podrán ser tumulados en bóvedas particulares cadáveres que no tengan parentesco con sus propietarios, previa autorización por escrito.

Artículo 30º: Si faltaren nichos disponibles y el depósito de cadáveres del Cementerio estuviere colmado, podrá depositarse provisoriamente en bóveda, previa autorización por escrito del concesionario de la misma, siendo retirado el cadáver inmediatamente de existir nichos disponibles.

Artículo 31º: En caso que un panteón o bóveda requiera reparaciones, se intimará a su propietario por notificación en el domicilio constituido para que proceda a vereficarla dentro del término que fijará el Departamento Ejecutivo, según la importancia de las mismas.
Vencido el término acordado sin haberse efectuado las reparaciones, el Departamento Ejecutivo ordenará a la Administración tome posesión del sepulcro y contratará por licitación la reparación requerida, por cuenta y cargo del propietario. Hasta tanto no se hayan efectuado las reparaciones requeridas, se clausurará el panteón o bóveda.

Artículo 32º: Queda terminantemente prohibido el tener las puertas abiertas de las bóvedas, salvo el caso de los momentos de limpieza o cuando la presencia del propietario o administrador así lo exigiere. El cuidador de las mismas se hará pasible de penalidades establecidas si faltara a ésta u otras disposiciones que se fijarán.

Artículo 33º: Las tumulaciones en panteones, bóvedas o nichos comunes, se harán en cajas metálicas de cierre hermético, a pestañas soldadas en su interior con estaño y de resistencia suficiente para evitar escapes de gases. Estas cajas deberán ser revestidas de madera u otro material.
Las Empresas de Pompas Fúnebres procederán a clausurar el ataúd y a colocar sobre la abertura cubierta con vidrio, una chapa de metal del mismo material que el de la caja, la que estañarán prolijamente para que reúna las condiciones de cierre y resistencia requerida. Las inhumaciones a tierra se harán en cajas de madera, que solo podrán ser pintadas, lustradas o forradas en tela, con excepción de los fallecidos por enfermedad infecto-contagiosa y los introducidos de otras localidades, que serán en caja metálica.

Artículo 34º: El material a emplearse en las cajas metálicas podrá ser plomo amalgamado de un espesor mínimo de dos (2) milímetros, zinc, hierro galvanizado, o cobre de espesor mínimo de uno y medio (1,5) milímetros.
El Departamento Ejecutivo podrá autorizar el uso de otros materiales que reúnan las condiciones necesarias.

Artículo 35º: Se inscribirá sobre la caja metálica del ataúd, el nombre de la persona fallecida y la fecha de defunción. Estando las cajas revestidas de madera, se repetirá la inscripción sobre una chapa de metal inoxidable, colocada en el exterior en lugar visible.

Artículo 36º: Durante el primer año, efectuada la tumulación, la Empresa encargada del servicio  fúnebre responderá por las condiciones de cierre y resistencia de las cajas metálicas. Constatada la existencia de escapes de líquidos o gases, la Administración notificará a la mencionada Empresa, para que proceda a efectuar las reparaciones necesarias dentro del plazo de veinticuatro (24) horas. Vencido dicho término sin que se haya dado cumplimiento a lo intimado, se sancionará a la Empresa ordenándose la ejecución de los trabajos por su cuenta y cargo.

Artículo 37º: Transcurrido un (1) año de la tumulación, la intimación a que se refiere el Artículo anterior se efectuará al propietario del panteón, bóveda o nicho, a quien se aplicarán las sanciones establecidas en el referido Artículo.

Artículo 38º: Los cadáveres de las secciones panteones, bóvedas o nichos comunes, solo podrán se exhumados para su reducción después de treinta (30) años de tumulados, salvo el caso de mediar orden judicial competente.

Artículo 39º: Los cadáveres tumulados en panteones, bóvedas o nichos comunes, podrán ser trasladados a sepultura en tierra sin considerar la fecha de defunción y después de abrirse la caja metálica en varias partes.

Artículo 40º: En el movimiento de cadáveres, tumulación o exhumación en bóvedas o panteones, regirán las mismas disposiciones que para los nichos municipales.

Artículo 41º: El Cementerio tendrá una fosa común (Osario) en la que se depositarán toda clase de restos humanos, que no tengan destino especial y los provenientes de panteones, bóvedas, nichos y sepulturas, conforme a las disposiciones de la presente Ordenanza.

Artículo 42º: A las Instituciones colectivas, se les harán concesiones de arrendamiento en las secciones determinadas a tal efecto y en los términos que establezca la Ordenanza Impositiva. Podrán erigir construcciones para la inhumación de sus asociados o familiares de los mismos, quedando prohibida la inhumación de cadáveres que no reúnan este carácter.

Artículo 43º: La sala de depósito de cadáveres en el Cementerio recibirá los ataúdes de aquellos cadáveres cuya inhumación de inmediato no sea posible. Los cadáveres que deban esperar autopsia ordenada por el Juez competente, serán depositados en sala independiente al depósito general.

Artículo 44º: La Administración del Cementerio, llevará un Registro de arrendamiento concedidos y sus vencimientos los comunicará anualmente a la Intendencia. La falta de cumplimiento a esta disposición, como así también errores de información que se produzcan, responsabilizará directamente al Administrador.

Artículo 45º: Las sepulturas cuyo arrendamiento no haya sido renovado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento, serán desocupadas por la Administración del Cementerio y los restos de los cadáveres que en ella se encuentren serán colocados en el Osario General, previa notificación a los deudos por Cédulas o Edictos debiendo sustanciarse las actuaciones correspondientes. Los arrendamientos podrán se renovados por el lapso de tiempo que se especifique en la Ordenanza Impositiva.

Artículo 46º: Los arrendamientos de nichos que no hayan sido renovados dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento, dará derecho a la Municipalidad, previa notificación a los deudos, a extraer el ataúd y darle sepultura gratuita por el término de cinco (5) años, no renovables, previo retiro de la envoltura metálica que cubre el ataúd. Al vencimiento del término fijado los restos serán colocados en el Osario General.

Artículo 47º: Cuando por razones no imputables a la Comuna no se efectuara la inhumación dentro de los diez (10) días de abonado el arrendamiento de un nicho, caducará el derecho otorgado y se reconocerá al titular el sesenta por ciento (60%) del importe pagado. Igualmente por circunstancias extraordinarias si se retirase un ataúd o tumba antes del vencimiento del plazo, caducará el arrendamiento sin derecho a reclamo alguno.

Artículo 48º: Por transferencia de título de terrenos arrendados por cincuenta (50) años el nuevo arrendatario abonará la suma que estipule la Ordenanza Impositiva vigente prorrateada por el número de años que restaren para dar cumplimiento al contrato original. En ningún caso el importe a abonar puede ser menor del 15% del costo actual del arrendamiento total.

Artículo 49º: Las exhumaciones, reducciones y traslados de restos no serán permitidos desde el 15 de octubre hasta el 5 de noviembre (considerar).

Artículo 50º: Las tareas de exhumación de restos para su reducción serán efectuadas en los horarios que disponga la Administración, pudiendo presenciar estas tareas los miembros de la familia que así lo desearen.

Artículo 51º: Prohíbase la exhumación de cadáveres en épocas de epidemias.

Artículo 52º: La apertura de la caja metálica para la reducción de restos de nichos, bóvedas y panteones, deberá efectuarse únicamente en el Depósito General.

Artículo 53º: Prohíbese terminantemente el transporte de cadáveres en vehículos no autorizados.

Artículo 54º: Los ataúdes, urnas o cualquier otro revestimiento de cadáveres exhumados o reducidos serán quemados por la Administración del Cementerio, prohibiéndose en absoluto otro destino.

Artículo 55º: Las rejas, mármoles, cruces, lápidas y otro material procedente de nichos o sepulturas desocupadas se entregarán a los propietarios que lo reclamen dentro de un término de treinta (30) días. Vencido el plazo perderán todo derecho y la Comuna dispondrá su enajenación en beneficio de alguna Entidad de Bien Público, la que se hará responsable del retiro y comercialización de los elementos descriptos.

Artículo 56º: Los arcos de corona serán guardados en el depósito de rezagos de la Comuna y oportunamente enajenados en la forma descripta en el Artículo anterior.

Artículo 57º: El adquiriente de concesión de panteón, bóveda o nicho o sepultura deberá constituir, en el acto de aceptar la concesión, domicilio legal para los efectos que dispone; la presente Ordenanza, el que subsistirá hasta tanto constituya otro, siempre dentro del ejido del Partido, quedando eximida la Municipalidad de toda responsabilidad en caso de incumplimiento.

Artículo 58º: Los concesionarios de tierras del cementerio quedan obligados a todas las disposiciones de la presente Ordenanza.

Artículo 59º: La Municipalidad dispondrá libremente de los nichos y tierras concedidas a perpetuidad que estuvieren desocupados, siendo informados los arrendatarios de tal situación. Los concesionarios o locadores perderán todo derecho a indemnización o devolución, quedando prohibido el arrendamiento a particulares para explotación de nichos. En caso de no existir memoria escrita, en donde figure el domicilio legal a los efectos de la Ordenanza, se informará a los locadores a través de un periódico de publicación corriente.
Los locadores que se presenten, una vez informados de la situación, ante la administración del Cementerio, y no habiendo transcurrido lapso superior a los treinta (30) días, deberá presentar la constancia de concesión expedida por el Municipio (único elemento válido para cualquier declaración), en cuyo caso brindara la posibilidad de nuevo arrendamiento por el término y al costo que fije la Ordenanza Impositiva.

Artículo 60º: Las personas o Empresas particulares que deban efectuar trabajos dentro del Cementerio (cuidadores, albañiles, marmoleros, etc.) sin perjuicio del pago de los derechos que determine la Ordenanza Impositiva, deberán inscribirse en la Administración, proporcionando datos personales y detalle de lugares o trabajos a su cargo, el que deberá mantenerse actualizado mensualmente. Estas personas, a los efectos de la disciplina y orden estarán sujetos a las mismas disposiciones del Personal Municipal.

Artículo 61º: La Municipalidad no se hace responsable por desperfectos o sustracciones en los   lugares de inhumación salvo cuando fueren imputables al Personal de la Dependencia. Cuando se trate de daños y en perjuicio de la Administración, se labrarán las actuaciones que correspondan con intervención, si fuere pertinente, de la autoridad policial competente.

Artículo 62º: Los Cementerios de Instituciones particulares se regirán por la presente Ordenanza y su respectiva Reglamentación.

Artículo 63º: La falta de cumplimiento a cualquiera de las disposiciones de la presente Ordenanza, se sancionará con la multa que estipule el Código de Faltas.

Artículo 64º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS ONCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.