EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 2.129

                                                                            Corresponde al Expte. D-531/89.


Artículo 1º: Todos aquellos comercios, industrias y/o particulares que comercialicen arena y/u otros materiales para construcción y los depositen dentro del radio urbano de la ciudad de Punta Alta, deberán contar, obligatoriamente, con un lugar específicamente destinado al acopio, quedando prohibido el depósito de dichos materiales fuera del predio habilitado a tal fin.

Artículo 2º: Los predios habilitados como depósitos deberán contar con un cerco de 1,80 metros de altura mínima, el que podrá ser construido con los siguientes materiales: albañilería, espesor mínimo de 0,15 m.; hormigón simple o armado; u otro sistema que se proponga y sea aceptado por el Departamento de Obras Particulares de la Municipalidad.

Artículo 3º: Asimismo, los lugares de acopio deberán cumplir todas las normas del "Código de Edificación" vigente (vereda, acceso vehicular, cerco, línea Municipal., etc.)

Artículo 4º: Los montículos de arena acopiada no podrán sobrepasar en más de 0,50 m. de altura del muro perimetral mientras se hallen a distancias mayores de diez (10) metros del mismo; y no deberán sobrepasar su altura si se hallan a distancias menores de diez (10) metros.

Artículo 5º: El plazo máximo para el cumplimiento de lo determinado en los Artículos  1º, 2º y 3º  es de seis (6) meses contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza.

Artículo 6º: Aquellos casos que por su ubicación, distancia a viviendas, etc., justifiquen una eximición a la presente, serán estudiados en forma particularizada por la Delegación de Policía Minera y el Departamento de Obras Particulares, elevándose el informe al Departamento Ejecutivo para su resolución.

Artículo 7º: Para las actividades propias del acopio que se realicen mediante máquinas cargadoras y/o camiones, deberán respetarse los siguientes horarios, a partir de la publicación de la presente Ordenanza: 
lunes a viernes: de 08,00 a 13,00 y de 16,00 a 21,00 Hs.
sábados, domingos y feriados: de 9,00 a 13,00 y de 17,00 a 21,00 

Artículo 8º: El incumplimiento de lo determinado en los Artículos precedentes será causal de intimación en la primera oportunidad, luego de la correspondiente notificación. En el caso de la segunda comprobación de incumplimiento, se establecerá la clausura temporaria. Finalmente ante la tercera comprobación, se dictará la clausura definitiva. Todo ello sin perjuicio de las multas que en cada caso, y a criterio del Juez de Faltas, pudieren corresponder, y que oscilarán entre 50 y 500 módulos.

Artículo 9º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA.