EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA Nº 1.849

derogada por ordenanza nº 4136

 

DE LOS RUIDOS MOLESTOS A LA POBLACION (Sonidos Audibles)

Artículo 1º: Queda prohibido causar, producir, o estimular ruidos innecesarios o excesivos que  propagándose por vía aérea o sólida afecten o sean capaces de afectar al público, sea en ambientes públicos o privados, cualquiera fuere la jurisdicción que sobre estos se ejecuten y el acto, hecho o actividad de que se tratare.

Artículo 2º: Las disposiciones de esta Ordenanza son aplicables a todos los responsables de causar, producir o estimular ruidos innecesarios o excesivos, estén domiciliados o no en el Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales, cualquiera fuere el medio de que se sirvan y aunque estos hubieran sido matriculados, registrados o autorizados en otra jurisdicción.

Artículo 3º: Considérase que causa, produce o estimula ruidos innecesarios con afectación al público:
1)- La circulación de vehículos de tracción mecánica desprovistos de silenciador de escape.
2)- La circulación de vehículos que provoquen ruidos debido a ajuste defectuoso o desgaste del motor, frenos, carrocería, rodaje u otras partes del mismo, carga imperfectamente distribuida o mal asegurada.
3)- La circulación de vehículos dotados de bocinas de tono múltiples o desagradables, bocinas de aire comprimido, sirenas o campanas y de cualquier mecanismo o aparato de la misma índole para la producción del sonido, salvo que fueren necesarias para el servicio público que prestan (vehículos policiales, de bomberos, de servicios hospitalarios y afines).
4)- El uso de bocina, salvo en caso de emergencia para evitar accidentes de tránsito.
5)- Mantener vehículos con el motor en marcha a altas revoluciones.
6)- Desde las 22.00 a las 06.00 horas, el armado o instalación, por parte de particulares de tarimas, cercas, kioscos, o cualquier otro implemento en ámbitos públicos.
7)- (Modificado por Ordenanza 3699) EXCEPTUANDO los días y horas que la reglamentación establezca, quedan expresamente prohibidos en la vía pública, o cuando trasciendan a esta, todo tipo de mensajes transmitidos mediante medios sonoros y audiovisuales, sean estos comerciales, institucionales o políticos, sean efectuados desde un punto fijo o mediante móviles en desplazamiento; utilizando medios terrestres o aéreos.  En aquellos casos permitidos por el Departamento Ejecutivo el solicitante deberá solicitar una autorización según los requisitos que establezca la reglamentación.
8)- Las transmisiones radio telefónicas o fonográficas de toda clase en y hacia la vía pública, salvo las autorizadas expresamente.
9)- El patinaje en ámbitos públicos en lugares destinados especialmente para ello.
10)-El uso de elementos pirotécnicos, fuegos de artificio, cantos o ejecuciones musicales en ámbitos públicos o privados, salvo en casos excepcionales, previamente autorizados por los organismos competentes.
11)-Desde las 22.00 a las 06.00 horas, el uso de campanas en iglesias o templos de cualquier credo religioso.
12)-Transitar por la vía pública o viajar en vehículos de transporte colectivo con radios en funcio- namiento, aún con bajo volumen en el segundo de los casos. Se incluye en esta previsión al per- sonal en servicio en transporte colectivo.
13)-Desde las 22.00 a las 06.00 horas, la carga y descarga de mercaderías u objetos de cual- quier naturaleza, salvo en los lugares expresamente autorizados para ello.

Artículo 4º: Ruidos Parásitos: Los propietarios de máquinas y aparatos eléctricos, ya sean de uso industrial, comercial, medicinal o cualquier otra aplicación, ya pertenezcan a dependencias oficiales, instituciones privadas o particulares, deberán acondicionarlos por su exclusiva cuenta, con dispositivos adecuados para que no produzcan perturbaciones radiofónicas o televisivas.

Artículo 5º: Se consideran ruidos excesivos, con afectación al público los causados, producidos  o estimulados por cualquier vehículo automotor que exceda los niveles máximos previstos por el siguiente cuadro:

     
                    VEHICULOS                                            Nivel en db (A) 

1)- Motocicletas livianas de 50 cc. de cilindrada, 
    incluye bicicletas y triciclos con motor acoplado.                75
2)- Motocicletas de 51 cc y 125 cc de cilindrada                   82
3)- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada                  84
4)- Motocicletas de más de 150 cc de cilindrada y 
cuatro tiempos                                                                     86
5)- Automotores hasta 3,5 toneladas de tara                             85
6)- Automotores de más de 3,5 toneladas de tara                89


Los niveles se medirán con un instrumento stándar (medidor de nivelsonoros) aprobado por el International Stándar Organisation (I.S.O.) ubicado a siete (7) metros de distancia del lado del escape y perpendicular a la línea de marcha, colocando a un (1) metro 20 centímetros de altura sobre el suelo. El medidor se leerá en escala de compensación A. El vehículo deberá pasar frente al medidor a cincuenta (50) Km por hora o estar detenido y mantener su motor a un régimen igual a los 2/3 (dos tercios) de su máxima potencia (debe indicarse cual de las dos alternativas se aplicó en cada caso). La medición se efectuará en un lugar donde no halla muros en cincuenta (50) metros a la redonda y el vehículo circulará sobre un pavimento a nivel.

Artículo 6º: La propaganda o difusión efectuada con amplificadores, se considerará que no figu-  ra ruido excesivo siempre que no supere el nivel del ruido ambiente colocando el medidor standar en el eje emisor a veinte (20) metros de distancia y a un metro veinte (1,20 mts) sobre el suelo. En caso de verificación de estos equipos en ambientes silenciosos el nivel máximo de su potencia no excederá de 60 db, medidos en la escala A, a veinte metros del elemento emisor y sobre su eje. En ningún caso es permitido instalar y/o usar bocinas accionadas por unidad motriz, tales como las exponenciales, cónicas y similares.

Artículo 7º: Se considerarán ruidos excesivos, con afectación al público, los causados, producidos o estimulados por cualquier acto, hecho o actividad del índole industrial, comercial, cultural, deportiva, social y demás que superen los niveles máximos previstos en el cuadro que sigue:


AMBITO       RUIDOS AMBIENTE    PICOS FRECUENTES    PICOS ESCASOS
                    En db (A)                      En db (A)                      En db (A)
                          Noche      Día                Noche       Día                Noche      Día
I                          35           45                    45           50                    55           55  
II                         45           55                    55           65                    65           70
III                        50           60                    60           70                    65           75
IV                        55           65                    60           75                    70           80

Los niveles máximos no podrán ser excedidos dentro de cualquier predio vecino, midiendo con el medidor standar I.S.O., descripto en el Artículo 5º, y usando la escala A de compensación del medidor. El observador deberá colocarse preferentemente frente a la ventana abierta de un dormitorio de uno de los predios afectados por la o las fuentes de los ruidos. En la tabla se han indicado: en primer término, cada uno de los ámbitos definidos en el Artículo siguiente; a continuación el nivel promedio (máximo tolerable) llamado ruido ambiente, luego los niveles permitidos para los picos frecuentes (entre 7 y 60 por hora), que se observan por encima del ruido ambiente; por último, se han establecido los picos poco frecuentes considerando como tales a los valores que excediendo claramente el promedio ambiente, solo se producen entre 1 y 6 veces por hora. En todos los casos se establecen límites distintos para hora del día (06.00 a 22.00 horas) y de la noche (22.00 a 06.00 horas).

Artículo 7º BIS: (establecido por Ordenanza 3650/17)  Los locales de esparcimiento, destinados al esparcimiento, con o sin consumo de comidas y/o bebidas, con o sin pista de baile, con o sin espectáculos en vivo o mediante reproducción de imágenes y/o sonidos, cualquiera fuere su horario de funcionamiento, deberán en sus equipos de audio disponer de sistemas previamente calibrados , con sensores ubicados adecuadamente en el interior del local, que atenúen el sonido automáticamente, cuando este supere el nivel de 80 dBA transcurridos más de cinco (5) segundos de superación del nivel señalado, con un exceso de 3 dBA como máximo. Esta atenuación del sonido no debe afectar la alimentación eléctrica de las demás instalaciones. El equipamiento deberá contar con el aval de un profesional o técnico en la materia y deberá ser homologado por un laboratorio de acústica. Estos sistemas, luego de ser calibrados, serán precintados y su violación o anulación será considerado falta grave. Entiéndase como rubros más representativos: night club o bar nocturno, café concert, pub, confiterías bailables, bailanta, salón de fiestas, boite, cabaret, dancing, cantinas”.-

Artículo 8º: Desígnase a los fines del Artículo anterior:

Ambito I: El hospitalario o de reposo, que abarca los alrededores de todos los edificios hospitalarios, sanitarios, clínicas y bibliotecas del ejido Municipal.

Ambito II: El de vivienda, que incluye las zonas residenciales, los alrededores de colegios, escuelas y zonas de negocios pequeños.

Ambito III: El mixto, que comprende los alrededores de grandes negocios y áreas de alta densidad comercial y los edificios multifamiliares que generalmente coexisten con aquellos.

Ambito IV: El industrial, que abarca los alrededores de fábricas e industrias o actividades manufactureras en general.

Artículo 9º: No se exceptúan de la prohibición establecida en el Artículo 8º, aquellos ruidos tole-  rados o impuestos por reglamentaciones jurídicas (silbatos, sirenas y afines) si se usaren propasando las necesidades propias del servicio.

De las vibraciones de fuentes fijas:

Artículo 10º: El límite máximo  permisible de trascendencia de vibraciones dentro del domicilio     afectado no podrá exceder de un centímetro por segundo al cuadrado (0,01 m/seg.2) de aceleración medido en su valor eficaz.

Artículo 11º: La medición debe realizarse en el punto en el cual es perceptible el efecto de la vi-  bración o percusión.

Artículo 12º: El instrumento de medición deberá ser un vobrómetro que conste de:
- Un elemento de captación.
- Un dispositivo de amplificación.
- Un indicador o registrador que provea los valores medidos.
- Filtros para poder limitar la gama de frecuencias.

Artículo 13º: Toda violación a lo establecido en la presente Ordenanza será sancionada con mul- tas que oscilarán desde un doce por ciento (12%) como mínimo y hasta un tres (3) sueldos como máximo del sueldo del personal municipal Clase VII y/o clausura.

Artículo 14º: Derógase la ordenanza General Nº 27/68 y sus modificatorias.

Artículo 15°: Derógase la Ordenanza N° 916.

Artículo 16º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.
 

22/7/1988