Ordenanza nº1756
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE
ORDENANZA Nº 1.756
MODIFICADA POR LAS ORDENANZAS Nº 1.801, 1.819 Y 2.004.
Artículo 1º: Establécese la adhesión al régimen de la carrera Profesional Hospitalaria Ley 10471 y Ley 10528 para los profesionales que prestan servicios en los establecimientos asistenciales dependientes de la Municipalidad del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales en los términos y con el alcance establecido en la presente Ordenanza.
CAPITULO I
DE LOS ALCANCES
Artículo 2º: La carrera establecida por la presente Ordenanza abarcará las actividades destinadas a la atención médica integral del individuo por medio de la practica de los profesionales de la salud, protección, recuperación y rehabilitación de la Salud de la población y a programar, dirigir, controlar y evaluar las mismas.
Artículo 3º: Queda facultado el Departamento Ejecutivo para incluir otras actividades profesionales con títulos universitarios, cuyo concurso se estime indispensable para alcanzar el normal funcionamiento de los establecimientos asistenciales.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION E INGRESO
Artículo 4º: Son requisitos para la admisibilidad en el presente régimen:
a)- Poseer título Profesional habilitante expedido por Universidad autorizada al efecto y/o reconocidos por la legislación vigente.
b)- Ser argentino, nativo o por opción o naturalizado.
c)- No ser infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
d)- Haber dado total cumplimiento a las normas legales y reglamentaciones vigentes en la provincia que rigen al respectivo ejercicio profesional.
e)- Acreditar aptitud psico-física adecuada.
Artículo 5º: El ingreso al régimen escalafonado de la carrera se hará siempre por el nivel inferior, el acceso será mediante un concurso abierto de méritos, antecedentes y evaluación.
Artículo 6º: No podrán ingresar a la Carrera:
a)- El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en el ámbito oficial nacional, provincial o municipal, por razones disciplinarias, mientras no esté rehabilitado.
b)- El que tenga proceso penal pendiente o haya sido condenado en causa criminal, por hecho doloso de naturaleza infame, salvo rehabilitación.
c)- El que haya sido condenado por delito peculiar al Personal de la Administración Pública.
d)- El fallido y/o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación judicial.
e)- El alcanzado por alguna inhabilitación dispuesta por el organismo que tenga a su cargo el manejo de la matrícula.
f)- El alcanzado por disposiciones que le creen la incompatibilidad o inhabilidad.
TITULO II
CUADROS DE PERSONAL
Artículo 7º: El personal comprendido en el presente Régimen se clasifica en:
1)- Planta permanente, que comprende:
Personal escalafonado, en cargos y funciones.
2)- Planta temporaria, que comprende:
Personal interino, personal reemplazante.
Personal transitorio.
3)- Régimen Preescalafonario.
Concurrentes y residentes.
TITULO III
PLANTA PERMANENTE
CAPITULO I
DEL REGIMEN ESCALAFONARIO
Artículo 8º: El personal incorporado al régimen escalafonario tendrá un escalafón horizontal de cargos, que consta de los siguientes grados: Asistente, agregado, de hospital C, de hospital B, y de hospital A. El grado de asistente se adquiere al ingreso. Cada cinco años en forma automática los profesionales escalfonados serán encasillados en los grados superiores descriptos en éste Artículo, hasta el de Hospital A inclusive.
A los profesionales concurrentes que ingresen al escalafón se les computará la antigüedad en la concurrencia para su encasillamiento en el grado escalafonario que corresponda.
Asimismo el personal tendrá un escalafón vertical denominado funciones con jerarquía creciente cuya denominación es la siguiente:
1)- Sub-Jefe de Servicios.
2)- Jefe de Guardia.
3)- Director.
La función de Director será desempeñada por un profesional universitario de la Salud, que será designado por el Departamento Ejecutivo, sin concurso. Asimismo la persona que desempeñe tal función carecerá de estabilidad en la misma.
Artículo 9º: Entiéndese por función de nivel Sub-Jefede Servicios, aquella que resulta de organizar, coordinar y supervisar los agrupamientos funcionales de unidades que desarrollan actividades afines.
Artículo 10º: Entiéndase por función de nivel Jefe de Guardia, aquella que resulta de organizar y administrar las actividades que se cumplen en forma ininterrumpida para la atención de emergencias.
Artículo 11º: Entiéndese por función de Director, aquella de cuya actividad depende la organización y administración del establecimiento. Constituye la máxima autoridad de éste último.
Artículo 12º: Los deberes y atribuciones correspondientes a las funciones establecidas en el Artículo 8º de la presente Ordenanza serán determinadas por vía de reglamentación.
Artículo 13º: Las únicas funciones con estabilidad serán las detalladas en los apartados 1 y 2 del Artículo 8º las que se cubrirán por concurso y se ejercerán por un período de cuatro (4) años. Los agentes que cesaren en cualquiera de las funciones indicadas, retomarán el cargo de la planta en que revisten y podrán presentarse nuevamente a concurso para las mismas y otras funciones.
Artículo 14º: Los agentes que se hallen desempeñando funciones podrán presentarse a concurso para otras funciones, siempre que reúnan las condiciones establecidas por la presente Ordenanza, y es caso de ganarlo cesarán automáticamente en aquellas al ser designadas en las concursadas.
CAPITULO II
REGIMEN DE CONCURSOS
Artículo 15º: Establecense los siguientes concursos:
a)- Concurso abierto para el ingreso al escalafón.
b)- Concurso cerrado de profesionales escalafonados en el establecimiento para cobertura de las funciones.
Artículo 16º: Se entiende por concurso cerrado aquel que se realiza entre el personal profesional escalafonado del establecimiento. Se entiende por concurso abierto aquel que se realiza entre el personal profesional no escalafonado perteneciente al establecimiento asistencial Municipal y otros profesionales de la salud.
Artículo 17º: Para los concursos se tendrán en cuenta los siguientes conceptos: antigüedad, antecedentes, examen de oposición y consenso. Se otorgarán treinta (30) puntos para cada uno de los tres (3) primeros conceptos y diez (10) puntos al consenso. La reglamentación determinará el procedimiento de los distintos concursos.
CAPITULO III
REGIMEN DE TRABAJO
Artículo 18º: Los profesionales deberán cumplir una jornada de trabajo de cuatro (4) horas diarias o de veinticuatro (24) semanales. El Departamento Ejecutivo podrá asignar regímenes de trabajo de seis (6) horas corridas diarias o treinta y cuatro (34) semanales, treinta y seis (36) semanales u ocho (8) horas diarias y dentro de un máximo de cuarenta y cuatro (44) semanales para determinados cargos y/o funciones debiendo establecer esta circunstancia y fijación de los horarios. La función de Director se cumplirá en jornadas de labor de ocho (8) horas diarias hasta un máximo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales. El régimen especifico para la atención médica en Pehuen-Có, durante temporada estival, único caso para el cual se autoriza la prestación del servicio de guardia pasiva, el máximo se eleva a cuarenta y ocho (48) horas semanales sin computar horas de prestación pasiva.
Artículo 19º: Los profesionales que cumplan actividades de guardia cumplirán veinticuatro horas (24) semanales fraccionadas en 1 o 2 períodos de doce (12) horas semanales cada uno o treinta y seis (36) horas semanales distribuidas de la siguiente forma: uno (1) o dos (2) períodos de doce (12) horas en guardia y las restantes horas en un servicio de su especialidad en jornadas no inferiores a cuatro (4) horas no coincidentes con el día de guardia, o veinticuatro (24) horas semanales corridas y las restantes doce (12) horas, tres (3) días, cuatro (4) horas diarias en un servicio de su especialidad. En caso de cumplir dos (2) períodos de doce (12) horas no podrán ser corridos.
Artículo 20º: El Departamento Ejecutivo está facultado a disponer prestaciones de servicios profesionales con jornadas menores que las fijadas en el Artículo 18º cuando las necesidades sanitarias del establecimiento fundamenten su implementación. La jornada de labor que en tales casos se fije nunca podrá ser menor de doce (12) horas semanales.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN DE SUELDOS
Artículo 21º: El sueldo básico mensual para los grados de asistente, agregado, hospital C, hospital B y hospital A, resultará de multiplicar los módulos equivalentes al seis con setenta y cinco (6,75) por ciento, siete con quince (7,15) por ciento, siete con sesenta (7,60) por ciento, ocho (8) por ciento y ocho con cuarenta y cinco (8,45) por ciento respectivamente, del salario básico del agrupamiento del Personal Profesional fijado por el Escalafón General del Personal de la Administración Pública de la Provincia (Clase IV, Grado 14 de la Ley 10.430), por el número de horas semanales de trabajo asignadas por la autoridad administrativa municipal de acuerdo a lo previsto en los Artículos 18º y 20º de la presente Ordenanza. En los casos de prestación pasiva de servicios, la remuneración será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los montos pre- cedentemente indicados.
Artículo 22º: Las bonificaciones por función a que alude el Artículo 8º de la presente Ordenanza, se aplicarán sobre el sueldo que le corresponda al profesional por el cargo de revista, hasta el límite de Profesional Hospital C. Las mismas tendrán el siguiente porcentaje: a Sub-Jefe de Servicios y Jefe de Guardia del establecimiento Perfil A, diez (10) por ciento.
Artículo 23º: La única remuneración que percibirá quien desempeñe la función de Director, resultará de multiplicar el sueldo asignado al cargo de Director General de la Ley 10.430 Estatuto General para el Personal de la Administración Pública Provincial por el coeficiente que para el tipo de establecimiento se fija a continuación:
Coeficiente
ESTABLECIMIENTO PERFIL "A" 1,70
Artículo 24º: Establécese a partir del 1/1/88 para el personal comprendido en la presente Ordenanza como única bonificación la Bonificación por Antigüedad que se calculará por cada año de servicio desempeñado en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, salvo que por los mismos se perciba beneficio similar, jubilación o retiro. El monto del adicional será determinado en base al dos y medio (2,5%) por ciento sobre los sueldos asignados a cada cargo o función.
CAPITULO V
DERECHOS
Artículo 25º: Los derechos, obligaciones y atribuciones del personal escalafonado serán los establecidos para el personal de la Administración Municipal, en tanto no se haya previsto una norma especial en la presente Ordenanza y su reglamentación.
Artículo 26º: Ningún agente podrá ser trasladado contra su voluntad excepto los casos que obedezcan a las siguientes razones:
a)- Cumplimiento de tareas en misiones oficiales, técnicas o de evidente necesidad pública siendo en todos los casos de carácter transitorio y por lapsos no mayores de sesenta (60) días corridos.
b)- Cuando sea consecuencia de una necesaria reestructuración administrativa dispuesta por Ordenanza, cuidando de no afectar el principio de unidad familiar.
Para el cumplimiento de lo expresado en el apartado b), deberá tenerse en cuenta a aquellos agentes de menor antigüedad.
Artículo 27º: El agente gozará de una Licencia anual ordinaria de treinta (300 días corridos, la cual podrá fraccionarse en dos (2) períodos. Asimismo gozarán de licencia anual complementaria cuya extensión será de cinco (5) días corridos debiendo existir un lapso no inferior a tres (3) meses entre ésta y la ordinaria.
Artículo 28º: Los profesionales comprendidos en ésta Ordenanza podrán solicitar licencias de hasta un (1) año por motivos particulares, sin goce de sueldo, no computándose estos períodos para su antigüedad en el Escalafón. Es facultad del Departamento Ejecutivo el otorgamiento de éstas licencias de acuerdo con las necesidades del servicio. Al agente que desee mejorar su preparación científica, profesional o técnica en actividades relacionada con la especialidad que desempeña en los establecimientos sanitarios, se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes. En éste caso el agente se obligará previamente a continuar al servicio del Municipio en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozare. Su incumplimiento hará exigible la devolución de los haberes percibidos. Para obtener derecho al goce de esta licencia el agente deberá registrar una antigüedad mayor de tres (3) años en la carrera. En licencias por lapsos superiores a tres (3) meses deberá designarse reemplazante transitoriamente.
Artículo 29º: Por actividades colegiadas o gremiales avaladas por las entidades que integran la Comisión Permanente de Carrera Hospitalaria, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo hasta un máximo de veinte (20) días por año calendario y de ciento ochenta (180) días más, sin goce de sueldo, también por año calendario, los que serán otorgados por el Departamento Ejecutivo, computándose dichos períodos para la antigüedad en el Escalafón.
CAPITULO VI
DE LA DISCIPLINA
Artículo 30º: El agente de carrera no podrá ser privado de su empleo ni objeto de medidas disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que se determinen en la presente Ordenanza.
Artículo 31º: Salvo apercibimiento o suspención de hasta tres (3) días no podrá sancionarse disciplinariamente al agente, sin que previamente se haya instruido el pertinente sumario administrativo, ordenado por autoridad competente.
Artículo 32º: Todo responsable del personal comprendido en la presente carrera que considere que el mismo no cumpla con las funciones que le competen, y una vez agotadas las instancias propias de supervisión o conducción, elevará a la Dirección, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, la solicitud de sanción, fundamentada en la valoración de la eficacia en el trabajo, en el cumplimiento de tareas, conducta administrativa y ética profesional.
Artículo 33º: Las normas y procedimientos referentes a la disciplina del agente serán las establecidas por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración Municipal en lo que no se hallaren modificadas por la presente.
CAPITULO VII
DE LA SITUACION DE REVISTA
Artículo 34º: El cese del agente en el cargo y la función se producirá por:
a)- A los sesenta (60) años de edad automáticamente salvo que optare por terminar el lapso que faltare hasta cumplir los cuatro (4) años en la función que se encontrare desempeñando y siempre que se hallen en condiciones de obtener la jubilación ordinaria con el máximo del haber jubilatorio.
b)- Por otras causas y en la forma que establecen las normas vigentes para el personal de la Administración Municipal, en tanto no hayan sido modificadas por la presente Ordenanza.
Artículo 35º: Los agentes que cesen en sus actividades por la aplicación de los beneficios jubilatorios podrán ser autorizados por el Departamento Ejecutivo para seguir concurriendo a los servicios de su dependencia en funciones profesionales, consultores con carácter "ad honorem" por un período de cinco (5) años, el cuál podrá ser renovado por otros cinco (5) años.
TITULO III
PLANTA TEMPORARIA
INTERINOS
Artículo 36º: Queda facultado el Departamento Ejecutivo a cubrir en forma interina las vacantes de cargos y funciones del plantel permanente que se produzcan, hasta que se realice el pertinente concurso, con ajuste a la presente Ordenanza. El interinato no podrá exceder el plazo de un (1) año.
REEMPLAZANTES
Artículo 37º: Personal reemplazante es aquel que se desempeña para cubrir vacantes circunstanciales, producidas por ausencia de sus titulares, en uso de licencia.
TRANSITORIOS
Artículo 38º: Personal transitorio es aquel que se desempeña en tareas temporarias de emergencia o estacionales, que no pueden ser realizadas por personal permanente.
Artículo 39º: El personal comprendido en éste título carece de estabilidad, concluyendo su desempeño al extinguirse la causal de su designación, o se disponga su cese cuando razones de servicio así lo aconsejen.
Deberá satisfacer los deberes inherentes al cargo y estará sujeto a las obligaciones y prohibiciones previstas para el personal de planta permanente. Gozará de similares derechos que los establecidos para el personal temporario de la Administración Municipal.
TITULO IV
REGIMEN PRE-ESCALAFONARIO
CONCURRENCIAS
Artículo 40º: Personal concurrente es aquel que asiste a los establecimientos sanitarios con el fin de mejorar su capacitación. Su ingreso estará supeditado a las necesidades que determine el Departamento Ejecutivo. Tendrán los mismo derechos y obligaciones que el personal escalafonado. La reglamentación determinará los requisitos y particularidades de la concurrencia.
RESIDENCIAS
Artículo 41º: El régimen de residencia en los establecimientos sanitarios estará supeditado a la planificación de capacitación del recurso humano y a la política sanitaria del Municipio. El ingreso a la residencia será por concurso abierto. La reglamentación determinará las condiciones de éste régimen.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 42º: Los agentes que al 19 de Enero de 1.987 prestaban servicios en establecimientos asistenciales Municipales serán escalafonados automáticamente, según lo determinado por la presente Ordenanza. Los agentes que a la sanción de la presente Ordenanza revistan como personal contratado serán incorporados al régimen como personal permanente o temporario de acuerdo a las necesidades y características del establecimiento asistencial en el cual se desempeñan.
Artículo 43º: Establécese a los fines previstos en la presente la clasificación del Hospital local "Eva Perón" como un establecimiento asistencial del Perfil A.
Artículo 44º: Facúltase al Departamento Ejecutivo a instrumentar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ordenanza y realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes.
Artículo 45º: Deróganse las Ordenanzas Generales 348 y 358 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
Artículo 46º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.
SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE A LOS TRECE DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE.