EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE
ORDENANZA Nº 1.588
modificada por ordenanza nº 2111
Corresponde al Expte. H.C.D.-1/86.
Artículo 1º: El servicio urbano e interurbano de transporte público de pasajeros, dentro de los límites del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales, se regirá por las disposiciones emergentes de la presente Ordenanza.
Artículo 2º: El establecimiento y funcionamiento de servicios públicos de éstas características, requerirá el llamado a licitación pública por el Departamento Ejecutivo, previo otorgamiento de la respectiva autorización por el Honorable Concejo Deliberante, cuando su adjudicación sea a empresas privadas operadoras de transporte.
Artículo 3º: Las adjudicaciones serán otorgadas mediante Ordenanza sancionada por el Honorable Concejo Deliberante y tendrán vigencia durante el plazo que se determine, mientras no se den causas que determinen su caducidad antes del vencimiento de dicho plazo.
Artículo 4º: Si el Honorable Concejo Deliberante estima la existencia de una causal de emergencia, para la prestación inmediata del servicio, podrá otorgar permiso precario, para la circulación de nuevas líneas o ampliación de las existentes, mientras se cumplimentan los tramites exigidos por esta Ordenanza, para el otorgamiento de la adjudicación definitiva.
Artículo 5º: La concesión precaria del servicio público, no significara preferencia futura alguna en favor del permisionario, ni crea derechos para la posterior adjudicación definitiva de la concesión.
CAPITULO I
ESTABLECIMIENTO DE LOS SERVICIOS
Artículo 6º: Para el establecimiento de nuevas líneas de transporte y para la extensión y/o modificación de los recorridos de las líneas establecidas, se deberá considerar:
a)- Las necesidades y conveniencias públicas de transporte en las áreas y zonas a servir, y la posibilidad de su satisfacción, con los medios e instalaciones disponibles por los transportadores preestablecidos mediante la reorganización, ampliación y mejora de sus recorridos, horarios y parques móviles.
b)- El grado de utilización de todos los servicios de transporte, establecidos en el área de influencia pertinente y la necesidad de preservar su economía, continuidad y eficiencia, evitando superposiciones antieconómicas de recorridos.
c)- Las posibilidades de circulación y estacionamiento de los vehículos de transporte de pasajeros, en relación con la capacidad, seguridad y pavimento de las rutas, calles y caminos afecta- dos, procurando no agravar su congestión y sobrecarga, respetando las disposiciones Municipales, sobre zonificación y urbanismo.
Artículo 7º: Determinado el establecimiento de un servicio de transporte público de pasajeros y su gestión por empresa privada, el Departamento Ejecutivo efectuará el llamado a Licitación Pública correspondiente, previa autorización del Honorable Concejo Deliberante. Dicho llamado se efectuará ajustado a un Pliego de Bases y Condiciones que deberá contener las siguientes especificaciones:
a)- Recorridos de la línea que se proyecta servir.
b)- Proyecto de frecuencia y horarios de circulación del servicio.
c)- Puntos terminales con sus secciones (las que no serán menores de tres mil (3000) metros.
d)- Referencias del parque móvil a emplear para el funcionamiento del servicio (número de coches, capacidad, cantidad de unidades de reemplazo).
e)- Constitución de un depósito de garantía equivalente al 5% del valor de cada vehículo, fijándose el mismo de acuerdo al valor que determina la Caja de Ahorro y Seguro de la Nación.
Artículo 8º: Los oferentes deberán anticipar el 10% (diez por ciento) del depósito de garantía a que hace referencia el Artículo 7º, al formular las propuestas para la licitación.
Artículo 9º: La adjudicación será otorgada mediante Ordenanza. Las pautas para su otorgamiento serán:
a)- Su ajuste a las bases de la licitación.
b)- Los antecedentes, la seriedad, fundamentación y exactitud de los cálculos económicos y de financiación del servicio.
c)- La solvencia técnica, ética y económica, para el cumplimiento del servicio por parte del oferente.
Adjudicada la concesión, el transportador concurrirá a aceptar la misma dentro de los diez (10) días de su notificación.
Artículo 10º: El término de los convenios de explotación serán de diez (10) años, el que podrá prorrogarse por un período de tiempo igual, si el Honorable Concejo Deliberante lo estimase conveniente, a cuyos efectos, el titular de la concesión deberá solicitarlo con ciento ochenta (180) días de anticipación al vencimiento de la misma.
Artículo 11º: Los transportadores deberán formalizar el convenio respectivo dentro de los treinta (30) días posteriores a su aceptación. El plazo de explotación comenzará a correr a partir de la fecha de inauguración del servicio, lo que deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formalizado el convenio, bajo pena de caducidad.
Artículo 12º: Los transportadores deberán además constituir un depósito de garantía, por las responsabilidades y obligaciones del servicio adjudicado, sin perjuicio de su responsabilidad general, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor de cada vehículo, fijándose el mismo de acuerdo al valor que determina la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, a la fecha de su constitución.
Artículo 13º: La cesión, fusión, negociación o transferencia de servicios públicos de autotransporte, solo podrán autorizarse por el Honorable Concejo Deliberante y en ningún caso, antes de dos (2) años de su habilitación, teniéndose en cuenta para su autorización, la conveniencia en el mejor servicio, basado en los antecedentes, responsabilidad técnica, económica y competencia del concesionario y la prevención de monopolios.
CAPITULO II
Artículo 14º: Los prestatarios del servicio de transporte público de pasajeros, deberán fijar domicilio legal dentro del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales.
Artículo 15º: Las empresas están obligadas a contratar en compañías o cooperativas los siguientes seguros, los cuales no excluirán en modo alguno, la directa responsabilidad de las mismas hacia pasajeros y usuarios:
a)- Sobre las personas transportadas con una cobertura sin límite por cada uno de ellos.
b)- Sobre la responsabilidad civil del transportista con respecto a terceros y cosas de terceros.
c)- Sobre accidentes o enfermedades profesionales del personal, por la suma en la pro- porción establecida por la Ley de Accidentes de Trabajo.
d)- Sobre los vehículos y elementos afectados al servicio público.
Los seguros indicados serán ajustables y estarán comprendidos dentro de las disposiciones legales vigentes en la materia.
Las pólizas correspondientes a estos seguros deberán registrarse anualmente en la Dirección de Inspección General de la Municipalidad y con una antelación de siete (7) días anteriores a su vencimiento.
Artículo 16º: Las empresas llevarán debidamente rubricados los libros de contabilidad que prescribe el Código de Comercio, siendo facultad del Honorable Concejo Deliberante y del Departamento Ejecutivo, examinar los mismos y sus documentos, cuantas veces lo juzgue necesario.
Artículo 17º: Mensualmente las empresas deberán remitir al Departamento Ejecutivo planillas con detalles de los diferentes rubros, debidamente discriminados, que hacen a los costos del servicio.
Artículo 18º: Anualmente y en las ocasiones que fije el Departamento Ejecutivo, las empresas prestatarias de los servicios, presentarán sus balances e inventarios.
Artículo 19º: Las empresas dotarán a su personal de tránsito de uniforme con sus respectivos distintivos.
Artículo 20º: Las empresas estarán obligadas a transportar sin cargo y con arreglo a la reglamentación a:
a)- Inspectores Municipales.
b)- Bomberos Voluntarios y Policía.
c)- Niños hasta cinco (5) años de edad.
Asimismo, deberá entregar al Departamento Ejecutivo sin cargo y por cada línea, dos pases libres impersonales.
Artículo 21º: Las empresas deberán poner a disposición de los usuarios un libro de quejas, rubricado por el Departamento Ejecutivo, en la Dirección de Inspección General de la Municipalidad y en todas las delegaciones municipales del Partido. La Dirección de Inspección llevará un legajo de cada empresa, en el que se dejará constancia de las observaciones efectuadas en el libro de quejas.
CAPITULO III
DE LAS TARIFAS
Artículo 22º: Las tarifas serán justas, razonables y uniformes para todos los usuarios. Las mismas deberán ser aprobadas por el Honorable Concejo Deliberante, previo estudio por parte del Departamento Ejecutivo que deberá tener en cuenta en todo momento, los costos de explotación permanentemente actualizados. Para cualquier reajuste tarifario, las empresas deberán demostrar el desequilibrio económico, especificándose el o los rubros que lo ocasionaren. Los valores tarifarios del servicio público serán fijados por el Honorable Concejo Deliberante a través de la sanción de la respectiva Ordenanza.
Artículo 23º: Las tarifas, secciones y horarios, serán expuestos al público mediante carteles fácilmente visibles y legibles, colocados en el interior del vehículo. Tales carteles serán diagramados y confeccionados por la Autoridad Municipal quien proveerá los mismos a las empresas de Autotransporte al costo que para éste trámite fije la Ordenanza Fiscal. La exhibición de las listas actualizadas se tomará como condición excluyente para la aplicación de las nuevas escalas tarifarias, cambios de recorrido, etc. Además, la autoridad Municipal, publicará por los medios que estuvieren a su alcance, las variaciones que se produzcan en cuanto a los aspectos mencionados.
BOLETOS:
Artículo 24º: Será obligatoria la emisión de billetes con las referencias necesarias para controlar su regular aplicación, los que serán provistos por la Municipalidad con cargo a las empresas prestatarias del servicio público de transporte urbano e interurbano.
Artículo 25º: Los boletos deberán ser correlativamente numerados y consignarán:
• Nombre de la empresa, número de línea, sección, serie, y número de orden del billete.
• Los boletos deberán ser exhibidos por los usuarios toda vez que le sea solicitado por los inspectores de la empresa y/o municipales.
ABONOS
Artículo 26º: Las empresas expenderán talonarios de abonos con el diez por ciento (10%) de descuento, a todas aquellas personas que así lo soliciten.
Artículo 27º: Los talonarios de abonos estarán debidamente autorizados por la Municipalidad. Cada talonario contendrá cincuenta (50) abonos correlativamente numerados, cuyo vencimiento se producirá a los sesenta (60) días de su expedición, debiendo constar ambas fechas en dichos talonarios.
Artículo 28º: Las empresas enviarán mensualmente al Departamento Ejecutivo las planillas de liquidación y fiscalización donde consignarán:
a)- Nombre de la empresa, número de línea y de coche.
b)- Boletos vendidos, especificándose los distintos valores y numeración.
Las planillas deberán presentarse debidamente selladas y firmadas por el Administrador o persona responsable de la empresa.
CAPITULO IV
DE LOS SERVICIOS
Artículo 29º: Los servicios de transporte público deberán prestarse en forma regular y continua, debiendo las empresas prestatarias, subsanar de inmediato cualquier interrupción de los servicios cuando la misma se produzca por motivos inherentes a la empresa o a su personal. Las interrupciones o desviaciones por causas climáticas o viales y su cese, serán comunicadas de inmediato a la autoridad municipal.
Artículo 30º: Cuando por notoria incapacidad o contumacia de la empresa se produzca la paralización por cualquier causa o abandono del servicio, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la prestación por gestión directa, mediante la incautación de los bienes de la empresa responsable, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario o por gestión indirecta, por cualquier medio pudiendo utilizar servicios establecidos y hasta tanto se normalice la situación, reestableciendose el servicio bajo las condiciones que determina la presente Ordenanza. En los casos que se proceda a la incautación de los bienes de las empresas transportadoras, la misma no podrá exceder de noventa (90) días corridos.
Artículo 31º: Cada vez que se produzca la interrupción o demora considerable del viaje por desperfectos en los vehículos, causas climáticas o de otra índole, los usuarios tendrán derecho a viajar en el servicio del horario siguiente, utilizando el boleto adquirido en el servicio interrumpido.
Artículo 32º: El Departamento Ejecutivo podrá solicitar a las empresas prestatarias que aumenten la frecuencia de los servicios indicando intervalos de tiempo que no lleguen a afectar la eficiencia de la empresa en la línea en cuestión, asegurándose a tal efecto la preservación de coeficientes normales de utilización. Si dentro de los noventa (90) días de notificada la empresa no accediese a las requisitorias, el Departamento Ejecutivo podrá elevar al Honorable Concejo Deliberante el pedido de autorización para llamar a nueva licitación para mejorar el servicio.
Artículo 33º: El Departamento Ejecutivo determinará los puntos donde tendrán lugar las paradas correspondientes las distintas líneas del transporte público de pasajeros, siendo obligatorio para las empresas, cumplir con ellas, no pudiendo detener su marcha para permitir el ascenso y descenso de pasajeros en otros lugares que los establecidos, salvo los días de lluvia donde podrán hacerlo en todas las esquinas.
Artículo 34º: Queda terminantemente prohibida la modificación, prolongación, desdoblamiento, fraccionamiento o ramalización de recorridos sin la autorización correspondiente otorgada mediante Ordenanza, bajo las consideraciones a que se hace referencia en el Artículo 6º.
Artículo 35º: Las prolongaciones de recorridos de servicios preestablecidos, no podrán exceder de cinco (5) cuadras.
Artículo 36º: Cualquier modificación de recorrido que las empresas operadoras proyecten introducir en sus líneas autorizadas, ya sean prolongaciones, ramalizaciones, desdoblamientos o fraccionamientos de sus respectivos itinerarios, deberán ser solicitadas por escrito acompañando los siguientes datos y elementos técnicos de sus proyectos:
a)- Recorridos autorizados de la línea y detalle de las modificaciones propuestas.
b)- Croquis planimétrico demostrativo de los recorridos autorizados y modificaciones propuestas.
c)- Programa de horarios correspondientes a las modificaciones propuestas.
d)- Estructura de secciones tarifarias propuestas y valores tarifarios de aplicación.
e)- Fundamentos técnicos, económicos y sociales de la modificación de recorrido proyectada.
CAPITULO V
DE LOS VEHICULOS
Artículo 37º: El parque móvil de las empresas prestatarias del servicio público de pasajeros, deberá ser adecuado en cantidad y calidad a las necesidades normales del servicio respectivo, reuniendo las condiciones de seguridad, eficacia e higiene que determine la reglamentación.
Artículo 38º: No se permitirá la iniciación de un servicio con vehículos cuyas deficiencias atenten contra la seguridad del usuario y las garantías que exige un servicio público. Será de exclusiva obligación de las compañías prestatarias, el cuidado, conservación y mantenimiento en forma reglamentaria del parque móvil afectado a la prestación del servicio. En ningún momento podrá encontrarse fuera de servicio más del veinte (20%) por ciento del parque habilitado.
Artículo 39º: La Municipalidad, a través de sus oficinas técnicas, expedirá mensualmente certificados de buen funcionamiento e higiene de cada uno de los vehículos afectados al servicio, previa inspección de los mismos.
Artículo 40º: La renovación del parque móvil se producirá por causas de orden físico y/o deficitario que afecte el rendimiento técnico-económico. La determinación de dichas causales se efectuarán a través de las oficinas técnicas que funcionan en el ámbito Municipal.
Artículo 41º: Las empresas operadoras deberán contar con un espacio debidamente habilitado, para destinarlo a garaje de sus unidades, las que deberán permanecer en dicho lugar cuando, por cualquier razón, no estén en servicio.
CAPITULO VI
DEL PERSONAL
Artículo 42º: Las empresas comunicarán a la Inspección General Municipal toda baja o ingreso de personal, el que deberá ser sometido a las pruebas de idoneidad que determine la reglamentación.
Artículo 43º: El personal debe al usuario respeto y consideración, siendo obligación de la empresa, el traslado o remoción del agente cuya conducta resulte inadecuada o peligrosa para el servicio o el usuario, por reiteradas infracciones.
CAPITULO VII
DE LOS PASAJEROS
Artículo 44º: Los pasajeros no podrán transportar animales vivos o efectos que comprometan la seguridad, higiene y comodidad de los demás usuarios del servicio público.
Artículo 45º: Los transportadores tendrán derecho a expulsar o rechazar de sus vehículos a los pasajeros que por su estado molesten a los demás usuarios o no se ajusten a la reglamentación.
Artículo 46º: Todo usuario tendrá derecho a un asiento, salvo las tolerancias de transportar pasajeros de pie, que no podrá exceder la cantidad de cien por ciento (100%) de la capacidad total de asientos que posee el vehículo.
CAPITULO VIII
DE LA INSPECCION GENERAL
Artículo 47º: El Departamento Ejecutivo a través de la Inspección General, llevará un registro de las empresas de transporte público de pasajeros, que brindan servicio urbano e suburbano en jurisdicción del Partido. Para tal fin deben cumplimentar los siguientes requisitos:
a)- Denominación de la empresa, nombre del propietario o tipo de sociedad real y legal.
b)- Recorridos, horarios y tarifas.
c)- Tipo, cantidad y características de los vehículos autorizados en cada una de las líneas.
d)- Carácter y vigencia de las autorizaciones acordadas.
e)- Modalidades especiales de la prestación.
f)- Cantidad de personal necesario para garantizar el servicio.
g)- Nómina del personal de choferes e inspectores, con indicación de sus respectivos domicilios. Cualquier cambio que se produzca deberá ser comunicado de inmediato por la empresa a la Municipalidad.
h)- Los antecedentes o procedentes tendrán actualizaciones periódicas.
Artículo 48º: El Departamento Ejecutivo a través de sus oficinas técnicas y legales podrá intervenir en cualquier momento a las empresas con las siguientes facultades:
a)- Fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes sobre el tránsito de los vehículos.
b)- Mantener el contralor sobre los vehículos del transporte público de pasajeros. Dispondrá su desafectación cuando dejasen de reunir las condiciones de seguridad y eficiencia requeridos o su reincorporación una vez subsanadas las deficiencias.
c)- Habilitar los vehículos destinados al transporte público de pasajeros, previo cumplimiento de los requisitos establecidos.
d)- Autorizar o no, la modificación de las estructuras o características de los vehículos.
CAPITULO IX
DE LOS SERVICIOS ESPECIALIZADOS
CONTRATOS, MARGINALES Y PRIVADOS:
Artículo 49º: Servicio contratado es el que se realiza para atender en forma exclusiva las necesidades de traslado de determinados sectores de la población para y desde establecimientos educacionales, comerciales, industriales, depósitos u otras entidades, mediante la contratación que celebren directa o indirectamente con los transportistas las organizaciones citadas.
Artículo 50º: Servicio marginal es el que realizan las organizaciones mencionadas en el Artículo anterior y para los mismos fines, como operación accesoria de su actividad específica, percibiendo retribución pecuniaria en forma directa o indirecta.
Artículo 51º: Servicio privado es el que reuniendo las mismas características y modalidades que los servicios contratados y marginales, se realiza sin percibir por la prestación retribución pecuniaria alguna, ya sea en forma directa o indirecta.
Artículo 52º: Todas la modalidades de servicio contempladas en éste Capítulo serán especialmente autorizadas por el Honorable Concejo Deliberante.
Las autorizaciones para el establecimiento de servicios marginales y contratados se otorgarán previa demostración de que los servicios públicos establecidos no resultan suficientes o adecuados para la necesidad de transporte especial que se pretende cubrir. Sus tarifas no podrán ser inferiores a los servicios públicos establecidos.
Artículo 53º: Las solicitudes que se presenten para su debida autorización deberán estar acompañadas de un detalle donde se consigne: contrato de prestación, tarifas (excepto el transporte privado), recorridos, parque móvil, sectores beneficiados con el servicio, cantidad de personas que utilizarán el servicio.
Artículo 54º: La vigencia de las autorizaciones estará limitada a la subsistencia de las condiciones que determinaron su implementación.
Artículo 55º: Los propietarios de vehículos que realicen transporte contratado marginal o privado, no podrán efectuar transporte público bajo ninguna modalidad.
Artículo 56º: El ejercicio no autorizado de transporte bajo remuneración para terceros, impondrá a quienes lo realicen, todas las responsabilidades del transportador público.
Artículo 57º: Los prestatarios de servicios marginales y contratados, deberán dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 14, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 41 y 42 y toda otra obliga- ción que surja por vía de reglamentación.
TURISMO
Artículo 58º: Quedarán incluidos dentro del régimen general de la presente Ordenanza, el ejercicio y utilización de los servicios especiales de Turismo bajo las condiciones especiales siguientes:
a)- Sólo se acordarán hacia zonas y lugares declarados de turismo.
b)- La concesión no podrá otorgarse por un plazo mayor de cinco (5) temporadas.
c)- Se expedirán boletos numerados para el viaje directo de ida, vuelta, o ida y vuelta, a elección de los usuarios y no se permitirá el descenso de pasajeros durante el trayecto.
d)- Su establecimiento se ajustará a lo dispuesto en el Artículo 6º, debiendo considerarse especialmente la imposibilidad de servir demandas estacionales de tráfico turístico con los servicios regulares existentes.
CAPITULO X
DE LAS PENALIDADES
Artículo 59º: La transgresión a los Artículos de la presente Ordenanza por parte de los adjudicatarios de servicio público, será penado con multas, salvo los supuestos contemplados en el Artículo 60º de la presente. El monto de las multas a aplicarse según la gravedad de la transgresión, será entre un veinte por ciento (20%) como mínimo a un doscientos por ciento (200%) como máximo, del monto equivalente a un salario mínimo, vital y móvil fijado por el Superior Gobierno de la Nación, para el mes en que se hubiese cometido la infracción. Dichos montos serán duplicados en caso de reincidencia.
Artículo 60º: A los efectos del Artículo anterior será considerado reincidente quien, habiendo sido sancionado por una falta incurra en otra idéntica, dentro del término de un año a contar desde que quedase firme la resolución condenatoria anterior.
Artículo 61º: Será penado con la caducidad de la concesión otorgada, el prestatario del servicio público de pasajeros, que incurra en una de las causales que a continuación se detallan:
a)- Ceda, fusione, negocie o transfiera el servicio público otorgado sin la autorización a que hace referencia el Artículo 12º de la presente Ordenanza.
b)- Cuando por notoria incapacidad o contumacia provoque la paralización o abandono del servicio concedido.
c)- Cuando incumpla reiterada y habitualmente las disposiciones de esta Ordenanza resultando ineficaces las sanciones previstas por el Artículo 58º de la presente y por rebeldía o negligencia de los prestatarios del servicio adjudicado.
d)- Cuando sobrevenga su insolvencia económica.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 62º: La entrada en vigencia de la presente Ordenanza se producirá una vez que la misma se encuentre reglamentada por el Departamento Ejecutivo.
Artículo 63º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.
SANCIONADA EL 14 DE MAYO DE 1986. PROMULGADA POR DECRETO Nº 54/86.
MODIFICADA POR ORDENANZA Nº 2.111/90. (Art. 23º).