EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE
ORDENANZA Nº 1.372
Artículo nº1: Para todo edificio que se construya en el área urbana del Partido (según Ordenanza 1116/79) en zonas con densidades mayores a 250 habitantes por hectárea sobre parcelas que tengan 10m. o más de ancho establécese la obligación de proveer espacios para estacionamiento propio, salvo en aquellas áreas o calles afectadas expresamente por prohibiciones o restricciones al respecto.
Artículo nº2: Lo establecido en el Artículo anterior será de aplicación para todas las construcciones nuevas, así como para todas la ampliaciones, modificaciones y cambios de uso de las construcciones existentes que impliquen un aumento de la densidad y/o incremento de la actividad tal que produzca una mayor demanda de estacionamiento. En estos casos deberán proveerse la capacidad de estacionamiento mínima exigidas en la presente, aplicadas a la ampliación, modificación o cambio de uso operado, pero considerándose a los efectos de los alcances del Artículo nº6 la superficie o magnitud de la actividad total resultante.
Artículo nº3: Cuando por impedimentos técnicos constructivos no se puedan proveer los espacios para estacionamiento dentro de la propia parcela, se deberá proceder a la disminución proporcional de la densidad o intensidad de la actividad originalmente propuesta. En estos casos podrá admitirse la provisión de espacios para igual destino en parcelas ubicadas en un radio máximo de 200 metros contados a partir del perímetro del respectivo edificio. El otorgamiento del certificado final de obras del edificio que dio origen al requerimiento del estacionamiento según normas que rijan la materia, el que no podrá modificar su uso ni disminuir su capacidad mientras subsista el edificio original. Esta restricción deberá contar en los planos y escrituras traslativas correspondientes.
Artículo nº4: Se encuentran comprendidos dentro del alcance de la presente los edificios destinados a:
a) Vivienda
b) Administración pública y privada.
c) Comercio.
d) Industria.
e) Lugares para práctica deportiva
f) Hoteles u otros lugares de residencia transitoria.
g) Establecimientos de enseñanza en todos sus niveles.
h) Establecimientos sanitarios.
i) Otros lugares o instalaciones que no se encuentran determinados en los incisos anteriores en forma expresa, pero que por su uso o destino se los considere comprendidos en su alcance.
Artículo nº5: La capacidad mínima con destino exclusivo para estacionamiento establecida para cada uno de los usos indicados, será la siguiente:
a) Vivienda: para edificios multifamiliares, con una superficie de 3,5 metros cuadrados por persona como mínimo.
b) Administración Pública y Privada: 7 metros cuadrados por persona y no menos de un módulo cada 80 metros cuadrados.
c) Comercio:
c-1) General: 7 metros cuadrados por persona y no menos de un módulo cada 80 metros cuadrados.
c-2) Con autoservicio: 3 módulos cada 200 metros cuadrados de exposición, venta y de-pósito.
d) Industria: un módulo cada cuatro obreros.
e) Lugares para prácticas deportivas, Clubes: es de aplicación cuando la actividad genera la presencia de público; 2,5 metros cuadrados por espectador.
f) Hoteles: 4 metros cuadrados por persona y no menos de un módulo cada 3 habitaciones.
g) Establecimientos de enseñanza:
g-1) Primario: un metro cuadrado cada 25 metros cuadrados de superficie total, y no menos de un módulo cada 3 aulas, gabinete o taller.
g-2) Secundario: 1 metro cuadrado cada 7,5 metros cuadrados de superficie total, y no menos de un módulo por aula, gabinete o taller.
g-3) Universitaria: 1 metro cuadrado cada 5 metros cuadrados de superficie total construida.
h) Establecimientos Sanitarios:
h-1) Sin internación: 1 módulo por consultorio, gabinete o laboratorio.
h-2) Con internación:
h-2-1) Públicos: un módulo cada 8 camas más un módulo por consultorio, gabinete o laboratorio.
h-2-2) Privados: un módulo cada 5 camas, más un módulo por consultorio, gabinete o laboratorio.
i) Los casos que no estén contemplados en el presente artículo se resolverán mediante estudio particularizado a cargo de los organismos competentes de la Comuna.
Artículo nº6: Estarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los Artículos precedentes todos aquellos edificios que por aplicación de la presente requieran un número de espacios de estacionamiento o módulo igual o menor de 3 (tres).
Artículo nº7: Al solo efecto de la determinación de la superficie mínima de estacionamiento se establece como valor del módulo una superficie de 20 metros cuadrados en superficie cubierta, y 24 metros cuadrados a metro abierto, la que incluye el lugar para estacionar propiamente dicho y los espacios necesarios para la circulación.
Artículo nº8: Por sobre las dimensiones mínimas establecidas en los artículos anteriores se exigirá que el espacio para estacionamiento asegure el número mínimo de módulos requeridos, así como el libre ingreso y egreso de los vehículos sin que ello implique la movilización de ningún otro rodado.
Artículo nº9: A efectos de cumplimentar lo establecido en el artículo anterior, deberán presentar-se para su aprobación por los Organismos competentes en la materia, los planos completos con indicación de elementos estructurales y toda otra instalación emplazada en la zona y destinada a ese uso, incluyendo el estudio de la forma de estacionamiento, sistema de circulación interna, ubicación, dimensión de los accesos, etc.
Artículo nº10: No podrán realizarse más de dos bocas de acceso y/o egreso a los espacios de estacionamiento por frente de parcela. El corte de cordón correspondiente admitirá un ancho de hasta 2.40 metros por cada uno de los mismos.
Artículo nº11: En la forma o sistema a utilizar para la distribución y circulación de los vehículos dentro del local o el espacio al que se refiere el artículo nº9 de la presente, se deberá contemplar:
a) La distribución de los vehículos dentro del predio se hará dejando calles de amplitud necesarias para su cómodo paso y maniobra, ubicado de modo que permanentemente quede expedito el camino entre el lugar de estacionamiento y la vía pública, a la que deberá accederse con el vehículo en marcha hacia adelante.
b) En el solado del lugar de estacionamiento deberá demarcarse el espacio a ocupar por cada vehículo. Dichos espacios serán de 2,5 metros de ancho por 5 metros de largo. Es-tas medidas podrán ser modificadas en caso de que la estructura del edificio y otro impedimento así lo requiera; en esos casos las medidas mínimas serán de 2,00 metros y 4,5 metros respectivamente.
c) Cuando el estacionamiento se resuelva a cielo abierto, deberá preverse además de lo antes establecido, un elemento divisorio (límite material) entre dichos espacios y el remanente libre a efectos de determinar la zona de estacionamiento e impedir el acceso de vehículos a zonas no especificadas, asegurando la no interferencia entre los movimientos vehiculares y peatonales.
Artículo nº12: A los efectos de la resolución de los medios de salida de los vehículos, deberán contemplarse los siguientes aspectos:
a) El ancho mínimo de la calzada será de 2,40 metros debiendo preverse a ambos costados una vereda sobreelevada a 0,12 metros.
Cuando el medio de salida sea una rampa el ancho deberá ampliarse en las curvas.
b) La pendiente máxima de las rampas será de 20%. Cuando la diferencia de nivel entre los distintos pisos y la vereda sea mayor de 1 metro, la rampa que los une deberá dejar un trazo de 5 metros de longitud como mínimo inmediatamente anterior a la línea Municipal con una pendiente máxima de 7,5%.
c) En lo referente al movimiento peatonal de estos lugares de estacionamiento, deberá proveerse medios de salida independientes de la de los vehículos, salvo el caso en que una de las veredas laterales tenga como mínimo 0,70 metros, manteniéndose una calzada mínima de 2,40 metros.
d) Cuando se trata de construcciones de dos o más plantas de estacionamiento, deberá tener como mínimo una escalera principal, conectada a un medio de salida general o público. En caso de que el ascensor de público llegue al nivel de las cocheras, deberá ser complementado con una escalera secundaria.
Asimismo, cuando la superficie del piso de cocheras exceda los 500 metros cuadrados deberá preveerse además del medio público de salida principal, otro complementario, el que podrá consistir en una escalera de escape en el ensanchamiento o de una de las dos veredas laterales de la rampa hasta 0,70 metros.
Artículo nº13: Establécense las siguientes alturas mínimas para los locales de estacionamiento individuales o colectivos (locales de quinta clase):
a) Local hasta 100 m2 de superficie: 2 metros
b) Local hasta 200 m2 de superficie: 2,40 metros
c) Local hasta 1000 m2 de superficie: 2,80 metros
d) Local mayor de 1000 m2 de superficie: 3,30 metros.
En el caso de existir vigas aparentes, el fondo del cielorraso hasta el cual deben medirse las alturas mínimas establecidas en el párrafo anterior, ocuparán una superficie no menor de 2,3 del área del local y las vigas dejarán una altura libre igual o mayor de 2,10 metros.
Artículo nº14: Los lugares de estacionamiento y circulación de vehículos no requieren iluminación natural. La iluminación artificial será eléctrica, con una tensión máxima contra tierra de 220 volts, los interruptores, bocas de distribución, conexiones, tomas corrientes, fusibles y otros elementos se colocarán a una altura mínima de 1,60 metros del solado.
Artículo nº15: La ventilación de los lugares de estacionamiento cubiertos debe ser natural y permanente. Como alternativa la ventilación natural puede ser reemplazada por una mecánica, a condición de producir cuatro renovaciones horarias.
Artículo nº16: Los parámetros de los muros de los lugares de estacionamiento serán revocados y tendrán un revestimiento liso e impermeable al agua, hidrocarburos, grasas y aceites, hasta una altura de 1,20 metros del solado respectivo.
Artículo nº17: El solado del lugar de estacionamiento y de los sitios destinados a la circulación de vehículos será de superficie antideslizante e inalterable a la acción de hidrocarburos. Se evitará el escurrimiento de líquidos a pisos inferiores.
Artículo nº18: Las normas de seguridad que se deberán contemplar en lo referente a incendios serán las especificadas en el Código de edificación de la ciudad de Bahía Blanca. Por otra parte, sobre la línea Municipal, deberán instalarse los elementos de prevención, seguridad y advertencia al peatón acerca del desplazamiento de aquellos. Dichos elementos deberán ser señales perfectamente visibles, basadas en dispositivos de aviso de tipo luminoso y sonoro (Semáforos, campanillas, luz intermitente, carteles).
Artículo nº19: Todos los aspectos no contemplados en la presente y que se pudieran plantear en su aplicación, serán resueltos de acuerdo a lo especificado al respecto en el Código de Edificación de la ciudad de Bahía Blanca. Requerimientos para carga y descarta y/o ascenso y descenso de pasajeros.
Artículo nº20: Además de las exigencias establecidas en los artículos anteriores, deberán preveerse espacios para estacionamiento de carácter transitorio (para carga y descarga, movimiento de valores y/o descenso y ascenso de pasajeros) en todo edificio que se construya en el área urbana del partido, según Ordenanza nº 1116/79, en zonas con densidades mayores a 250 habitantes por hectárea y cualquiera sea el ancho de la parcela.
Artículo nº21: Se encuentran comprendidos dentro del alcance de lo establecido en el Artículo anterior, los edificios destinados a:
a) Administración Pública: con superficie cubierta total mayor a 1000 m2.
b) Hoteles u otro tipo de residencia transitoria.
c) Enseñanza en todos sus niveles.
d) Establecimientos sanitarios.
e) Bancos, Entidades Financieras y toda otra entidad que opere con valores.
f) Comercio con autoservicio con superficie cubierta total mayor a 250 m2.
g) Establecimientos Industriales, comerciales o afectados a otros usos que por la característica de su actividad requieran efectuar ese tipo de operaciones de carga y descarga o ascenso y descenso en forma constante y fuera de los horarios expresamente establecidos para su realización.
Artículo nº22: Dichos espacios deberán estar resueltos obligatoriamente dentro de la parcela, de tal manera que no afecten el desenvolvimiento del tránsito en la vía pública y aseguren la facilidad de maniobra y espera del vehículo.
Además, deberán ubicarse de tal forma que resulten fácilmente identificables desde la vía pública vinculados directamente con los puntos de acceso del edificio y resueltos de tal manera que no interfieran la circulación peatonal.
En la documentación requerida por el Artículo nº3 de la presente deberán incluirse por consiguiente la localización, tratamiento y forma de acceso u operación de estos espacios, de manera tal que se asegure el cumplimiento de las presentes disposiciones.
Artículo nº23: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, archívese.
Sancionada el 10 de agosto de 1984. Promulgada por Decreto nº 303/1984