EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE:
ORDENANZA 2791
derogada por ordenanza nº 2804
Artículo 1º: Queda prohibido en el ámbito del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista y minorista y uso particular, de todo tipo de elemento de pirotecnia y cohetería, sea este o no de venta libre y/o fabricación autorizada.
Artículo 2º: Se considera artificio pirotécnico o de cohetería al destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, efectos visibles mecánicos o audibles, estando incluidos todos aquellos que se enciendan o accionen mediante el uso de mecha o por fricción.
Artículo 3º: La realización de grandes espectáculos de fuegos de artificio, destinados a entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales, deberá contar con la autorización previa del Departamento Ejecutivo, quién extenderá una habilitación temporaria, por él o los días que dure el espectáculo, y en el lugar o emplazamiento que se determine.
Artículo 4º: Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran autorizados para los espectáculos enunciados en el Artículo 3º deberán dar cumplimiento estricto a lo establecido por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Artículo 5º: El incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º será reprimido con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) la primera infracción, duplicándose en la segunda y triplicándose en la tercera infracción y sucesivas, respecto de la multa anteriormente impuesta, más el decomiso de los elementos probatorios de infracción y su destrucción.
Artículo 6º: Si se tratara de locales comerciales, la Dirección de Inspecciones aplicará las multas establecidas en el Artículo 5º, más clausura de quince (15) a treinta (30) días, por la primera vez y clausura definitiva en la segunda infracción.
Artículo 7º: Para el cumplimiento de esta norma, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con las Fuerzas de Seguridad locales.
Artículo 8º: Queda prohibido en el servicio de transporte urbano de pasajeros el transporte de artificios pirotécnicos para espectáculos.
Artículo 9º: Los vehículos que transporten artificios pirotécnicos en cantidades superiores a treinta y cinco (35) kilogramos brutos, deberán ser automotores sin acoplados, que reúnan las condiciones exigidas por las normas vigentes y con inscripción bien visible con letras de quince (15) centímetros de alto que diga “PELIGRO” y en letras de diez (10) centímetros “TRANSPORTE DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS”, debiendo hallarse dotados de dos matafuegos a base de anhídrido carbónico de tres (3) kilogramos de capacidad, que serán colocados en lugares de fácil acceso y alcance del personal de conducción y vigilancia.
Artículo 10º: Los vehículos con sus cargas no podrán entrar en talleres para reparación, ni podrán llevar simultáneamente otra carga que la específica.
Artículo 11º: En los vehículos cargados de productos pirotécnicos queda prohibido fumar, así como proveer combustible al tanque o efectuar operaciones de carga y descarga con el motor en marcha.
Artículo 12º: El transportista será responsable de que el personal a cargo de un vehículo que transporte artificios pirotécnicos, esté informado de la naturaleza de la carga, la características de las precauciones que deben adoptarse y del manejo de los elementos de lucha contra incendio que llevare el vehículo. Los conductores de vehículos que transportaren artificios pirotécnicos de gran festejo, deberán poseer y exhibir el documento habilitante que deberá solicitarse a la Dirección de Bomberos de la Policía local.
Artículo 13º: La circulación de vehículos con artificios pirotécnicos, en convoy, solo será permitida cuando entre los vehículos se guarde una distancia mínima de cincuenta (50) metros. No se permitirá el estacionamiento de más de un vehículo por cuadra.
Artículo 14º: Ningún vehículo que transporte artificios pirotécnicos, podrá quedar detenido en la vía pública sin la permanencia continua de personal de vigilancia. El estacionamiento sólo se permitirá por el término necesario para las operaciones de carga y descarga.
Artículo 15º: Las multas e infracciones al transporte en tránsito dentro del ejido municipal de artificios pirotécnicos, serán desde PESOS MIL ($ 1.000,00) hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) y decomiso de la mercadería y su posterior destrucción a criterio del Juez de Faltas Municipal.
Artículo 16º: La Dirección de Inspecciones y la Dirección de Turismo implementarán los mecanismos necesarios a fin de hacer conocer lo dispuesto por la presente Ordenanza.
Artículo 17º: Incorpórense las multas por infracciones, clausura y decomiso a la Ordenanza Fiscal Impositiva.
Artículo 18º: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.-
SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.