Sidebar

  • Ordenanzas
  • Legislación Complementaria
  • Ayuda
Ordenanzas Coronel Rosales
  • Ordenanzas
  • Legislación Complementaria
    • Decreto Creación del Partido
    • Ley Orgánica de las Municipalidades - Decreto Ley 6769/1958
  • Ayuda
    • Plan de Trabajo

2001 no vigentes

Ordenanza nº2790

Detalles
norberto
2001 no vigentes
24 Abril 2026
Visitas: 1

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 2790


Artículo 1º: Desígnase como integrante de la Comisión Administradora del Hogar Municipal del Anciano, conforme a lo normado por el Decreto Nº 45/56 y Reglamento correspondiente, al Señor Daniel Atilio GENES.

Artículo 2º: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.-

 


SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.  

Ordenanza nº2791

Detalles
norberto
2001 no vigentes
24 Abril 2026
Visitas: 1

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 2791

derogada por ordenanza nº 2804


Artículo 1º: Queda prohibido en el ámbito del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales la tenencia, fabricación, comercialización, depósito y venta al público, mayorista y minorista y uso particular, de todo tipo de elemento de pirotecnia y cohetería, sea este o no de venta libre y/o fabricación autorizada.

Artículo 2º: Se considera artificio pirotécnico o de cohetería al destinado fundamentalmente a producir combustión o explosión, efectos visibles mecánicos o audibles, estando incluidos todos aquellos que se enciendan o accionen mediante el uso de mecha o por fricción.

Artículo 3º: La realización de grandes espectáculos de fuegos de artificio, destinados a entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales, deberá contar con la autorización previa del Departamento Ejecutivo, quién extenderá una habilitación temporaria, por él o los días que dure el espectáculo, y en el lugar o emplazamiento que se determine.

Artículo 4º: Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueran autorizados para los espectáculos enunciados en el Artículo 3º deberán dar cumplimiento estricto a lo establecido por la Dirección General de Fabricaciones Militares.

Artículo 5º: El incumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1º será reprimido con multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00) la primera infracción, duplicándose en la segunda y triplicándose en la tercera infracción y sucesivas, respecto de la multa anteriormente impuesta, más el decomiso de los elementos probatorios de infracción y su destrucción.

Artículo 6º: Si se tratara de locales comerciales, la Dirección de Inspecciones aplicará las multas establecidas en el Artículo 5º, más clausura de quince (15) a treinta (30) días, por la primera vez y clausura definitiva en la segunda infracción.

Artículo 7º: Para el cumplimiento de esta norma, el Departamento Ejecutivo podrá celebrar convenios con las Fuerzas de Seguridad locales.

Artículo 8º: Queda prohibido en el servicio de transporte urbano de pasajeros el transporte de artificios pirotécnicos para espectáculos.

Artículo 9º: Los vehículos que transporten artificios pirotécnicos en cantidades superiores a treinta y cinco (35) kilogramos brutos, deberán ser automotores sin acoplados, que reúnan las condiciones exigidas por las normas vigentes y con inscripción bien visible con letras de quince (15) centímetros de alto que diga “PELIGRO” y en letras de diez (10) centímetros “TRANSPORTE DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS”, debiendo hallarse dotados de dos matafuegos a base de anhídrido carbónico de tres (3) kilogramos de capacidad, que serán colocados en lugares de fácil acceso y alcance del personal de conducción y vigilancia.

Artículo 10º: Los vehículos con sus cargas no podrán entrar en talleres para reparación, ni podrán llevar simultáneamente otra carga que la específica.

Artículo 11º: En los vehículos cargados de productos pirotécnicos queda prohibido fumar, así como proveer combustible al tanque o efectuar operaciones de carga y descarga con el motor en marcha.

Artículo 12º: El transportista será responsable de que el personal a cargo de un vehículo que transporte artificios pirotécnicos, esté informado de la naturaleza de la carga, la características de las precauciones que deben adoptarse y del manejo de los elementos de lucha contra incendio que llevare el vehículo. Los conductores de vehículos que transportaren artificios pirotécnicos de gran festejo, deberán poseer y exhibir el documento habilitante que deberá solicitarse a la Dirección de Bomberos de la Policía local.

Artículo 13º: La circulación de vehículos con artificios pirotécnicos, en convoy, solo será permitida cuando entre los vehículos se guarde una distancia mínima de cincuenta (50) metros. No se permitirá el estacionamiento de más de un vehículo por cuadra.

Artículo 14º: Ningún vehículo que transporte artificios pirotécnicos, podrá quedar detenido en la vía pública sin la permanencia continua de personal de vigilancia. El estacionamiento sólo se permitirá por el término necesario para las operaciones de carga y descarga.

Artículo 15º: Las multas e infracciones al transporte en tránsito dentro del ejido municipal de artificios pirotécnicos, serán desde PESOS MIL ($ 1.000,00) hasta PESOS DIEZ MIL ($ 10.000,00) y decomiso de la mercadería y su posterior destrucción a criterio del Juez de Faltas Municipal.

Artículo 16º: La Dirección de Inspecciones y la Dirección de Turismo implementarán los mecanismos necesarios a fin de hacer conocer lo dispuesto por la presente Ordenanza.

Artículo 17º: Incorpórense las multas por infracciones, clausura y decomiso a la Ordenanza Fiscal Impositiva.

Artículo 18º: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.-


SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL UNO.  

 

 

 

Ordenanza nº2800

Detalles
norberto
2001 no vigentes
24 Abril 2026
Visitas: 1

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 2800

derogada por ordenanza nº 3366


Artículo 1º: Establecese que los lugares donde se lleven a cabo o se practiquen tatuajes y y/o colocación de abridores para aros o colgantes en cualquier  lugar del cuerpo, deberán reunir condiciones de asepsia comparables a los lugares hospitalarios donde se practican curaciones y/o atenciones sanitarias de primera intervención

Artículo 2º: Los pisos de los locales serán de material cerámico resistente al lavado con hipoclorito de sodio, los paramentos o paredes hasta 1,80 mts. (medidos desde el solado o suelo) revestidos con azulejos preferentemente blancos para que la suciedad se vea mas fácilmente, las aberturas deberán estar protegidas con mosquiteros de alambre tejido o tejido plástico que impidan la entrada de insectos, y los cielorrasos de revoque a la cal sin ningún tipo de revestimiento de adorno.

Artículo 3º: El sillón o camilla donde se efectúe la práctica del tatuaje deberá ser de armazón de caño de acero inoxidable o caño de hierro esmaltado blanco, con tapizado de cuerina impermeable lisa y sin ningún tipo de repulgo.

Artículo 4º: El operador y/o tatuador deberá realizar su actividad con guardapolvo, barbijo y guantes de cirugía esterilizados descartables y de un solo uso con cada cliente. El área debe estar bien iluminada.

Artículo 5º:  A los efectos de garantizar la seguridad de los clientes que acceden a efectuarse algún tatuaje, será condición ineludible para proceder a la habilitación, independientemente de las establecidas precedentemente, que cuente con un “seguro de mala praxis” que cubra su responsabilidad civil frente a sus clientes y/o terceros sobrevivientes.

Artículo 6º: Los prestadores de este tipo de servicios de tatuajes deberán tener contratado al momento de la habilitación el servicio de transporte y destrucción de desechos o residuos patogénicos”.

Artículo 7º: Todo operador, ayudante o auxiliar deberá contar con la correspondiente libreta sanitaria evaluada y aprobada por la Dirección de Salud de la Municipalidad.

Artículo 8º: Todo instrumental de más uso que eventualmente pudiera ser utilizado en forma auxiliar, deberá ser descartable.

Artículo 9º: Las agujas que se utilicen para efectuar el tatuaje deberán ser descartables y de un solo uso no permitiéndose su utilización a repetición, como asimismo las tintas que se empleen deberán ser aprobadas por el ANMAT ( Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) y compatibles con uso humano. Debiéndose  realizar la correspondiente prueba anti-alérgica tanto para tatuajes fijos como para los removibles.

Artículo 10º: Cualquier tipo de trasgresión a la presente Ordenanza se sancionará con la clausura del comercio, hasta tanto el responsable del mismo, legalice su actividad.

Artículo 11º: Los establecimientos que a la fecha de la sanción y promulgación de la presente Ordenanza se encuentren realizando prácticas de tatuajes, con independencia de su situación habilitante, deberán de inmediato cesar en su actividad y proceder a gestionar su habilitación sujeta a los términos de esta Ordenanza no pudiendo desarrollar ningún tipo de trabajo de tatuaje hasta tanto no se le otorgue la pertinente habilitación.

Artículo 12º: La joyería a utilizar debe ser de acero inoxidable de calidad quirúrgica, oro blanco o amarillo de 14 quilates, o titanio.

Artículo 13º: Deberán vacunarse contra la hepatitis – B quienes tienen intención de hacerse mas de un tatuaje de bodyart (agujeros o tatuajes). El certificado de vacunación deberá ser exigido por el responsable del local.

Artículo 14º: Después de tatuar, los recipientes de tinta deben desecharse y no se debe verter la tinta sobrante, de vuelta a la botella.

Artículo 15º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO

Ordenanza nº2801

Detalles
norberto
2001 no vigentes
24 Abril 2026
Visitas: 1

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 2801

DEROGADA POR ORDENANZA Nº 3548


Artículo 1º:  Declárese de Interés Municipal la actividad artesanal en el Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales.- 

Artículo 2º:  Se define como artesanía a todo objeto que tenga valor estético con preferencia sobre lo utilitario y en cuya producción predomina el trabajo manual.

Artículo 3º:  A los fines de esta normativa se considera artesano a aquel trabajador que ejercita un oficio por su cuenta, que elabora o confecciona su mercadería u objetos de arte sin utilización de maquinarias que posibiliten la producción seriada o industrial de las mismas.

Artículo 4º: La difusión y la promoción de la actividad artesanal en Coronel Rosales se realizará a través de ferias, las que se regirán por las disposiciones de la presente Ordenanza.-

Artículo 5º: El Departamento Ejecutivo determinará los lugares de instalación de ferias artesanales en todo el ámbito del Distrito, especificando las características estructurales de los puestos de venta, dictando además las normas complementarias necesarias para el adecuado funcionamiento de las ferias.

Artículo 6º: La autoridad de aplicación de esta Ordenanza será la Dirección de Cultura, la que deberá:

a)    Promover la actividad artesanal.
b)    Otorgar los permisos, previo dictamen favorable de la Comisión de Evaluación de Artesanías del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales.
c)    Llevar un Registro de Permisos de Artesanos actualizados por rubro.

Artículo 7º:  El Departamento Ejecutivo otorgará los correspondientes permisos que serán de carácter eminentemente precario, personales, intransferibles y gratuitos, renovables anualmente.-

Artículo 8º: Los artesanos habilitados con el correspondiente permiso establecido por la presente Ordenanza estarán exceptuados del pago de Tasas o retribuciones municipales.- 

Artículo 9º:  Constitúyase la Comisión de Evaluación de Artesanías de Coronel Rosales, conformada por tres artesanos con no menos de dos años de residencia en el Distrito.

Artículo 10º:  Cada feria que se organice deberá contar con: dos representantes de los organos expositores, con funciones “ad honorem”, los que actuarán con respecto al funcionamiento y la organización, en conjunto con la autoridad de aplicación de la presente Ordenanza .-

Artículo 11º:  La Comisión de Evaluación de Artesanías de Coronel Rosales, Conjuntamente con los delegados designados en cada una de las ferias, se reunirá al menos una vez al mes a los fines de coordinar la organización y el funcionamiento de cada feria, determinar ingresos y egresos y toda otra cuestión que hiciere al normal desenvolvimiento del sistema.-

Artículo 12º:  El Departamento Ejecutivo determinará el órgano encargado de fiscalizar las Ferias Artesanales en cuanto a la validez de los permisos, debiendo disponer el levantamiento de aquellos puestos que no lo tuviesen.-

Artículo 13:  El Juzgado de Faltas será el único organismo competente para el juzgamiento de las contravenciones a la presente Ordenanza.-

Artículo 14º: Deróganse las Ordenanzas 2.505 en sus artículos 2º, 3º y 4º, y la Ordenanza 2.669 en todo aquello que se oponga al contenido de la presente.-  

Artículo 15º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.  

 

Ordenanza nº2804

Detalles
norberto
2001 no vigentes
24 Abril 2026
Visitas: 1

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 2804

modificada por ordenanza nº 2935

derogada por ordenanza nº 3235

derogada por ordenanza nº 3450


Artículo 1º:  Queda prohibido en el ámbito del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales la tenencia, comercialización, depósito y venta al público, mayorista, minorista y uso particular, de todo tipo de pirotecnia y cohetería, no autorizada por la Ley Nº 20.429, su Decreto Reglamentario, Disposiciones y Circulares al efecto, siendo la prohibición absoluta en todas sus formas, para la localidad de Pehuen-Có, con la sola excepción de los espectáculos establecidos en el Artículo 3º.

Artículo 2º: Sólo se permitirá la venta minorista de artículos de pirotecnia correspondientes al grupo y clases tipificados como de “venta libre” tal como lo describen las normativas citadas en el Artículo precedente.

Artículo 3°: La realización de espectáculos públicos con fuegos de artificio, destinados a entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales, deberá contar con la autorización previa del Departamento Ejecutivo, quien extenderá una habilitación por él, o los días que dure el espectáculo.

Artículo 4°: Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueren autorizados para los espectáculos enunciados en el Artículo 3° deberán cumplir estrictamente las normas enunciadas en el Artículo 1°.

Artículo 5°: Toda persona o entidad que se encuentre autorizada a usar artificios pirotécnicos o de cohetería de acuerdo a lo especificado por la Dirección General de Fabricaciones Militares, será responsable del destino que les dé y del cumplimiento de las prescripciones que rijan en la materia.

Artículo 6°: Queda prohibido el expendio de artificios pirotécnicos de alto poder a menores de 16 años, de conformidad con la Ley 24.304, en todo el ámbito del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales.

Artículo 7°: Todos los aspectos inherentes a la comercialización, transporte, almacenamiento, acondicionamiento, embalaje, empleo y seguridad de los artículos de pirotecnia, deberán cumplirse conforme a lo establecido en el Decreto Reglamentario 302/83, Disposición N° 2.299 (Ley 20.429) y Circular 1/00 - Ley 20.429. 

Artículo 8°: La Dirección de Inspecciones, conjuntamente con el Coordinador local de Defensa Civil, implementarán los mecanismos necesarios a fin de hacer conocer lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 9°: (texto según ordenanza nº 2935) El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º, será reprimido con multa de quinientos pesos la primera infracción, duplicándose en la segunda y triplicándose en la tercera infracción y sucesivas, respecto de la multa anteriormente impuesta, mas el decomiso de los elementos probatorios de infracción y su destrucción.

Si se tratara de locales comerciales, se aplicará las multas establecidas en el presente artículo, mas clausura de quince (15)  a treinta (30) dias por la primera vez, y clausura definitiva en la segunda infracción.

Las multas e infracciones al  transporte en tránsito dentro del ejido municipal de artificios pirotécnicos, serán desde Mil Pesos hasta Diez Mil Pesos y decomiso de la mercadería y su posterior destrucción a criterio del juez de faltas municipal.-

Artículo 10º: Derógase la Ordenanza Municipal Nº 2.791.

Artículo 11º: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.  

Más artículos…

  1. Ordenanza nº2805
  2. Ordenanza nº2776
  3. Ordenanza nº2777
  4. Ordenanza nº2778
  1. Está aquí:  
  2. Inicio
  3. sin vigencia
  4. 2001 no vigentes
Copyright © 2026 Ordenanzas. Todos los derechos reservados. Designed by JoomlArt.com. Joomla! es software libre, liberado bajo la GNU General Public License.
Bootstrap is a front-end framework of Twitter, Inc. Code licensed under MIT License. Font Awesome font licensed under SIL OFL 1.1.