EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 2804

modificada por ordenanza nº 2935

derogada por ordenanza nº 3235

derogada por ordenanza nº 3450


Artículo 1º:  Queda prohibido en el ámbito del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales la tenencia, comercialización, depósito y venta al público, mayorista, minorista y uso particular, de todo tipo de pirotecnia y cohetería, no autorizada por la Ley Nº 20.429, su Decreto Reglamentario, Disposiciones y Circulares al efecto, siendo la prohibición absoluta en todas sus formas, para la localidad de Pehuen-Có, con la sola excepción de los espectáculos establecidos en el Artículo 3º.

Artículo 2º: Sólo se permitirá la venta minorista de artículos de pirotecnia correspondientes al grupo y clases tipificados como de “venta libre” tal como lo describen las normativas citadas en el Artículo precedente.

Artículo 3°: La realización de espectáculos públicos con fuegos de artificio, destinados a entretenimiento de la comunidad o conmemoración de eventos especiales, deberá contar con la autorización previa del Departamento Ejecutivo, quien extenderá una habilitación por él, o los días que dure el espectáculo.

Artículo 4°: Los artificios pirotécnicos o de cohetería que fueren autorizados para los espectáculos enunciados en el Artículo 3° deberán cumplir estrictamente las normas enunciadas en el Artículo 1°.

Artículo 5°: Toda persona o entidad que se encuentre autorizada a usar artificios pirotécnicos o de cohetería de acuerdo a lo especificado por la Dirección General de Fabricaciones Militares, será responsable del destino que les dé y del cumplimiento de las prescripciones que rijan en la materia.

Artículo 6°: Queda prohibido el expendio de artificios pirotécnicos de alto poder a menores de 16 años, de conformidad con la Ley 24.304, en todo el ámbito del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales.

Artículo 7°: Todos los aspectos inherentes a la comercialización, transporte, almacenamiento, acondicionamiento, embalaje, empleo y seguridad de los artículos de pirotecnia, deberán cumplirse conforme a lo establecido en el Decreto Reglamentario 302/83, Disposición N° 2.299 (Ley 20.429) y Circular 1/00 - Ley 20.429. 

Artículo 8°: La Dirección de Inspecciones, conjuntamente con el Coordinador local de Defensa Civil, implementarán los mecanismos necesarios a fin de hacer conocer lo dispuesto en la presente Ordenanza.

Artículo 9°: (texto según ordenanza nº 2935) El incumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1º, será reprimido con multa de quinientos pesos la primera infracción, duplicándose en la segunda y triplicándose en la tercera infracción y sucesivas, respecto de la multa anteriormente impuesta, mas el decomiso de los elementos probatorios de infracción y su destrucción.

Si se tratara de locales comerciales, se aplicará las multas establecidas en el presente artículo, mas clausura de quince (15)  a treinta (30) dias por la primera vez, y clausura definitiva en la segunda infracción.

Las multas e infracciones al  transporte en tránsito dentro del ejido municipal de artificios pirotécnicos, serán desde Mil Pesos hasta Diez Mil Pesos y decomiso de la mercadería y su posterior destrucción a criterio del juez de faltas municipal.-

Artículo 10º: Derógase la Ordenanza Municipal Nº 2.791.

Artículo 11º: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO.