EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA 3443

derogada por ordenanza nº 3934

 

Artículo 1°: La presente Ordenanza tiene por objeto la regulación y control de aceite  vegetal usado AVU.

Artículo 2°: Se define como Aceite vegetal y grasas de fritura usados AVU, en términos de la presente, al que se origine o provenga o se produzca, en forma continua o discontinua, a partir de su utilización en las actividades de cocción o preparación mediante fritura total o parcial de alimentos. Asimismo cuando presente cambios en la composición físico química y en las características del producto de origen, de manera que no resulte apto en la utilización para consumo humano conforme a lo estipulado en el Código Alimentario Argentino y en condiciones de ser desechado por el generador. Dentro del alcance de esta definición se incluyen los aceites hidrogenados, las grasas animales puras o mezcladas utilizadas para fritura y los residuos que éstos generen. 

Artículo 3°:  Se consideran generadores de AVU a los efectos de la presente: Comedores de hoteles, Comedores industriales, Restaurantes, Confiterías y bares, Restaurantes de comidas rápidas, Supermercados con elaboración propia de comidas preparadas, Establecimientos alimenticios en cuyos procesos se elaboren alimentos con fritura; Empresas de Catering de manufactura en establecimiento propio o de terceros; Rotiserías; y todo otro establecimiento que genere o produzca AVU en el Distrito de Coronel Rosales y que sea incluido por la Autoridad de Aplicación. 

Artículo 4°: Se prohíbe el vertido de aceites y grasas luego de su primera fritura, solo o mezclado con otros líquidos, como así también sus componentes sólidos presentes mezclados o separados, con destino directo o indirecto a colectoras, colectores, cloacas, conductos pluviales, sumideros, cursos de agua, vía pública o el suelo. 

Artículo 5°: Se prohíbe la utilización de AVU, solo o mezclado, como alimento o en la producción de alimentos en cualquiera de sus formas, o como insumo para la producción de sustancias alimenticias. 

Artículo 6º: Será Autoridad de Aplicación de la presente, el Área de Bromatología de la Municipalidad de Coronel Rosales.

Artículo 7°: Créase el Registro de Generadores, Transportistas y Operadores de AVU, el que estará a cargo de la Autoridad de Aplicación de la presente. 

Artículo 8°: Los generadores, transportistas y operadores de AVU que desarrollen actividades en el distrito de Coronel Rosales, o traten, transformen o efectúen la disposición final de AVU generado en el Distrito de Coronel Rosales, deberán inscribirse en el Registro creado por el Artículo 7°, en las condiciones y plazos que establezca la reglamentación. En caso de incumplimiento, la Autoridad de Aplicación deberá inscribirlos de oficio. 

Artículo 9º: Los generadores deberán declarar como mínimo, los siguientes datos: 
a.    Identificación del establecimiento y su responsable. 
b.    Generación estimada en litros promedio mensual y anual de AVU. 
c.    Lugar y forma de almacenamiento. 
d.    Frecuencia de retiro del AVU. 
e.    Transportista contratado. Número de inscripción en el Registro. 
f.    Operador contratado por el transportista. Número de inscripción en el Registro. 
Los transportistas deberán declarar como mínimo, los siguientes datos: 
a.    Identificación de la empresa, su responsable, y de los vehículos que conforman la flota. 
b.    Cantidad mensual de AVU transportado. 
c.    En caso de contar con depósito de almacenamiento transitorio, la ubicación y capacidad del mismo. 
d.    Operador contratado. Número de inscripción en el Registro. 
Los operadores deberán declarar, como mínimo, los siguientes datos: 
a.    Identificación del establecimiento y su responsable. 
b.    Certificado de aptitud ambiental o equivalente, y el de habilitación del establecimiento para operar, emitido por la autoridad competente en su jurisdicción, de acuerdo a lo prescripto en la normativa respectiva vigente. 
c.    Cantidad estimada promedio en litros mensual y anual de AVU tratado. 
d.    Descripción del proceso de tratamiento, valorización, transformación y destino utilizado para el AVU tratado y sus subproductos. Características del equipamiento. 

Artículo 10º: La inscripción en el Registro, se formalizará mediante la entrega de una constancia de inscripción que emitirá la Autoridad de Aplicación en las condiciones que establezca la reglamentación de la presente. Junto con la constancia de inscripción, los generadores recibirán un cartel que exhibirán en lugar visible, en el que conste su condición de generadores de AVU inscriptos en el Registro. El diseño del cartel y la correspondiente leyenda que dará cuenta de la correcta gestión de los AVU, será establecido por la reglamentación. 

Artículo 11°: Los sujetos enumerados en el artículo 3º de la presente, que no fueren generadores de AVU, deberán presentar ante la Autoridad de Aplicación una Declaración Jurada conforme lo establezca la reglamentación, en la cual quede debidamente justificada dicha circunstancia. 

Artículo 12º: Se consideran transportistas, a los efectos de la presente, a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que realicen la recolección y transporte de AVU, para su posterior tratamiento, almacenamiento, transformación, valoración o disposición final. 

Artículo 13º: La recolección periódica del AVU estará a cargo de transportistas registrados para tal fin, que deberán entregar lo recolectado a operadores aprobados por la Autoridad de Aplicación. 

Artículo 14°: El AVU será almacenado por los generadores, en recipientes cerrados, afectados a ese exclusivo uso.

Artículo 15º: Los transportistas y operadores que realicen almacenamiento de AVU, deberán contar con un depósito acondicionado y habilitado, de acuerdo a las especificaciones que establezca la reglamentación de la presente. 

Artículo 17º: La Autoridad de Aplicación determinará en cada caso, el tiempo máximo de almacenamiento del  AVU. 

Artículo 18°: El incumplimiento a lo normado en la presente ordenanza será sancionado con multas de 10 a 50 módulos y en caso de reincidencia con el doble y/o clausura.

Artículo 19°: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADO POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.