EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE

ORDENANZA 3024

modificada por ordenanza nº 3046

    

FISCAL E IMPOSITIVA 

 

LIBRO PRIMERO: PARTE GENERAL

 

TÍTULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.

 

Artículo Nº 1: Las obligaciones Fiscales consistentes en  tasas derechos y otros tributos que establezca la  Municipalidad de Coronel M. Leonardo Rosales,  se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza o por las correspondientes Ordenanzas Específicas.-

El monto de las mismas,  será establecido en base a las prescripciones que se determinan por cada gravamen y  a las alícuotas que fijan las respectivas Ordenanzas  Impositivas Anuales.-

Artículo Nº 2: Los tributos Municipales,  se expresarán en unidades de cuenta. En adelante,  las citadas Unidades  de Cuenta,  se identifican con la abreviaturas "U.C.". Al fin expuesto:

a)    Adoptase como valor de la “U.C.” La suma de Pesos Trescientos treinta y cinco milésimos (0.335).

b) La transformación de las obligaciones fiscales  expresadas en U.C. a  su  equivalente  en Pesos  se realizará  multiplicando la obligación fiscal por el valor de la U.C. expresada en Pesos.

c) Las eventuales diferencias por errores de cálculos, originados en la transformación (tanto en la operación matemática como en los valores asignados a las variables) constituirán saldo a favor o, en su caso, deudas del contribuyente.

d) El Municipio esta obligado a considerar a los fines previstos en esta Ordenanza,  obligación pagada a) "al vencimiento" o b) "en término"; solo cuando las diferencias a su favor sean  ingresadas hasta el día del vencimiento (caso a) o hasta el último día hábil del mes siguiente al de la fecha de vencimiento (caso b); respectivamente.

La Tasa por Alumbrado Público será reajustada mensualmente de conformidad con la variación que sufra la tarifa de Alumbrado Público aprobado por el Honorable Concejo Deliberante.-

Artículo Nº 2  Bis: Las disposiciones de la Ley 23.928 se aplicarán a las  Contribuciones  de  Mejoras en la forma que se detalla a continuación:

N# 100: A partir del 01 de Abril de 1.991 (conforme a lo dispuesto por el Artículo Nº 1  del Decreto 529/91) las  obligaciones en concepto de Contribuciones de Mejoras se establecen y,  en su caso,  se calcularán según las disposiciones de la  presente y del Decreto Municipal N  72/91,  o el que en futuro lo sustituya.

N# 200: En el caso de deudas por los conceptos a que se  refiere el anterior N# 100,  se aplicarán  recargos e  intereses conforme a las disposiciones del  Artículo Nº 36   de la Ordenanza Fiscal. A tal fin se considerará:

a) Fecha de reconversión: 31 de Marzo de 1.991;

b) Fecha de vencimiento: la de puesta al cobro según el Decreto Municipal citado en el N# 100;

c) Fecha de inicio del período: el 30 de Marzo de 1.991 o  el último día  hábil del mes de vencimiento en el caso de  obligaciones con vencimiento posterior al del 31  de  Marzo de 1.991;

d) Fecha de finalización: el segundo día anterior a la liquidación.

N# 300: Los responsables encuadrados en el precedente N#100,  podrán  solicitar  facilidades  de  pago en los  términos del artículo 36  de la Ordenanza Fiscal a cuyo fin la deuda se determinará por el procedimiento descripto en el N# 200 de este artículo.

N# 400: En el caso de responsables por obra de pavimentación el precedente N# 300 tendrá vigencia únicamente en los supuestos de caducidad. Caso contrario no serán aplicables ni el N# 423 ( cantidad máxima de mensualidades) ni el N# 424 ( ajuste financiero) del artículo 36  de la Ordenanza Fiscal y; a los fines del plazo máximo,  se respetaran los establecidos en la respectiva Ordenanza.

Artículo Nº 3: Las denominaciones "Tasas",  "Gravámenes" o "Derechos",  son genéricos y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente  Ordenanza o de otras Ordenanzas Específicas,  están obligados a pagarlas personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situación que se consideren hechos imponibles.

Artículo Nº 4: Se entiende por hecho imponible,  todo acto,  operación o situación de los que la presente  Ordenanza u otras Ordenanzas Específicas,  hagan depender el nacimiento de la Obligación Impositiva.-

Artículo Nº 5: Para determinar la verdadera naturaleza  de  los hechos imponibles,  se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia  de  las formas o de los contratos de derecho privado en que se  exterioricen. La verdadera naturaleza de los actos,  hechos o circunstancias imponibles,  se interpretará conforme a su  significado económico-financiero prescindiendo  de  su  apariencia formal,  aunque esta corresponda a figuras e Instituciones del Derecho Común.-

Artículo Nº 6: Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes en esta Ordenanza,  serán de  aplicación  supletoria las disposiciones análogas que rijan la tributación Municipal Provincial,  Nacional y subsidiariamente los principios  generales del derecho.-

TÍTULO SEGUNDO: DE LOS SUJETOS PASIVOS.

Artículo Nº 7: Están obligados a pagar las obligaciones  tributarias en la forma y oportunidad establecidos en la presente Ordenanza o en Ordenanzas Específicas,   personalmente o por intermedio de sus representantes legales,  en cumplimiento de su deuda tributaria,  los contribuyentes y sus herederos,  según las disposiciones del Código Civil.-

Artículo Nº 8: Son contribuyentes las  personas  de  existencia visible y las personas jurídicas en los términos del Artículo Nº 33  del Código Civil y las Sucesiones Indivisas.

Artículo Nº 9: Cuando un mismo hecho imponible  sea  realizado por dos o más personas,  todas se consideran contribuyentes por igual y estarán solidariamente  obligados  al  pago del tributo por la totalidad del mismo,  salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la  obligación  de  cada uno de ellos.-

Artículo Nº 10: Están obligados al pago de los  gravámenes  los contribuyentes,  en la forma y oportunidad debida,   los agentes de retención  designados por esta Ordenanza,  las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y todos aquellos que por sus funciones  publicas o por su oficio o profesión intervengan en la  formalización de actos y operaciones que esta  Ordenanza u  Ordenanzas Específicas consideran como hechos imponibles.-

Artículo Nº 11: Los responsables indicados en el Artículo anterior responden en forma solidaria e  ilimitada,  conjuntamente con el contribuyente por el pago de los  gravámenes adeudados por este,  salvo que  demuestren que el  mismo lo haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación,  o en  casos de  fuerza  mayor  debidamente comprobados. Cuando los responsables mencionados tengan en su poder o  administren  fondos de los  contribuyentes,   deberán asegurar el pago de los gravámenes y sus  accesorios  con dichos fondos. Igual responsabilidad corresponde sin  perjuicio de las sanciones que establezcan esta Ordenanza Fiscal,  a todos aquellos,  que,  intencionalmente,  facilitaran u  ocasionaran el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.-

Artículo Nº 12: Los sucesores a título singular  y/o  universal del contribuyente,  responden solidariamente con este y demás  responsables  por los  gravámenes y sus accesorios,  que afectan a los bienes o actividades transmitidos,  excepto cuando la Municipalidad hubiese expedido la  correspondiente certificación de libre  deuda,  o que ante un pedido de certificación en tal sentido no se  hubiese  otorgado  dentro del término fijado por las disposiciones en vigor.-

 

TÍTULO TERCERO: DEL DOMICILIO FISCAL.

Artículo Nº 13: El domicilio fiscal del  contribuyente y  demás responsables del pago del gravámen,  será el domicilio especial que hubiera constituido  en  tiempo y  forma oportunos ante la Municipalidad,  dentro del partido de  Coronel de Marina Leonardo Rosales; en su defecto,  será aquel  en que resida o en que realice habitualmente actividades  gravadas o se hallen los  bienes inmuebles  afectados al pago,   si fueran edificados,  indistintamente.-

Artículo Nº 14: El domicilio fiscal debe ser consignado en  las declaraciones y en todo escrito o manifestación que los obligados presenten en la Municipalidad dentro de los quince (15) días de ocurrido,  en las formas y condiciones que la misma establece. Sin perjuicio de las  sanciones que  esta Ordenanza establece por infracción a este deber,  se podrá refutar subsistente para todos los  efectos  administrativos  y judiciales,  el último domicilio mientras no se haya comunicado ningún cambio.-

Artículo Nº 15: Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal y  por la  naturaleza del gravámen no se pueda individualizar alguno de los que determina el Artículo Nº 13 ,  las  notificaciones  administrativas al contribuyente,  se hará por edicto o avisos en los  diarios de la Ciudad de Punta Alta,  o de la Zona,  por el  término  de dos días consecutivos y en la forma que se establezca.-

 

TÍTULO CUARTO: DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE.

Artículo Nº 16: Los contribuyentes y demás responsables,   están obligados a cumplir con los  deberes  que  esta Ordenanza u otras Ordenanzas Específicas,  establezcan para facilitar la determinación,  fiscalización y recaudación de  las tasas,  derechos y contribuciones. Sin perjuicio de lo que  se establezca de manera especial,  los contribuyentes y responsables están obligados:

a - A presentar declaraciones juradas de los  hechos  imponibles,  cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando  sea necesario el control y fiscalización de las obligaciones. 

b - A comunicar a la Municipalidad,  dentro de los quince (15) días de verificada,  cualquier cambio de su situación  que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles,  modificar los existentes o extinguirlos.-

c - A conservar y exhibir,  a requerimiento de  los  funcionarios competentes,  los documentos y libros,  que  de  algún modo,  se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.

d - A contestar en término  los pedidos de informe o  aclaraciones que les formulen las dependencias comunales competentes,  en relación con la determinación de los  gravámenes.-

e - A facilitar en general,  con todos los medios a su  alcance,  las tareas de verificación,  fiscalización y  determinación impositiva,  en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible.-

f - A acreditar la personería cuando correspondiese.-

Artículo Nº 17: La Municipalidad podrá  requerir a  terceros  y estos están  obligados a  suministrarle,   todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan  contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos que sean causa de obligaciones según las normas de  esta Ordenanza u otras Ordenanzas Específicas,  salvo que por  virtud de disposiciones legales,  se establezcan para estas personas,  el derecho del secreto Profesional.-

Artículo Nº 18: Los escribanos y demás profesionales,  están  obligados a solicitar a la Municipalidad una certificación de libre deuda en todos los actos en que intervengan relacionados con bienes o actividades  que  constituyan o puedan constituir hechos imponibles. La falta de cumplimiento de esta obligación,  los hará pasibles de  la  responsabilidad emergente de los Art. 10  y 11.

Artículo Nº 19: El otorgamiento de habilitación o permiso,  cuando dicho requerimiento sea exigible y  no  este previsto en otro régimen,  deberá ser  precedido  del  pago de gravámenes correspondientes,  sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.-

Artículo Nº 20: Ninguna oficina comunal,  dará curso a  tramitaciones relacionadas con bienes,  negocios o  actos sujetos a gravámenes u otras obligaciones,   cuyo  cumplimiento no se acredite con certificado expedido por la Municipalidad,  en forma y modo que reglamentariamente  se  establezcan.-

Artículo Nº 21: Los contribuyentes registrados  en  un  período fiscal año,  semestre,  trimestre o fracción,  según la forma de liquidación del gravámen,  responden  por  las obligaciones del o de los  períodos  siguientes  siempre  que hasta el vencimiento de la misma o hasta el  31  de diciembre si el gravámen fuera anual,  no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio de su situación fiscal,   o  que  una  vez efectuada la circunstancia del  cese o  cambio  no resultaren debidamente acreditadas. Sin perjuicio de ello la  Comuna procederá a dar de baja de oficio el negocio en cuestión. La disposición precedente no se aplicara cuando por el régimen  del gravámen el cese de la obligación deba ser  conocido  por  la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

 

TÍTULO QUINTO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.-

Artículo Nº 22: La determinación de las tasas,  derechos y demás contribuciones se efectuara  sobre  la base  de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad,  en la forma y  tiempo que esta Ordenanza,  otras Ordenanzas Específicas o el Departamento Ejecutivo establezcan,  salvo cuando se les indique  expresamente  otro procedimiento.-

Artículo Nº 23: Cuando la determinación se efectúe en base a la declaraciones  juradas que los contribuyentes y o responsables presenten a la Municipalidad,  esta deberá  contener  los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.

Cuando la determinación se practique sobre base distinta a la declaración jurada y se compruebe error u  omisión en el monto del tributo abonado,  podrá ajustarse el mismo aún en el caso de haberse  emitido  certificado  de  libre deuda.-

Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas,  derechos  y  demás contribuciones que de ellos resulten sin  perjuicio  de la obligación que la MUNICIPALIDAD determine en definitiva.

Artículo Nº 24: La Municipalidad verificara  las  declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando  el contribuyente y/o responsable no la hubiere presentado o  resultare inexacta,  la Municipalidad determinará de  oficio  la obligación sobre base cierta o presunta; salvo que optare por aplicar el Artículo Nº 25  Bis.-

Artículo Nº 25: La determinación sobre base cierta  corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados,   con  su situación fiscal,  de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 16  de esta Ordenanza. En caso contrario  corresponderá,  salvo lo previsto en el Artículo Nº 25 Bis,  la determinación sobre base presunta que se efectuara considerando  todos  los hechos circunstanciales que permitan inducir la existencia  y monto de la obligación.-

ARTÍCULO Nº 25 bis: En los casos de contribuyentes que no presenten Declaraciones Juradas o,  en su caso,  no abonen los correspondientes anticipos con carácter definitivo,  por uno o más períodos  fiscales y la Municipalidad conozca la medida en que les ha correspondido tributar el gravámen,  en alguno de los períodos no prescriptos,  se aplicara el siguiente procedimiento:

1 - Emplazamiento para que dentro del término de quince  (15) días presente las declaraciones juradas e ingrese el  importe que,  en concepto de  tributo  y accesorios,  incluso multas,  se le intime.

2 - El monto a intimar en concepto de tributos se determinará de la siguiente manera:

2.a) - Se adoptara como  "período fiscal base"  cualquiera de los lapsos conocidos,  anuales o no, anteriores o posteriores al o a los omitidos;

2.b) - La obligación correspondiente al " período fiscal  base" se multiplicara por la cantidad de períodos o lapsos a que corresponda la intimación; y

2.c) - Para las correspondientes liquidaciones en concepto de tributo se aplicara el artículo 36 ,  N# 300 a N# 322,  ambos inclusive,  de la presente.

3 - La intimación no libera al deudor de cumplimentar el artículo 27 ,  in fine.

4 - Si el contribuyente,  antes del vencimiento del plazo acordado,  considerase que el monto de su obligación es  menor  al intimado podrá presentar,  en  forma  contemporánea con el ingreso de la suma que estime le corresponde abonar la documentación que a su juicio,  haga al derecho invocado.

5 - Vencido el precitado plazo  las  intimaciones  efectuadas quedan firmes y sujetas al  principio de  "solve et repete" ; sin perjuicio en el caso de  demanda  judicial,  del previo pago de las costas y gastos del juicio.-

Artículo Nº 26: Con el fin de asegurar  el  exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales  de  los contribuyentes y/o responsables la Municipalidad podrá:

a - Exigir de los mismos en cualquier tiempo,  exhibición  de libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles. 

b - Enviar inspección a los lugares y establecimientos  donde se ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias o a los bienes que constituyan materia imponible.-

c - Requerir informes y/o comunicaciones escritas y/o  verbales.-

d - Citar a comparecer a las oficinas competentes a los  contribuyentes y/o responsables. 

e - Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo  las inspecciones o el registro  de  los  locales o establecimientos y la compulsa de los documentos o  libros de  los contribuyentes y/o responsables,  cuando estos se  opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización,  los funcionarios que  las  efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados,   así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados,  cuando  se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las  constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio,  de reconsideración  o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones de la Ordenanza Impositiva; los precedentes poderes y  facultades serán ejercidos por el Departamento de Asuntos  Legales en los casos que ya existan actuaciones judiciales a su  cargo.-

Artículo Nº 27: La determinación a que se refiere  el  artículo 24º quedará firme a los diez (10) días de notificada al responsable,  salvo que el mismo  interponga  dentro de dicho término,  recurso de reconsideraron; transcurrido dicho término,  sin que la determinación haya sido impugnada,  la Municipalidad no podrá modificarla excepto en el caso que descubra error, omisión o dolo por parte del contribuyente,  responsable o terceros en la exhibición de datos y elementos que sirvieren de base a la determinación. Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, es  obligación  del contribuyente así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente,  bajo pena de las sanciones de la presente.-

 

TÍTULO SEXTO: DEL PAGO

Artículo Nº 28: El pago de  los  gravámenes  deberá  efectuarse dentro de los plazos o en las fechas u oportunidades que para cada situación o materia imponible se  establece en la parte especial de esta Ordenanza; quedando el Departamento Ejecutivo facultado para fijar el calendario  fiscal que regirá en cada ejercicio. Cuando medien razones debidamente fundadas,  el Departamento Ejecutivo podrá variar  las fechas establecidas. En los casos en que se hubiere efectuado determinación impositiva de oficio o por  resolución  recaída en recursos interpuestos,  el pago debe realizarse  dentro  de los diez (10) días de la notificación correspondiente.-

Artículo Nº 29: Sin perjuicio de lo dispuesto  en  el  Artículo anterior,  facultase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos o pago a cuenta de obligaciones del año  fiscal en curso.

Artículo Nº 30: El pago de los impuestos y  contribuciones que en virtud de esta Ordenanza y Ordenanzas  Específicas,  no exijan declaraciones juradas de los  contribuyentes y responsables, deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días corridos de realizado el hecho imponible,  salvo disposición diferente de esta Ordenanza u Ordenanzas Específicas.-

Artículo Nº 31: El pago de los gravámenes,  recargos,   multas  e intereses deberá efectuarse  en  efectivo en la Tesorería General o en las oficinas o en Bancos Oficiales que se autoricen al efecto o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Coronel de Marina Leonardo Rosales. La Municipalidad queda facultada  para  exigir  cheque certificado cuando el monto del  gravamen  lo  justifique,  o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor. En todos los casos se tomara como  fecha de pago el día en que se efectúe el depósito,  se toma el  giro postal  o  bancario, se remite el cheque o valor postal por pieza certificada siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro o se inutilice el papel sellado,  el timbrado  especial  o  valores fiscales.

Serán de aplicación,  en su caso,  los plazos del N# 20 del Artículo Nº 36  de la presente.-

Artículo Nº 32: Cuando el  contribuyente  o  responsable fuera deudor de tasas,  derechos,  contribuciones y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar  imputación,  el mismo podrá  imputarse a la deuda correspondiente al año  más remoto no prescrito,  comenzando por los  intereses,  recargos y multas.-

Artículo Nº 33: El pago de las obligaciones posteriores no  supone la liberación de las anteriores,  aún cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos. 

La obligación de pagar los intereses,  recargos  y  actualizaciones subsisten,  no obstante la falta de  reserva  por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

Artículo Nº 34: Deberán devolverse de oficio o a pedido del interesado las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o  excesivos,  aplicándose en todos los casos las disposiciones establecidas en el Artículo Nº 54 .-

Artículo Nº 35: Será facultad del Departamento Ejecutivo conceder  a los contribuyentes y otros responsables facilidades de pagos de las tasas,  derechos y demás contribuciones,  sus accesorios o multas en cuotas que comprenden lo adeudado  a la fecha de presentación de la solicitud respectiva con los  recaudos y formalidades que al respecto se establezca  en  esta Ordenanza Impositiva quedando facultado así mismo a limitar los plazos máximos de mensualidades establecidos en el Artículo Nº 36 N# 423, cuando razones excepcionales justifiquen una solución distinta a las establecidas en el referido numeral.-

 

TÍTULO SEPTIMO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.

Artículo N° 36: A las obligaciones fiscales no ingresadas en término les serán aplicables las siguientes disposiciones:

NUMERAL (en lo sucesivo "N#") 10: CONCEPTOS UTILIZADOS:

N# 11: FECHA DE TRANSFORMACION: Treinta y uno  de  julio de  mil novecientos noventa (creación de la unidad de cuenta).

N# 12: FECHA DE CONVERTIBILIDAD: Treinta y uno de  marzo  de mil novecientos noventa y uno,  conforme ley 23928.

N# 13: FECHA DE VALORIZACION: último día del mes calendario  inmediato anterior a aquel en que comience a regir el  valor establecido por el art. 2  (inciso b),  in fine) de la  presente.

N# 14: FECHA DE RECONVERSION: la de transformación,   convertibilidad o valorización,  según se trate de obligaciones  vencidas hasta el treinta y uno de julio de  mil  novecientos noventa (31.07.90),  luego de la transformación y  hasta el  treinta y uno de marzo de  mil  novecientos  noventa y uno (31.03.91) o luego de la convertibilidad y hasta la  fecha de valorización; respectivamente.

N# 15: RECARGOS POR MORA: Se aplicara la tasa del cero punto sesenta y seis por ciento (0.66%) mensual por la cantidad de meses transcurridos desde el del vencimiento de la obligación hasta el de la fecha de reconversión (31.03.91); ambos meses inclusive.

N# 16: FECHA DE INICIO DEL PERÍODO: la fecha de reconversión (31.03.91) o,  en los casos de las obligaciones con vencimiento posterior a dicha fecha,  la del último día del mes de vencimiento. 

N# 17: FECHA DE FINALIZACION la de liquidación.

N# 18: INTERESES: Se devengaran desde la FECHA DE INICIO,  hasta la FECHA DE FINALIZACION.

La aplicación será la resultante del cálculo establecido en los numerales 200, 210 y 220.

N# 19: AJUSTE FINANCIERO: Se aplicara en los casos de PLANES DE FACILIDADES DE PAGO,  conforme lo dispuesto en el N# 423.

N# 20: VALIDEZ DE LAS LIQUIDACIONES: La  dependencia  Municipal liquidadora dejara constancia de la fecha hasta  la  cual es válida cada liquidación. Los plazos máximos,  contados desde la fecha de liquidación,  quedan establecidos en:

a) Cinco (5) días hábiles: para responsables  notificados personalmente; y

b) Diez (10) días hábiles para el resto de los casos.

N# 100- Toda obligación vencida hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa (31.07.90) inclusive,  y  que a esa fecha no haya sido abonada parcial o totalmente  dentro de los términos fijados,  será actualizada mediante la aplicación del siguiente procedimiento:

N# 101- Por el período transcurrido entre el mes  del  vencimiento de la obligación y el treinta y uno de julio de mil  novecientos noventa (31.07.90),  se aplicara el Indice de  Precios Mayoristas Nivel General suministrado por el INDEC. 

A la deuda actualizada conforme al procedimiento precedente se adicionaran los recargos por mora,  conforme lo  dispuesto en el N# 15.

N# 102- Al monto resultante por aplicación del inciso anterior, y por el período transcurrido entre el treinta y uno de  marzo de mil novecientos noventa y uno (3l.03.91) y la fecha de liquidación, se aplicara el coeficiente de intereses que  resulte del N# 210.

N# 200- Para liquidar los intereses se aplicara el coeficiente calculado en base a los números índices de la Tasa Pasiva para Depósitos a Plazo Fijo, utilizada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.

N# 210- Coeficiente: el que surja de restar los valores de los índices a que se refiere el N# 200, correspondientes a las fechas de finalización e inicio del período; N# 17 y N# 16 respectivamente.

N# 220- Deuda sobre la cual se aplicarán los intereses: la cantidad de UC omitidas o,  en caso de  reliquidaciones,  la cantidad de UC correspondiente al saldo de la  liquidación refinanciada.

N# 300- Los contribuyentes incluídos en el N# 100 podrán solicitar la conversión de su deuda al sistema de unidad de cuenta. 

En este caso así como en el de  contribuyentes con  deuda por obligaciones vencidas con  posterioridad  al  31/07/90 para la determinación de la deuda por el sistema de Unidades de Cuenta se aplicara el siguiente procedimiento:

Para los contribuyentes incluídos en el N# 100:

[ D = M por B por C]; donde:

D = deuda en UC;

M = módulo en UC; según Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de transformación.

B = base imponible; y

C = cantidad de obligaciones omitidas.

Para los contribuyentes con deuda por obligaciones vencidas con posterioridad al 31.07.90

[ D = M por B por C]; donde:

D = deuda en UC;

M = módulo en UC; según Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de cada obligación omitida.

B = base imponible; y

C = cantidad de obligaciones omitidas.

N# 310- Cuando,  en virtud de la Ordenanza Fiscal vigente al momento de la omisión,  la determinación de la obligación resultase de la aplicación de un porcentaje sobre la materia  imponible o cualquier otro parámetro o método de  determinación  que hiciese inaplicable el precedente procedimiento,  tales como: Derecho Construcción,  Derecho Espectáculos Públicos,  Patentes Rodados,  y similares,  se utilizara la siguiente formula:

[ D = Ot dividido Pt ]; donde:

    D = deuda en UC;

Ot= monto de la obligación en australes en "t";

Pt= precio del litro de gasoil en "t"; y

t = fecha de vencimiento de cada obligación omitida.

Para los contribuyentes con deuda por obligaciones vencidas con posterioridad al 31.07.90;

[ D = Ot dividido Pt ]; donde:

D = deuda en UC;

Ot= monto de la obligación en australes en "t";

Pt= valor de la U.C. según Ordenanza Fiscal en  "t"; y

t = fecha de vencimiento de cada obligación omitida.

N# 320- En el caso de tributos donde la obligación surja por aplicación de un porcentaje sobre la base imponible,  con fijación de un mínimo; la conversión o,  en su caso,   determinación  de la deuda al sistema de UC,  se efectuara mediante el siguiente procedimiento :

Para los contribuyentes incluídos en el N# 100;

N# 321- Si Ot es mayor a Mt :

D = Ot dividido Mt por M 

donde :

D  = Deuda en UC;

Ot = Monto de la obligación en australes en "t";

Mt = Mínimo vigente en australes en "t";

M  = Módulo en UC del mínimo correspondiente,   según  Ordenanza impositiva vigente a la fecha de transformación,  y

t  = Fecha de vencimiento de la obligación omitida.

N# 322- Si Ot es menor a Mt :

D  = M  donde :

D   = Deuda en UC,  y

M  = Módulo en UC del mínimo correspondiente según Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de transformación

Para los contribuyentes con deuda por obligaciones vencidas con posterioridad al 31.07.90;

N# 323 Si Ot dividido por Pt es mayor a M:

D = Ot dividido Pt; donde :

D  = Deuda en UC;

Ot = Monto de la obligación en moneda de "t";

Pt = Valor de la U.C. según Ordenanza Fiscal en “t”;

M  = Módulo en UC del mínimo correspondiente, según Ordenanza impositiva vigente a la fecha de vencimiento

t  = Fecha de vencimiento de la obligación omitida.

N# 324 Si Ot dividido por Pt es menor a M:

D = M; donde :

D  = Deuda en UC; y

M = Módulo en U.C. del mínimo correspondiente, según Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de vencimiento.

N# 400 -  Sistema de Facilidades de Pago:

N# 410 -  Casos incluídos :

N# 411 - Por la cantidad de U.C. correspondiente a las obligaciones fiscales (tasas,  derechos,  demás contribuciones y sus accesorios,  incluso multas) cuyo vencimiento se haya producido hasta el día inmediato anterior,  los responsables podrán solicitar su acogimiento a un Plan de Facilidades de pago.

N# 412 - En el caso en que se hubiere registrado un  ingreso parcial hasta la fecha de vencimiento,  en los términos del  Artículo Nº 212 inciso 1.2,  el acogimiento  al  Plan  de Facilidades de Pagos solo será procedente por las obligaciones  vencidas  hasta el segundo mes anterior.

N# 420 - La determinación de la deuda de cada contribuyente y/o  responsable que se acoja espontáneamente al presente sistema se efectuara mediante el siguiente mecanismo:

N# 421 - Recargos por mora e Intereses: La cantidad de UC  resultante de aplicar a la  "obligación omitida"  (expresada en UC) las disposiciones del N# 15 y del N# 18; respectivamente.

N# 422 - Deuda: La  cantidad  de UC resultante de  adicionar  a la "obligación omitida" los recargos por mora  y  los intereses, ambos expresados en UC.

N# 423: Cantidad de cuotas: Serán aquellas por las que opte el contribuyente con las limitaciones que resulten de aplicar la siguiente tabla,  conforme al monto de DEUDA (N# 422) con las limitaciones a que hace referencia el artículo N° 35 in fine de la presente.

 

DEUDA EN UC HASTA :

MAXIMO de Cuotas

DEUDA EN UC HASTA :

MAXIMO de Cuotas

30

1

2033

19

60

2

2320

20

90

3

2625

21

 

 

 

 

120

4

2948

22

150

5

3358

23

180

6

3792

24

 

 

 

 

225

7

4250

25

270

8

4732

26

315

9

5238

27

 

 

 

 

390

10

5740

28

480

11

6293

29

555

12

6960

30

 

 

 

 

720

13

7657

31

900

14

8384

32

1065

15

9141

33

 

 

 

 

1395

16

9928

34

1513

17

10745

35

1764

18

Más de 10745

36

 

 

 

 

 

N# 424: Deuda ajustada financieramente: La cantidad de UC que resulte de multiplicar la "DEUDA" (N# 422) por el coeficiente consignado en la respectiva columna "Coeficiente de AJUSTE" de la siguiente tabla, de acuerdo a la cantidad de cuotas (N# 423)   confeccionada  aplicando,  en su caso,  la tasa del  cero  punto  sesenta y seis por ciento (0.66%) mensual:

 

CANTIDAD DE CUOTAS

Coeficiente de AJUSTE

CANTIDAD DE CUOTAS

Coeficiente de AJUSTE

1

1.0000

19

1.1254

2

1.0132

20

1.1320

3

1.0198

21

1.1386

 

 

 

 

4

1.0264

22

1.1452

5

1.0330

23

1.1518

6

1.0396

24

1.1584

 

 

 

 

7

1.0462

25

1.1650

8

1.0528

26

1.1716

9

1.0594

27

1.1782

 

 

 

 

10

1.0660

28

1.1848

11

1.0726

29

1.1914

12

1.0792

30

1.1980

 

 

 

 

13

1.0858

31

1.2046

14

1.0924

32

1.2112

15

1.0990

33

1.2178

 

 

 

 

16

1.1056

34

1.2244

17

1.1122

35

1.2310

18

1.1188

36

1.2376

 

N# 425 – El acogimiento al Sistema de Facilidades de Pago, quedará formalizado con el pago de la primer cuota, instrumentado en los formularios que a tal fin apruebe el Departamento Ejecutivo.

N# 426 - Las cuotas tendrán vencimiento mensual y los pagos se efectuarán en la sede municipal o donde la Municipalidad indique. Las cuotas no abonadas al vencimiento no devengarán intereses y se admitirá su pago en fecha posterior al vencimiento siempre que no se haya producido el decaimiento del plan. En todos los casos se deberá abonar siempre la primer cuota impaga vencida.

N# 430 – La caducidad se producirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna cuando se verifiquen cualquiera de los siguientes supuestos:

              a.- Tres (3) cuotas vencidas impagas.

              b.- Por el mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse los dos (2) meses de vencimiento de la última cuota.

El acogimiento al Sistema de Facilidades de Pago no implica novación de la deuda regularizada y la caducidad hará exigible la porción de deuda pendiente de ingreso, con más la totalidad de los recargos, intereses y multas que correspondan conforme a las disposiciones de la presente.

N# 440 - A los efectos de determinar la suma en Pesos a ingresar, equivalente a la cantidad de UC que arrojare la liquidación de los distintos conceptos del N# 420, se redondeará al número entero inmediato siguiente de UC, cuando del calculo resultase un número no entero.

N# 450 - El acogimiento a Sistema de Facilidades de Pago, importará el reconocimiento de la deuda, y el consecuente desistimiento de la acción y del derecho de los recursos administrativos y/o judiciales que se hubieren ejercitado, o pudieran promoverse en el futuro, tanto en sede administrativa como en sede judicial.

N# 500 -  Sistema de Pagos Parciales:

N# 510 - Se aceptaran pagos parciales en concepto de:

N# 511 -  Obligaciones en término:

N# 511- a) Hasta el último día hábil del mes inmediato  siguiente al de la fecha de vencimiento para la tasa de Barrido Limpieza y Conservación de la Vía Publica sin recargos,  intereses ni interés de financiación siempre y cuando se cumplimenten las condiciones del artículo 212º,  inciso "1.2".

N# 511 -b) Desde el día del acogimiento al Plan de Facilidades de Pagos,  para el caso de las tasas por "Derechos de Construcción" y "Derechos de Cementerio" conforme a los artículos 144 y 192 de esta Ordenanza; sin recargos ni intereses en los plazos y con el interés de financiación que surja por aplicación de las tablas de los N #423 y #424 de este artículo.

N# 512 - Deudas por obligaciones del ejercicio omitidas: Desde  el primer día hábil siguiente al del vencimiento, en los términos del N# 411 y desde el primer día hábil del  segundo mes inmediato siguiente al  vencimiento,   en los términos del N# 412,  siempre y cuando - en ambos casos-  el  primer ingreso se efectivice antes del treinta y uno de  Diciembre del año calendario en que opero el vencimiento.

N# 513 - Deudas  por  obligaciones  omitidas  y  cuyo  vencimiento opero en años anteriores al del primer ingreso.

N# 700 - La obligación de abonar la deuda actualizada por los procedimientos descriptos con más el recargo por mora y,  en su caso,  los intereses y ajuste financiero,  surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna. Esta obligación  subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad.

Artículo Nº 37: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior y haciendo uso de las atribuciones y deberes establecido en el Artículo Nº 108  inciso 5,  de la Ley Orgánica  de las Municipalidades (Decreto 6769/58 y sus modificaciones), el Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura de establecimientos comerciales,  industriales y/o prestación de servicios y demás instalaciones,  cuando verifique  incumplimiento  del  pago de los distintos  gravámenes  que  le  correspondieran,  como así también cuando no reúnan condiciones mínimas de seguridad en su funcionamiento. Asimismo podrá ordenar desocupación,  traslados, demoliciones de viviendas  y  decomisos cuando razones de Salud Publica lo requieran.

Artículo Nº 38: Cuando la conducta del contribuyente o responsable pueda constituir delito de defraudación se  pasaran los antecedentes a la justicia competente,  sin perjuicio de aplicar las sanciones que permite esta Ordenanza y Ordenanzas Específicas.-

Artículo Nº 39: Las  multas  deberán  ser  obladas por el infractor         dentro de los diez (10) días de estar firme la resolución respectiva.-

Artículo Nº 40: Con excepción de las multas por omisión,  antes de la aplicación de la sanción,  se  otorgara  un plazo de diez (10) días para que el Contribuyente formule  su  defensa por escrito y proponga y produzca las pruebas que hagan a su derecho.

Artículo Nº 40  bis: MULTAS POR OMISION:

Son aplicables por omisión total o parcial,  en el ingreso de tributos en los cuales no concurra la situación de fraude. Las multas de este tipo, aplicables AUTOMATICAMENTE Y SIN SUSTANCIACION,  serán equivalentes  al  cincuenta  por ciento  (50%)  del monto a oblar por la obligación omitida.  Esto en tanto no corresponda la aplicación de la multa por DEFRAUDACION.  Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión,  entre otras,  las siguientes: Falta de presentación de las  declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravámen (salvo que el responsable alegase fundadamente que se  originan en el no cumplimiento de disposiciones que admiten dudas en su interpretación),  falta  de  denuncia en las determinaciones de oficio de que este es inferior a la realidad y similares."

Artículo Nº 40  ter:

Para aplicar las multas por omisión la Municipalidad deberá intimar a los deudores hasta dos veces- por un plazo de por lo  menos diez (10) días,  en cada oportunidad,  siendo en la primera  advertido de la procedencia de la multa por omisión,  sanción  esta que en la segunda intimación será directamente aplicada por la Comuna. Las intimaciones aludidas deberán practicarse por los medios habituales en el domicilio fiscal constituido por el contribuyente en sede comunal, resultando suficiente como prueba de la notificación la sola atestación del empleado interviniente. 

Para el caso que el deudor comparezca a regularizar,  deberán distinguirse las siguientes situaciones :

A - Si se presenta antes de la primera intimación,  o si compareciere dentro del plazo de presentación conferido por esta, deberá  satisfacer el cien por ciento (100%) de la obligación omitida,  con más los  recargos e intereses pertinentes.

B - Presentado en ocasión de la segunda intimación y  dentro del plazo de comparecimiento de esta,  deberá abonar el cien por ciento (100%) de la obligación omitida,  más un cincuenta por ciento (50%) de multa por omisión y los recargos e intereses correspondientes.

Artículo Nº 40  quater:  MULTAS POR DEFRAUDACION:

Se aplicarán en casos de hechos,  omisiones,   aserciones,   simulaciones,  ocultaciones o maniobras intencionales por parte del contribuyente o responsable,  que tengan por objeto producir o  facilitar la evasión total o parcial de los tributos.  Estas  multas,  serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de  uno  (1)  hasta diez (10) veces el monto a oblar por la obligación en que se defraudo al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes. 

La multa por defraudación, se aplicara a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder, gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que  debieron  ingresarlos al Municipio salvo que  prueben  la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.

Constituyen situaciones particulares que  deben  ser  sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes:

Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo, provenientes de  libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad,   doble  juego de libros contables, omisión deliberada  de registraciones tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación,  relación y operación económica gravada.-

Artículo Nº 40  quinter:   MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES:

Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación,  percepción y fiscalización  de los tributos y que no constituyen por  si  mismas una  omisión de gravámenes.

Estas infracciones serán graduadas por el Departamento Ejecutivo, y no podrán exceder de la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos del personal Municipal,  entendiéndose como  tal  el básico correspondiente a  la  Categoría uno  (1).  Las  situaciones  que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son,  entre otras,  las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas,  falta de suministro de informaciones,  incomparecencia a citaciones,  no cumplir con las  obligaciones  de agentes de información.

 

TÍTULO OCTAVO: DE LOS RECURSOS

Artículo Nº 41: Contra las resoluciones que determinen  las  tasas,  multas,  recargos,  intereses,  derechos  o  contribuciones previstos en esta  Ordenanza o en las Ordenanzas  Fiscales Específicas,  los contribuyentes o responsables podrán  interponer recursos de reconsideraron ante  el Departamento Ejecutivo, por nota o por correo mediante carta certificada con  recibo especial de retorno,  dentro de los quince  (15)  días de su  notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra  resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las  pruebas que se tuvieran salvo las que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieran sido exhibidas por el contribuyente,  no admitiéndose después  otros escritos u ofrecimientos,  excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recursos la resolución quedara firme.-

Artículo Nº 42: La interposición del  recurso  suspende la  obligación de pago pero no  interrumpe  el  curso de  los recargos e intereses establecidos en el Artículo Nº 36 de la Ordenanza Fiscal. Durante la pendencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes  y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen. 

El Departamento Ejecutivo sustanciara las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para  establecer la real  situación de hecho y dictara resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso  notificándola al contribuyente.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar de la fecha  de interposición del recurso,  salvo que hubiera solicitado y obtenido uno mayor,  en cuyo caso el término para dictar  resolución  se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.-

Artículo Nº 43: Pendiente el recurso, a solicitud del contribuyente o responsable podrá disponerse en cualquier  momento la liberación condicional de la obligación,  siempre  que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.-

Artículo Nº 44: La resolución recaída sobre recursos de  reconsideraron quedara firme a los quince (15) días de notificado salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recursos de nulidad,  revocatoria,  o aclaratoria ante el Intendente.

Procede el recurso de nulidad por omisión de los  requisitos  que reglamentariamente se establezcan,  defectos en la forma de  resolución,  vicios de procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas.-

Artículo Nº 45: El recurso de nulidad,   revocatoria  o  aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto  los agravios que causa al apelante la resolución recurrida,  debiéndose aclarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

Presentando el recurso en término, si es procedente el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días,  notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.-

Artículo Nº 46: En los recursos de nulidad,  revocatoria o aclaratoria,  los recurrentes no  podrán  presentar  pruebas posteriores a la interposición del recurso de reconsideración,  pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnarlos  fundamentos de la resolución recurrida.-

Artículo Nº 47: Antes de resolver,  el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer,  en especial convocar a  las  partes para procurar aclaraciones sobre  puntos  controvertidos.

En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.

Artículo Nº 48: La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los intereses,  pudiendo el Intendente eximir  su  pago cuando la cuestión o la circunstancia del caso justifique la acción del contribuyente o responsable.-

Artículo Nº 49: Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de tasas,  derechos y demás contribuciones,  recargos,  intereses y multas que accedan a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido sin causa.-

La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.-

En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de  retención, estos deberán presentar nomina de los  contribuyentes a quienes se efectuara la devolución de los importes cuestionados,  salvo que acrediten autorización para su cobro.-

Artículo Nº 50: En el caso de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual  aquella se refiere y,  dado el caso,  determinará y exigirá el pago de las sumas que resultaren adeudadas.-

Artículo Nº 51: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de  la  resolución del recurso de reconsideraron y podrá  ser  objeto  del recurso de nulidad,  revocatoria o aclaratoria ante el  Intendente en los términos y condiciones previstas en el Art. 45º.

Artículo Nº 52: No procederá la acción de repetición cuando  el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideraron o,  de nulidad revocatoria o aclaratoria; cuando la demanda  se  fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes  y estos estuvieran establecidos con carácter definitivo.-

Artículo Nº 53: En las demandas de repetición se deberá  dictar resolución dentro de los noventa (90)  días  de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.

A los efectos del computo del plazo se considerarán  recaudos formales los siguientes:

a - Que se establezca apellido,  nombre y domicilio del  accionante.-

b - Justificación  en  legal forma de la personería  que se invoque.-

c - Hechos en que se fundamenta la demanda,  explicados sucinta y claramente e invocación del derecho.-

d - Naturaleza y monto del gravámen cuya repetición se  intenta y período o períodos fiscales que comprende.-

e - Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravámen.

En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones,  pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuadas por intermedio de  agentes de retención,  el  plazo  se computara a partir de la fecha en que quedan cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación,   pericia o constatación de los pagos.-

Artículo N° 54: En los casos en que se ha  resuelto la  repetición de tributos municipales y sus  accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa y cuando  se tratara de devoluciones por pagos efectuados  como  consecuencia de determinaciones tributarias Municipales impugnadas en término,  el importe de las devoluciones se ajustara  por aplicación del procedimiento que correspondiere conforme  a lo dispuesto en el artículo 36º  por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha de resolución que ordene la  devolución de la suma respectiva.-

Artículo Nº 55: Las deudas resultantes de determinaciones  firmes o declaraciones juradas que no sean  seguidas del pago en los términos respectivos,  podrán ser ejecutados por vía  de apremio sin ulterior  intimación  de  pago en vía administrativa.-

 

TÍTULO NOVENO: DE LAS PRESCRIPCIONES.

Artículo Nº 56: Conforme al art.,  278 de  L.O.M.  (TEXTO  DE  LA LEY 12.076. Artículos 1 y 2 ) Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.

Artículo Nº 57: La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.

Artículo Nº 58: En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago.

Artículo Nº 59: Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición.

Artículo Nº 60: Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de enero de 1996.

Artículo Nº 61:  La prescripción de las acciones y poderes de la municipalidad para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasa y cualquier otra especie de  contribuciones adeudadas a la misma y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones por obligaciones de lo antes citado, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:

.- Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1º de enero de 1997.

.- Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1º de enero de 1998.

.- Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1º de enero de 1999.

.- Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1º de enero de 2000.

.- Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1º de enero de 2001.

 

TÍTULO DECIMO: DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo Nº 62: Las citaciones,  notificaciones  e  intimaciones de pago serán  hechas  en  forma  personal,  por carta certificada con aviso de retorno,  por  telegrama  o por cédula en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable o en su defecto por otro medio idóneo para  hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.-

En las notificaciones realizadas personalmente se dejara constancia en acta de la diligencia practicada en el lugar,  día y horario que se efectuó,  exigiendo la firma del interesado; si este no supiera o no pudiese firmar,  podrá hacerlo a su ruego un testigo.

En caso de negativa a firmar se dejara constancia de ello, y firmara el empleado bajo su responsabilidad. Las actas labradas darán fe mientras no se demuestre falsedad.

Artículo Nº 63: Las Declaraciones  Juradas,   comunicaciones  e informes de los contribuyentes,  responsables o terceros,  son secretos y no se pueden proporcionar a personas extrañas al contribuyente ni permitirse la  consulta  por estos,  excepto por orden judicial o a solicitud del propio responsable.  El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de  las  obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueran  obtenidas,  ni subsiste frente a los pedidos  de  informe  de  las restantes Municipalidades de la Provincia y de  la  Dirección de Rentas de la Pcia. de Buenos Aires. Tampoco alcanza  a  la utilización de las informaciones que haga el  municipio  para publicar periódicamente la nomina  de responsables, pudiendo indicar en cada tributo, los conceptos e ingresos  que  hubieren satisfecho y en su caso,  especificar si han gozado,  o no,   de la exención del gravámen conforme a las normas vigentes."

Artículo Nº 64: Los términos establecidos en esta Ordenanza Fiscal,  en la Impositiva Anual o en  las  Fiscales Específicas se computaran en días hábiles. Cuando los  vencimientos  se  operen en días feriados se trasladaran al primer día hábil siguiente.-

Artículo Nº 65: La verdadera naturaleza de los  hechos  imponibles,  se determinará conforme a los actos o situaciones efectivamente realizadas,  atendiendo a su real significado económico-financiero,  prescindiendo de las formas  o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.-

Artículo Nº 66: Todo depósito de garantía exigido por esta  Ordenanza o por Ordenanzas Específicas,  será afectado y responde al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables  entendiéndose  comprendidas en este concepto,  los gravámenes,  multas y daños  y perjuicios que se realicen con la  actividad  por  la cual se constituye el depósito. El depósito no puede ser cedido a terceros independientemente de las transferencias o de la actividad en su caso.-

Artículo Nº 67: El importe del depósito de garantía se aplicara de oficio al pago de las sumas adeudadas,  y los contribuyentes y responsables deberán reponerlo o  integrarlo dentro de los cinco días de la intimación que  se  le hará al efecto; bajo apercibimiento de dejar en suspenso la habilitación y disponer la clausura del local y/o establecimiento y/o suspensión de la actividad hasta que se haga efectivo.  En igual forma se procederá cuando el  depósito  fuera  embargado por terceros.-

 

LIBRO SEGUNDO: PARTE ESPECIAL

 

TÍTULO PRIMERO: TASA POR ALUMBRADO,  LIMPIEZA, CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA Y SERVICIOS GENERALES. DEL HECHO IMPONIBLE Y SU TRIBUTACION.

Artículo 68º.- La presente tasa comprende la prestación de los servicios directos o indirectos de alumbrado público común o especial; recolección y disposición final de residuos domiciliarios; y de todo otro servicio prestado en forma directa o indirecta y/o potencial y no sujeto a obligación tributaria específica por la presente Ordenanza Fiscal u otra Ordenanza especial en particular, que contribuya a una mejor calidad de vida de los habitantes del Partido de Coronel Rosales y siempre que no estuvieren sujetos a un gravamen en particular para su sostenimiento, tales como: el barrido y limpieza de la vía y los espacios públicos, riego, reparación y conservación de calle, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, el corte de césped o malezas de calles y caminos, el riego de calles de tierra, plantación de árboles, su conservación y poda en calles y paseos públicos, forestación, ornato de calles, plazas, parques infantiles y paseos públicos, la construcción y mantenimiento de refugios y elementos de señalización, la promoción y realización de eventos culturales y actividades recreativas, la prestación de servicios educativos, esparcimiento, seguridad, asistencia social, etc., sean estos prestados por la Municipalidad o por terceros a su nombre.-

Dado el carácter indivisible de estos servicios, por su consumo individual no excluyente de terceros y, consecuentemente, con beneficios indivisibles para la comunidad en su conjunto, se encuentran obligados a su pago y sin requerimiento expreso de su prestación por parte de los interesados, conforme sus respectivos hechos imponibles, todos los titulares de dominio con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio, las sucesiones indivisas, y/o los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades públicas o privadas, en todos los casos de inmuebles situados en el Partido de Coronel Rosales, estén ocupados o no y se encuentren edificados o no.

A los efectos de la determinación, imposición y percepción de la presente tasa, la misma resulta obligatoria y exigible en la totalidad del territorio del Partido de Coronel Rosales.-

 

 

SUBTÍTULO PRIMERO: TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO.

Artículo Nº 69: Por la prestación del servicio de Alumbrado Público los inmuebles, edificados o no, que posean o no medidor de energía, abonarán la  tasa por el valor determinado en la Ordenanza Impositiva.

Artículo Nº 70: Los contribuyentes y/o responsables de terrenos baldíos sin medidor de energía instalado, abonarán el alumbrado público conjuntamente con la tasa por Barrido, Limpieza, Conservación de la Vía Pública y Servicios Generales. En el caso de contribuyentes y/o responsables de terrenos edificados con medidor de energía, el mismo será percibido directamente por la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica, Industrias y Otros Servicios Públicos, Vivienda y Crédito de Punta Alta, Ltda. en los términos de la ley 11769.-

Artículo Nº 71: Todo contribuyente y/o responsable que por cada         cincuenta (50) metros cuadrados de edificación,  posea más de un medidor de luz,  abonará el  monto  correspondiente a un medidor,  pudiendo en consecuencia al finalizar el ejercicio,  solicitar al Municipio el reintegro de lo  abonado de más,  por la mayor cantidad de medidores mencionado.-

 

SUBTÍTULO SEGUNDO: TASA POR BARRIDO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA Y SERVICIOS GENERALES

Artículo Nº 72: Para el pago de las tasas del presente subtítulo,  quedan clasificados los inmuebles de acuerdo a su ubicación,  en base a la intensidad y frecuencia  de los servicios mencionados:

PRIMERA ZONA A (códigos 102-0/102-1/102-2/103-0/103-1/103-2/104-0/104-1/104-2 ): Comprende los inmuebles ubicados  en  calles pavimentadas que reciben los servicios del presente subtítulo con mayor intensidad y frecuencia.-

PRIMERA ZONA B (códigos 122-0/122-1/122-2/123-0/123-1/123-2/124-0/124-1/124-2): Comprende  los  inmuebles  ubicados  en  calles pavimentadas que reciben los servicios del presente subtítulo con menor  intensidad y frecuencia.-

SEGUNDA ZONA (202-0/202-1/202-2/203-0/203-1/203-2/204-0/204-1/204-2): Comprende los  inmuebles  ubicados  en  calles pavimentadas que reciben los servicios del presente subtítulo con menor  intensidad y frecuencia que en la anterior zona.-

TERCERA ZONA (302-0/302-1/302-2/303-0/303-1/303-2/304-0/304-1/304-2): Comprende los inmuebles del  partido  ubicados en calles de tierra que reciben los  servicios correspondientes del presente subtítulo con mayor intensidad y frecuencia.-

CUARTA ZONA (402-0/402-1/402-2/403-0/403-1/403-2/404-0/404-1/404-2): Comprende los inmuebles del partido ubicados en calles de tierra que reciben los  servicios correspondientes del presente subtítulo con menor intensidad y frecuencia.-

ZONA ESPECIAL A: Comprende los inmuebles del  Balneario  Pehuen-Có.-

ZONA 1 (502-0/502-1/502-2/503-0/503-1/503-2/504-0/504-1/504-2): Comprende los inmuebles que reciben los  servicios correspondientes del presente subtítulo.-

Artículo Nº 73: Serán considerados baldíos a los fines del gravámen tanto el terreno que carezca de toda edificación,  como aquellos que tengan edificios en ruinas  o  en malas condiciones de habitabilidad a juicio de  las  oficinas técnicas Municipales. Constituye edificación toda construcción  que  representa una unidad funcional.-

Artículo Nº 74: Si una propiedad diera con vértices o sus frentes a dos o más calles perimetrales,  pagara con arreglo a la categoría que corresponda al radio superior.

El servicio de alumbrado se recibirá en las siguientes condiciones:

   1 - Por ambas partes hasta la bocacalle siguiente al emplazamiento del foco.-

   2 - Cuando una bocacalle estuviera cerrada por no  haberse abierto aún la calle transversal respectiva de acuerdo con el trazado aprobado por Ordenanza,  el servicio  de alumbrado se pagara hasta ciento cincuenta  (150)  metros de distancia contados desde la esquina en que  se encuentre instalado el foco y desde el lugar de emplazamiento de este,  si no estuviera en cruce de calles.-

   3 - En caso de calles cerradas,  es decir,  sin salida o comunicación con otras calles,  el servicio de alumbrado se fijara hasta la distancia de ciento cincuenta (150) metros del foco contados desde la misma  que en el caso anterior.-

Artículo Nº 75: Si una propiedad urbana edificada en la zona  1 y 2 en uno o varios solares, tuviera espacio libre mayor del setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie total del inmueble y en la zona 3 y 4 del ochenta y cinco por ciento (85 %),  se separaran en cuentas independientes las fracciones indicadas,  dándole  las  superficies  reglamentarias  y  el resto quedará en la cuenta primitiva como baldío. Cuando un inmueble tenga más de una planta,  se sumaran la superficie cubierta de cada una de ellas a los efectos de determinar los metros cuadrados de la base imponible. Los terrenos  baldíos,  esquinas,  pagaran la mitad de lo estipulado para los lotes de un frente de acuerdo a lo especificado para cada zona.-

Artículo Nº 76: Las obligaciones tributarias establecidas en el presente título se generan a partir de la implantación de los respectivos servicios y su efectivización se producirá a partir de la incorporación del mismo al catastro o padrón de los contribuyentes.-

 

            DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

Artículo Nº 77: Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en este título: los titulares del dominio con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio, las sucesiones indivisas, así como también los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades públicas o privadas, en todos los casos de inmuebles situados en el Partido de Coronel Rosales.-

Artículo Nº 77 BIS: Quedan eximidos del pago del tributo  a  que se refiere el presente título:

a) Las personas que no cuenten con ingresos propios de ningún  carácter,  con un mínimo de edad de 55 años la mujer  y  60  años el varón.-

b) Los beneficiarios de jubilación y/o pensión,  que no  superen en un 30% los montos mínimos establecidos por las normativas vigentes,  para las cajas de jubilaciones y pensiones,  en relación de dependencia y régimen de autónomos,  en el mes de la presentación de solicitud,  siendo esta válida hasta tanto termine el período fiscal,  siempre que:

1) El inmueble gravado se encuentre afectado exclusivamente a vivienda y no existan sectores alquilados o cedidos en comodato a terceras personas civilmente capaces,  aún  cuando se tratare de familiares directos del contribuyente.-

2) No fuesen titulares de dominio,  poseedores a título de dueño o usufructuarios de dos o más inmuebles.-

c) Los discapacitados psico-físicos,  por los  derechos  de la presente tasa y por los derechos de habilitación de comercios e industrias y tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en las condiciones establecidas por los incisos b-1,  b-2 y b-3 del presente Artículo.-

d) ( Según Ordenanza 2703/99) Ex soldado conscripto combatiente de la Guerra del Atlántico Sur y de Civiles cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, nativos de Coronel Rosales o con residencia en el Distrito no menor de dos años, con referencia al inicio de las acciones citadas. Los interesados deberán presentar la siguiente documentación:

d.1.- Certificado de actuación expedido por el Ministerio de Defensa de la Nación.

d.2.- Fotocopia del Documento de Identidad: primera y segunda hoja y cambios de domicilio.

El contribuyente eximido quedara  sujeto  a  las inspecciones que practique la Dirección de Bienestar Social y Departamento de Contralor Impositivo.-

Artículo Nº 77  Ter: El Departamento Ejecutivo  queda  facultado para eximir a las personas  mencionadas en el Artículo Nº 77  Bis,  inciso a),  b) y c) que superen el  monto mínimo establecido en los siguientes supuestos:

1) Enfermedad con tratamiento prolongado.-

2) Incapacidad física de uno de los cónyuges.-

3) Familiares discapacitados psico-físicos a cargo del contribuyente.-

Artículo Nº 77  Quater: Quedan exentos del tributo a que se  refiere el presente título  los  inmuebles cuya titularidad de dominio o posesión a título de dueño  corresponde a las entidades y/u Organismos que se detallan y siempre que se destinen a sus fines específicos:

1) Instituciones Benéficas y Culturales.-

2) Sociedades de Fomento y Asociaciones  e  Instituciones que estén afectadas a Defensa Civil en el  Partido de Coronel Rosales.-

3) Organismos Sindicales.-

4) Partidos Políticos reconocidos por la Junta Electoral.-

5) Instituciones Religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.-

6) Sociedades  Científicas que no persigan fines de lucro  y las Universidades reconocidas como tales.-

7) La Cruz Roja Argentina.-

8) Los propietarios de inmuebles declarados monumentos históricos por autoridad competente.-

9) Entidades Deportivas que realicen actividades por medio de deportistas aficionados.-

10) Sociedades Mutuales que tengan personería Jurídica y  cuyas instalaciones estén exclusivamente al servicio de sus asociados y no lucren con sus instalaciones.-

11) Asociación Bomberos Voluntarios.-

12) Los integrantes del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios del Partido de Coronel Rosales,  que sean titulares del dominio o bien que la titular sea la cónyuge de este y por la vivienda que habitan únicamente.   

13) El Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus respectivas reparticiones u organismos dependientes, siempre que no desarrollen en los mismos actos de comercio o industria.-

En este caso la Autoridad de Aplicación constatara la titularidad de dominio o posesión a titulo de dueño que detenten dichos sujetos y emitirá el acto administrativo de reconocimiento de la eximicion.-

Las entidades enumeradas en los incisos 1),  2),  6),  7), 9) y 10) deberán estar registradas en la Municipalidad  como entidades de Bien Público.

Las eximiciones a que se refiere la presente Ordenanza y a excepción de la prevista en le inciso 13) del presente articulo corresponden al ejercicio en curso y para gozar de las mismas, es imprescindible la presentación de la solicitud de exención en él termino de los primeros noventa (90) días del periodo fiscal. Al efecto el cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que las provoquen. Una vez constatada la procedencia de la exención se emitirá el acto administrativo de reconocimiento de la misma.-

En todos los casos previstos en el presente articulo, el acto administrativo que reconozca la exención regirá mientras no cambien las disposiciones legales que rigen la materia o las situaciones de hecho del sujeto o del objeto motivo de la exención; pudiendo aquel ser revocado en caso de que se constate cambio de titularidad y/o destino de la actividad del sujeto exento.-

Artículo Nº 78: Cuando se verifiquen transferencias  de  inmuebles de un sujeto o beneficiario con  desgravación a otro gravado o viceversa,  la obligación o el beneficio respectivo comenzara a regir al año siguiente del otorgamiento del acto traslativo del dominio o de la toma de posesión.-

Artículo Nº 79: Los sucesores a título singular o universal  de cada contribuyente responderán por  las  deudas que registra cada inmueble,  aún por las anteriores a las  fecha de escrituración,  salvo que existiera un  certificado  de Libre Deuda expedido por la Municipalidad.-

 

               DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO.

Artículo Nº 80: La base imponible quedará determinada para  los inmuebles edificados sobre los metros cuadrados cubiertos y para los terrenos sin edificar sobre  los  metros lineales de frente de acuerdo con la clasificación del  Artículo Nº 72. El pago será determinado por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo Nº 28  de la presente Ordenanza.-

 

TÍTULO SEGUNDO : SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.

Artículo Nº 81: Por la prestación de los servicios de extracción de residuos,  que por su magnitud no correspondan al servicio normal de la limpieza y otros procedimientos de higiene,  así como la desinfección,  desratización e higiene,  de inmuebles y/o vehículos,  se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-

 

                     DE LOS RESPONSABLES.

Artículo Nº 82: Serán responsables del  pago  de  los servicios quienes requieran los mismos  y  los  titulares el dominio en caso de prestación de oficio por  parte  de la Municipalidad.

 

               DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO.

Artículo Nº 83: La Ordenanza Impositiva Anual,  determinará los importes a percibirse por cada servicio que se preste, que será graduado mediante las siguientes pautas:

a - Limpieza de predios,  por superficie,  más lo estipulado en inciso d) del presente Artículo;

b - Limpieza de locales,  por metro cúbico;

c - Desinfección de vehículos,  por unidad;

d - Extracción de malezas,  residuos,  etc.,  por viaje.-

Artículo Nº 84: Los derechos respectivos,  serán  abonados cada vez que sean requeridos los servicios y  antes de prestarse los mismos.

Cuando razones de higiene pública así lo exigieran, la repartición Municipal podrá realizarlos, previa intimación a los responsables,  para que la efectúen  por su cuenta,  dentro del plazo de diez (10) días como mínimo a contar  de la notificación legal.

En este caso el pago deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio y dentro de los cinco (5) días de haberse notificado el importe.-

 

TÍTULO TERCERO: TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

Artículo Nº 85: Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades y/o vehículos asimilables a tales aún cuando se trate de servicios públicos se abonará por única vez la tasa que al efecto se establezca.

A los efectos de la determinación, imposición y percepción de la presente tasa, la misma resulta obligatoria y exigible en la totalidad del territorio del Partido de Coronel Rosales.-

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 Artículo Nº 86: A los efectos de la aplicación de  la  presente tasa se tomará en cuenta el valor del activo fijo afectado a la actividad excluidos inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones debe considerarse  exclusivamente  el valor de las mismas; los derechos establecidos en el presente título se abonarán en las siguientes condiciones y oportunidades:

1 - Por única vez al solicitar la habilitación o  habilitarse de oficio a cuyo efecto el local deberá estar  dotado  de todos los elementos de uso necesario para su normal desenvolvimiento.-

2 - Cuando se produzcan ampliaciones o modificaciones que importen un cambio en la actuación en que haya sido habilitado,  los responsables comunicaran dichos cambios  dentro de los cinco (5) días de producidos los mismos,  a los  efectos de las inspecciones y de la nueva habilitación. En caso de ampliaciones se considerará exclusivamente  el valor de esta.-

3 - Cuando haya cambios de ramos o agregados de rubros en los negocios establecidos o traslados.-

4 - Los vehículos:

a)    Los radicados en el Partido de Coronel Rosales, por única vez, al presentar la habilitación.

b)  Los radicados en otros partidos, en forma anual, al presentar la habilitación.

Artículo Nº 87: Son contribuyentes los solicitantes del  servicio y/o titulares de comercios e  industrias  y vehículos alcanzados por la tasa.-

 

                    OPORTUNIDADES DE PAGO.

Artículo Nº 88: Los contribuyentes presentaran una  declaración jurada conteniendo los valores del activo fijo,  abonando en el mismo acto el importe que  debiera  corresponder.-

Artículo Nº 89: La tasa se hará efectiva al momento de solicitar la pertinente habilitación ya sea que se trate de contribuyentes nuevos y/o contribuyentes ya habilitados que soliciten modificaciones, ampliaciones, cambios de rubro o traslado, etc.

Artículo Nº 90: En todos los casos el pedido de habilitación deberá interponerse previamente a la iniciación de las actividades de que se trate.-

Artículo Nº 91: A falta de solicitud o de los  elementos  suficientes para practicar la determinación, se  aplicará el procedimiento previsto en el Artículo Nº 24,  sin perjuicio de las penalidades que hubiere lugar a asesorías fiscales.-

Artículo Nº 92: Verificado el cumplimiento de las normas vigentes para la apertura de los locales y/o establecimientos,  se procederá a extender el certificado a favor  de la persona física y jurídica que  acredite  la  propiedad del fondo de comercio.

La habilitación que se otorgue tendrá el carácter de permanente,  mientras no se modifique el destino,  afectación o  condición en que se otorgó o se produzca el cese o traslado de  la actividad o local.-

 

                        TRANSFERENCIA

Artículo Nº 93: Se entiende por transferencia,  haya sido  o  no realizada conforme a la Ley 11.867,   la  cesión en cualquier forma de negocio,  actividades,  instalaciones,  industrias,  locales,  oficinas y demás establecimientos que  impliquen modificaciones en la titularidad de la habilitación. Toda transferencia deberá comunicarse a la Municipalidad,  por escrito,  dentro de los treinta (30) días de producida,  adjuntando la siguiente documentación:

a - Fotocopia del boleto de compra venta o manifestación  escrita de la voluntad de las partes.

b - Solicitud de certificado de Libre Deuda.

c - Comunicación de toma de posesión.

d - Contrato de sociedad o declaración de sociedad de  hecho,  en su caso,  suscrita  por la totalidad de los  componentes de la sociedad.-

 

                 CAMBIOS O ANEXION DE RUBROS.

Artículo Nº 94: En caso de anexión o cambios de rubro,  las modificaciones quedaran sujetas  a  las  siguientes normas:

a - El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación.

b - La anexión por el contribuyente de rubros afines  con  el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no impliquen modificaciones o alteraciones del local o negocio ni en su estructura funcional,  no implicará nueva habilitación ni ampliación de la existente.

c - Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada o hicieran modificaciones necesarias, cambios o alteraciones del local o negocio o de estructura funcional,  corresponderá solicitar ampliación de la habilitación  acordada.

d - En los tres casos anteriores,  el contribuyente debe solicitar el cambio de anexión de rubro antes de iniciar  sus actividades en ellos.

e - El cambio del local importa nueva habilitación,  que deberá solicitar el interesado y se tramitara conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

 

                          CONTRALOR

Artículo Nº 95: Comprobada la existencia  o  funcionamiento  de locales,  oficinas y demás establecimientos  y/o vehículos,  enunciados en este capítulo sin su correspondiente habilitación o transferencia,  sin sus solicitudes,  o que  las mismas ya le hubieran sido negadas anteriormente,  se procederá a :

1 - La clausura inmediata,  hasta tanto se  de  cumplimiento a lo estipulado en el artículo N° 86.

2 - El cobro de los gravámenes con los recargos  e  intereses que pudieran corresponder, conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.

3 - Aplicación de las multas que correspondan de acuerdo a lo dispuesto la Ordenanza 1999.

Artículo Nº 96: El otorgamiento o vigencia de  la  autorización para funcionamiento de los locales,  oficinas  y demás establecimientos y/o vehículos de que trata este capítulo,  dependerán del correcto cumplimiento de las  obligaciones y requisitos de carácter fiscal y de seguridad,   moralidad  e higiene establecido por esta Comuna y la Provincia de  Buenos Aires. En casos determinados,  la Municipalidad  podrá  exigir para conceder la habilitación,  el otorgamiento de garantía  a satisfacción.

Articulo  N° 96 bis: Quedan eximidos del pago del tributo a que se refiere el presente titulo:

1-    El Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus respectivas reparticiones u organismos dependientes. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.-

2-    La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus repartaciones y organismos dependientes, cuando las prestaciones efectuadas sean en función de Estado como Poder Publico y siempre que no constituyan actos de comercio o industria.-

3-    Los profesionales con Titulo Universitario y Terciario, en todos los casos egresados de instituciones que otorguen títulos oficialmente reconocidos, en el exclusivo ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente o en forma de empresa.-

4-    Las Cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades especificas.-

5-    Las Cooperativas de trabajo por sus actividades especificas.-

6-    Los discapacitados cuando sean únicos propietarios del establecimiento y/o explotación comercial, siempre que ellos mismos trabajen en la actividad o con la colaboración de su grupo familiar, en tanto se den las siguientes condiciones:

 

a)    Que no tengan ninguna pensión relacionada con su incapacidad.-

b)    Que no tengan otra actividad o ingreso.-

c)     Se acompañe certificado de incapacidad, expedido por instituciones hospitalarias de carácter publico.-

d)    Informe socioeconómico realizado por personal de la Municipalidad de Coronel Rosales.-

 

7-    Las Cooperadoras de Instituciones educacionales publicas que elaboren productos en sus propios establecimientos y con la participación de sus alumnos en la elaboración.-

 

Las eximiciones previstas en el presente articulo deberán ser peticionadas por los sujetos conjuntamente con la solicitud de habilitación, acompañando la documentación que justifique la procedencia de las mismas, suscribiendo al efecto la declaración jurada correspondiente respecto de la veracidad de los datos consignados.-

Una vez que la Autoridad de Aplicación constate el efectivo ejercicio de la actividad desarrollada, la calidad del sujeto peticionante y el cumplimiento de las  condiciones subjetivas y objetivas impuestas en el presente, emitirá el acto administrativo de reconocimiento de la exención, el que regirá mientras no cambien las disposiciones legales que rigen la materia o las situaciones de hecho del sujeto o del objeto motivo de la exención. Este acto administrativo será revocado en caso que se constate el desarrollo de actividades no alcanzadas por la exención, falta de cumplimiento de las condiciones impuestas para la procedencia de la misma o bien en caso de cese de actividad.-

 

 TÍTULO CUARTO: TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE.

Artículo Nº 97: Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene de locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía municipal como las comerciales, industriales, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no, realizadas en forma habitual cualquiera sea la naturaleza del sujeto que las presta, incluidas las sociedades cooperativas se abonará por cada local, la tasa que fije la ordenanza impositiva, en el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan.

A los efectos de la determinación, imposición y percepción de la presente tasa, la misma resulta obligatoria y exigible en la totalidad del territorio del Partido de Coronel Rosales.-

 

 

                       BASE IMPONIBLE.

Artículo Nº 98: Salvo disposiciones especiales la base  imponible estará constituida por los ingresos  brutos devengados durante el período fiscal,  por el ejercicio de  la actividad gravada.

Se considera ingreso bruto al valor o monto total en  valores monetarios,  en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes,  de retribuciones  totales  obtenidas  por los servicios,  o actividades ejercidas,  los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazo de financiación o,  en general,  el de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputaran al período fiscal en que  se devenguen. Se entenderá que los  ingresos  se  han  devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza.

1 - En caso de venta de bienes inmuebles,  desde el momento de la firma del boleto,  de la posesión o  de  escrituración,  el que fuere anterior.-

2 - En el caso de venta de otros bienes desde el  momento  de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente,  el que fuera anterior.-

3 - En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros,  desde el momento de la aceptación  de  certificado  de Obra,  parcial o total,  o de la percepción total o  parcial  del precio o de la facturación,  el que fuera anterior.-

4 - En los casos de prestación de servicios y  de  locaciones de obras y servicios,  excepto las comprendidas en el inciso anterior,  desde el momento que se  factura  o termina,  total o parcialmente,  la ejecución o prestación  pactada,  el que fuere anterior salvo que las mismas se  efectuaran sobre bienes o mediante su entrega,  en cuyo caso el gravámen se devengara  desde el momento de la entrega de tales bienes.-

5 - En el caso de intereses,  desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de las tasas.-

6 - En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables,  en el momento en que se verifique el recupero.-

7 - En los demás casos,  desde el momento en que se genera  el derecho a la contraprestación.-

8 - En el caso de provisión de energía eléctrica,  agua o gas,  o prestaciones de servicios cloacales,  de desagües  o  de telecomunicaciones,  desde el momento en  que  se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o  desde  su percepción total o parcial,  el que fuere anterior.-

Artículo Nº 99: A los efectos  de la determinación  de  ingreso neto imponible deberá considerarse como  exclusiones y deducciones de la base imponible establecida  en  el Artículo Nº  98 de la Ordenanza Fiscal,  las que a continuación se detallan:

1 - EXCLUSIONES

1.1  - Los importes correspondientes a impuestos internos,  impuestos al valor agregado - débito fiscal - e impuestos para los fondos  nacionales de  autopistas,  tecnológico del tabaco y de los combustibles.
Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados,  en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será,  el del débito fiscal  o  el monto liquidado,  según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes,   respectivamente y en todos los casos en la medida  que  correspondan  a las operaciones de la actividad sujeta  a  lo impuesto,  realizadas en el período fiscal que se liquida.-

1.2  Los importes que constituyan reintegro  de  capital  en los casos de depósitos,  prestamos,  créditos,  descuentos y adelantos,  y toda otra operación de tipo  financiero,  así como sus renovaciones,  repeticiones,  prorrogas,  espera u otras facilidades,  cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-

1.3  - Los reintegros que perciban los comisionistas,  consignatarios y similares,  correspondientes a gastos  efectuados por cuenta de terceros,  en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficial de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar carreras de caballos,  agencias hípicas y similares.-

1.4  - Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado  Nacional y Provincial y las Municipalidades.-

1.5  - Las sumas percibidas por los exportadores de  bienes  y servicios en conceptos de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.-

1.6  - Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de  uso.-

1.7 - Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente,  y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como  consignatarios  de hacienda.-

1.8 - En las Cooperativas de grado superior,  los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas  de grado inferior,  por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.-

1.9 - Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de  provisión  de  los  mismos  servicios excluidos transportes o comunicaciones.-

1.10- La parte de las primas de seguros destinada a  reservas matemáticas y de riesgo en curso,  reaseguros pasivos  y siniestros y otras obligaciones con asegurados que  obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.-

 

2    - DEDUCCIONES.

2.1  - Las sumas correspondientes a devoluciones,  bonificaciones y descuentos,  efectivamente acordados por épocas de pago,  volumen de venta,  y otros conceptos similares,  generalmente admitidos,  según los usos y  costumbres  correspondientes al período fiscal que se liquida.-

2.2  - El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que  hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos,  real y manifiesta,  la quiebra,  el concurso preventivo, la desaparición del deudor,  la prescripción,  la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recurso,  total o parcial,   de  los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período  fiscal en que se produce el hecho.-

2.3  Los importes correspondientes a envases  y  mercaderías devueltas por el comprador,  siempre que no se trate  de actos de retroventa o retrocesión.

Las presentes deducciones serán procedentes cuando se determine la base imponible por el principio general.-

Artículo Nº 100: La base imponible de las actividades que se detallan estará constituida:

1    Por la diferencia entre los precios de compra y venta:

1.1.- La comercialización de combustibles derivados del petróleo,  con precio oficial de venta,  excepto productores.

1.2.- Comercialización mayorista y minorista de tabaco,  cigarros,  cigarrillos.

1.3.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de  azar autorizados,  cuando los valores de compra  y  venta sean fijados por el Estado.

1.4.- Comercialización de productos agrícola-ganaderos,  efectuados por cuenta propia por los  acopiadores  de  esos productos. 1.5.- La actividad constante en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados  por  el  Banco Central de la R.A..

2.- Por la diferencia que resulta entre el total de  la  suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas  en  la ley 21.526 y sus modificaciones. Se considerarán los  importes devengados con relación al tiempo en cada  período transcurrido.

Asimismo,  se computaran como intereses acreedores y deudores respectivamente,  las compensaciones  establecidas  en el Artículo Nº 3  de la ley 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2 ,  inciso a)  del  citado texto legal.-

3.- Por las remuneraciones de los servicios o beneficios  que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro.

Se computará especialmente en tal carácter:

3.1.- La parte que sobre las primas,  cuotas o aportes se afecte a gastos generales,  de administración,  pago de dividendos,  distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.

3.2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes así como las provenientes de cualquier  otra  inversión de sus reservas.

4.- Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfiere en el mismo a su comitentes para las operaciones  efectuadas  por  comisionistas,  consignatarios,  mandatarios,  corredores,   representantes,  y/o cualquier otro tipo de intermediario  en  operaciones de naturaleza análoga,  con excepción de  las  operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios agentes oficiales de venta.-

5.- Por el monto de los intereses y ajustes por  desvalorización monetaria para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o  jurídicas,   que  no sean las contempladas por la ley 21.526 y sus modificatorias. Cuando en los documentos referidos a dichas  operaciones  no se  mencione el tipo de interés,  o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la  Provincia  de Buenos Aires para similares operaciones,  se computará este último a los fines de la determinación de la base  imponible.

6.- Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad  de  su recepción,  para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.-

7.- Por los ingresos provenientes de los  servicios  de agencias,  las bonificaciones por volúmenes y los montos  provenientes de servicios propios y productos  que  facturan para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación,  los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 4).-

8.- Por la valuación de la cosa entregada,  la locación,  el interés o el servicio prestado aplicando los precios,  la tasa de interés,  el valor locativo,  etc. oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio  se  haya  pactado en especies.-

9.- Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran  en cada período en las operaciones de venta de inmuebles  en cuotas o pagos por plazos superiores a doce meses.-

10.- Por los ingresos brutos percibidos  en  el  período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.-

11.- Por lo que establezcan las normas del convenio multilateral vigente para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades en dos o más jurisdicciones.-

 

 

               CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES.

Artículo Nº101: Son contribuyentes de la tasa las personas físicas y/o jurídicas que ejerzan las  actividades señaladas en Artículo Nº 97 . Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto  tratamiento fiscal,  las mismas deberán discriminarse por cada  una de ellas,  si omitieran la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente,  en caso de actividades anexas tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

Artículo Nº102: Toda transferencia será comunicada a la Municipalidad por el transmitente y el adquirente  o profesional interviniente,  por presentación de la  documentación respectiva dentro de los quince (15) días de la toma  de posesión. En tanto no se comunique la transferencia,  el contribuyente no quedara eximido de la responsabilidad por los gravámenes que se aluden o se sigan devengando. Cuando el comprador no siguiere con la actividad del  vendedor  se  aplicarán las normas relativas a la iniciación de actividades  respecto del primero y las de cese respecto del segundo.-

 

Artículo Nº103: Dentro de los quince (15) días de producido el cese de actividades,  este  debe ser comunicado a la Dirección de Rentas Municipal en forma fehaciente por todas los obligados por esta tasa. Omitido este requisito y comprobado el  cese  de actividades,  se procederá de oficio a la aplicación de las multas  correspondientes a la prosecución del cobro de todos los gravámenes y accesorios que pudieren adeudar los responsables.-

El contribuyente a los efectos de obtener el correspondiente cese de actividades deberá presentar los siguientes elementos: libre deuda expedido por el Juzgado de Faltas de la Municipalidad de Coronel Rosales, libre deuda emitido por el Depto. Contralor Impositivo en concepto de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, ultimo comprobante de venta emitido cualquiera fuere la modalidad de facturación utilizada, entrega de constancia de habilitación, en caso de extravío constancia de exposición policial que acredite la misma.-

 

Artículo Nº104: Comprobado el cese de actividades al que se refiere el último párrafo del artículo anterior, y luego de cumplido lo establecido en el mismo, se dará cese de oficio, procediéndose a inactivar y archivar las actuaciones en el Departamento de Contralor Impositivo.

 

                          DEL PAGO.

 

Artículo Nº105: El pago de la presente tasa es bimestral y se efectuará mediante los recibos confeccionados por la Municipalidad, siendo éste, el único medio de pago para el cumplimiento de las obligaciones fiscales emergentes de este título. La Municipalidad no tomará en cuenta ningún otro pago que se efectúe  en otro tipo de comprobantes,  salvo los correspondientes a los  ajustes efectuados por el Departamento de  Contralor  Impositivo,  quien consignará su intervención en cada comprobante confeccionado a tal fin.-

 

Artículo Nº106: A los fines dispuestos en el artículo anterior los contribuyentes  y/o  responsables deberán presentar bimestralmente, en los formularios aprobados por el Municipio, las respectivas Declaraciones Juradas que permitan la determinación del tributo.

 

Artículo Nº107: El pago de las contribuciones a que se refiere el presente título se efectuara según el calendario fiscal que determine el Departamento Ejecutivo.-

 

Artículo Nº108: La  falta de la presentación de la declaración jurada y pago de la tasa en los plazos fijados dará derecho al Municipio a aplicar el artículo 25  bis  o  a determinar de oficio la obligación tributaria,  una vez notificada y firme,  a exigir el pago de la misma por  vía  judicial de apremio,  sin perjuicio de las sanciones determinadas en el artículo 36  de la presente Ordenanza.-

 

Artículo Nº109: El Departamento Ejecutivo podrá impartir  normas generales para los contribuyentes y  demás responsables a fin de reglamentar la situación de los obligados frente a la Administración Municipal. Podrán dictarse  en especial las normas obligatorias que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible; inscripción de  responsables; forma de presentación de la Declaración Jurada,  deberes ante los requerimientos tendientes a  realizar  la fiscalización y/o determinación de gravámenes.

 

Articulo N° 109 bis: Quedan eximidos del pago del tributo a que se refiere el presente:

 

1-    El Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus respectivas reparticiones u Organismos dependientes. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.-

 

 

2-    La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus reparticiones y organismos dependientes, cuando las prestaciones efectuadas sean en función de Estado como Poder Publico y siempre que no constituyan actos de comercio o industria.-

3-    Los profesionales con titulo universitario y terciario, en todos los casos egresados de instituciones que otorguen títulos oficialmente reconocidos, en el exclusivo ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente o en forma de empresa.-

4-    Las cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades especificas.-

5-    Las cooperativas de trabajo por sus actividades especificas.-

6-    Los discapacitados cuando sean los únicos propietarios del establecimiento y/o explotación comercial, siempre que ellos mismos trabajen en la actividad o con la  colaboración de su grupo familiar, en tanto no se den las siguientes condiciones:

 

a-    Que no tengan ninguna pensión relacionada con su incapacidad.-

b-    Que no tengan otra actividad o ingreso propio.-

c-     Se acompañe certificado de incapacidad, expedido por instituciones hospitalarias de carácter publico.-

d-    Informe socioeconómico realizado por personal de la Municipalidad de Coronel Rosales.-

 

7-    Las Cooperadoras de Instituciones educacionales publicas que elaboren productos en sus propios establecimientos y con la participación de sus alumnos en la elaboración.-

 

Las eximiciones previstas en los incisos 3) a 7) del presente articulo, corresponden al ejercicio en curso, debiendo ser peticionadas por los sujetos conjuntamente con la solicitud de habilitación en caso de inicio de actividad y para los siguientes en le termino de los primeros noventa (90) días del periodo fiscal. En el caso de las previstas en los incisos 1) a 2) de este articulo, deberán ser solicitadas por única vez al inicio de la actividad.-

En todos los casos se deberá acompañar la documentación que justifique la procedencia de la exención y suscribir la declaración jurada correspondiente respecto de la veracidad de los datos consignados.-

Una vez que la Autoridad de Aplicación constate el efectivo ejercicio de la actividad desarrollada, la calidad de sujeto peticionante y el cumplimiento de las condiciones subjetivas y objetivas impuestas en el presente, emitirá el acto administrativo de reconocimiento de la exención, el que regirá mientras no cambien las disposiciones legales que rigen la materia o las situaciones de hecho del sujeto o del objeto motivo de la exención. Este acto administrativo será revocado en caso que se constate el desarrollo de actividades no alcanzadas por la exención, falta de cumplimiento de las condiciones normativas impuestas para la procedencia de la misma o bien en caso de cese de actividad.-

 

 

TÍTULO QUINTO: DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DEL HECHO IMPONIBLE.

 

 

Artículo Nº 110: Por los conceptos  que a continuación se enuncian, se abonaran los importes que al efecto se establezca:

a-    La publicidad, propaganda escrita o gráfica, hecha en la vía publica o visible desde esta, con fines lucrativos o comerciales;

 

b-    La publicidad y propaganda que se hace en el interior de locales destinados al públicos –cines, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios destinados a público -.

 

NO COMPRENDE

 

a-    La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos;

 

b-    La exhibición de chapas de tamaño tipo donde constan solamente nombre y especialidad de profesionales con titulo universitario;

 

c-     Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma;

 

d-    La publicidad que se refiere a mercaderías o actividades, que no incluya marcas, propias del establecimiento siempre que se realicen en el interior del mismo;

 

 

BASE IMPONIBLE

 

 

Artículo Nº 111: Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad y propaganda, esta será determinada en función del trazado de base horizontal, cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio.-

 

Artículo Nº 112: A los efectos de la determinación se entenderá por LETREROS a la propaganda propia del establecimiento donde la misma se realiza y AVISO a la propaganda ajena a la titularidad del lugar.-

 

Artículo Nº 113: Queda terminantemente prohibido la fijación de los anuncios en las calzadas,  veredas,  postes,  buzones y otros lugares públicos y/o privados,  no autorizados previamente por su propietario. Los carteles y/o letreros  no podrán colocarse cruzando las calzadas ni podrán salir de  la línea de edificación más de la mitad del ancho de la calle. Queda  prohibida la fijación de anuncios,  carteles,  letreros,  y/o distribución  de publicidad o propaganda escrita,  con leyendas reñidas con  la moral y buenas  costumbres. En caso de contravención a las presentes disposiciones,  las mismas serán penadas con las multas previstas en la presente Ordenanza,  debiendo además oblar el derecho correspondiente,  previa anulación de la publicidad o propaganda de referencia.

 

 

                CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES OBLIGACIONES.

 

Artículo Nº 114: Considerase contribuyente y/o responsable de anuncios publicitarios a la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad, realiza, con o sin intermediarios de la actividad publicitaria, la difusión publica de los mismos.

Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan, los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quien en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.

 

 

Artículo Nº 115: Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan carácter de permanentes, en cuyo caso se fija como vencimiento del derecho los días 30 de abril de cada año.-

Los letreros, anuncios, avisos y similares, abonaran el derecho anual no obstante su colocación temporaria. Toda deuda por Derechos de Publicidad y Propaganda no abonada en termino se liquidara al valor del gravamen vigente al momento de pago.

Los permisos serán renovables con el solo pago de los derechos respectivos, los derechos que no sean satisfechos dentro del plazo correspondiente, se consideraran desistidos de derecho: no obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o  borrada y de satisfacer lo recargos y multas que en cada caso correspondan.

No se dará curso a pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y deposito.-

 

Artículo Nº 116: Salvo para casos especiales, para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener la autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda, registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca. Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante y medios similares, deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que los autoriza.

Articulo N° 117: En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

 

Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:

 

a-    Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad;

 

b-    Cuando utilicen muros de edificios públicos o privado, sin autorización de su propietario;

 

c-     Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial;

 

d-    Cuando se pretenda utilizar arboles o similares para soportarla.-

 

 

TÍTULO SEXTO: DERECHO POR VENTA AMBULANTE  DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 118: Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía  publica,  en cumplimiento de las reglamentaciones Municipales vigentes,  se abonarán los derechos fijados en este título,  en relación con la naturaleza de los productos  y  medios utilizados para su venta.-

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 119: Los derechos por venta ambulante se  aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados y según la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos

 

            DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

Artículo Nº 120: Son responsables de este derecho las personas que realicen la actividad gravada en la vía publica y solidariamente las personas por cuya cuenta  y  orden actúan. La actividad de vendedor ambulante,  deberá  ser  ejercida  en forma personal. Esa actividad solo podrá realizarse circulando,  deteniéndose únicamente a los efectos de compraventa.

 

Artículo Nº 121: El vendedor ambulante deberá poseer en todo momento la constancia de su autorización y libreta de sanidad al día,  documentación que deberá  exhibir  cada vez que le sea requerida.

 

Artículo Nº 122: Los vendedores ambulantes solo podrán vender los artículos autorizados  por la reglamentación vigente,  en horas y zonas que fijan las disposiciones vigentes.-

 

Artículo Nº 123: Los derechos del presente título deberán ser abonados al otorgarse el permiso correspondiente,  y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso,  para períodos subsiguientes,   el  pago deberá efectuarse al comienzo de cada período dentro  de  los primeros cinco (5) días de su comienzo.-_

 

Artículo Nº 124: La falta de pago de los derechos del  presente título dará derecho a la Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes afectados  hasta  tanto el pago sea satisfecho,  no responsabilizándose por los  posibles deterioros y perdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna,  con más los recargos,  multas e intereses correspondientes.-

 

TÍTULO SEPTIMO: TASA POR INSPECCION VETERINARIA DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 125: Por los servicios que a continuación se enumeran,  se abonarán las tasas que al efecto se establezcan:

 

a) La inspección veterinaria en mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas que no cuenten con la inspección veterinaria nacional o provincial permanente.-

 

b) La inspección veterinaria de huevos,  productos de la caza,  pescados,  mariscos,  provenientes del mismo partido.-

 

c) La inspección veterinaria en carnicerías rurales.-

 

d) El visado de certificados nacionales,  provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas,  ovinas,  caprinas y porcinas (cuartos,   medias reses,   trozos) menudencias, 

 

chacinados,  aves,  huevos,  pescados,  mariscos,  productos de la caza,  leche y derivados lácteos que  ellos amparen y que se introduzcan al Partido con destino al consumo local.

 

A los fines declarados precedentemente,  se tendrán en  cuenta las siguientes definiciones:

 

           Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal:

  Es todo acto ejercido por profesionales del ramo,  a los  efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.

 

           Visado de Certificados Sanitarios:

  Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio de tránsito.

 

           Contralor sanitario:

  Es el acto por el cual se verifican las condiciones  de  la  mercadería según lo explicado  en el  certificado sanitario que los ampara. Para quedar comprendido dentro del hecho imponible el servicio de visado de certificados y el control  sanitario  debe presentarse y percibirse con  relación a los productos  que se destinan al consumo local,  aún en aquellos casos en  que  el matadero particular,  frigorífico o fabrica este radicada en el mismo Partido y cuente con  inspección  sanitaria nacional o provincial permanente.

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 126: La base imponible esta  constituída por el número de animales que se sacrifican o por el tipo de carnes,  o por kilo o por número de productos o por  período de actividades sujetas a inspección,  de acuerdo a la Ordenanza Impositiva Anual.-

 

                    DE LOS CONTRIBUYENTES.

 

Artículo Nº 127: Son contribuyentes de los derechos  establecidos en el presente título los siguientes:

a - Inspección veterinaria en mataderos Municipales: los matarifes.-

 

b - Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.-

 

c - Inspección veterinaria en carnicerías rurales: los propietarios.-

 

d - Inspección veterinaria en fábricas de chacinados: los propietarios.-

 

e - Inspección veterinaria de aves,  huevos,  pescados,   mariscos,  productos de la caza: los propietarios o  introductores.-

 

f - Visado de certificados sanitarios y control sanitario: los distribuidores y/o introductores.-

 

Artículo Nº 128: Los contribuyentes y/o responsables deben  denunciar con suficiente antelación a la  dependencia sanitaria Municipal la introducción  a  sacrificio  de las reses o demás productos sujetos a inspección.-

 

                          DEL PAGO.

 

Artículo Nº 129: Los derechos podrán abonarse  por  declaración jurada,  constancia de los certificados sanitarios por la reglamentación que se dicte sobre la  materia  al tiempo de entrar en jurisdicción del Partido. En cuanto al pago,  será mensual de acuerdo a la rendición elaborada  por  la Municipalidad.-

 

Artículo Nº 130: La venta,  introducción y/o distribución de mercaderías o productos sujetos al régimen de este capítulo sin la correspondiente inspección veterinaria hará pasible a los responsables de las sanciones  previstas  en esta Ordenanza y en otras normas vigentes. Comprobada la  infracción,  la Municipalidad quedara facultada para proceder al decomiso de los alimentos que se comercialicen o  transporten y/o incautación de los vehículos según correspondiera sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el párrafo precedente. La devolución de los vehículos a los propietarios o responsables estará condicionada en todos los casos al  pago  de  los gravámenes y sus accesorios y en ningún caso la Municipalidad se hará responsable por los posibles deterioros o perdida  de valor,  durante la tenencia.-

 

 

 

 

 

 

                DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

Artículo Nº 131: Los abastecedores,  introductores y distribuidores de productos de que se trata en el presente título,  sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en esta Ordenanza,  deberán figurar inscriptos en un  registro especial a los fines pertinentes.-

 

Artículo Nº 132: Los propietarios de los establecimientos radicados en el Partido que se dediquen a la industrialización de los productos que constituyen el  objeto  del hecho imponible del presente título como así también los  introductores,  abastecedores y distribuidores de los mismos,  deberán solicitar la pertinente autorización de reparto  de  la mercadería a proveer.-

 

CAPÍTULO OCTAVO: DERECHOS DE OFICINA.

 

Artículo Nº 133: Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes los peticionantes,  beneficiarios,  causantes y destinatarios de actuaciones y/o servicios administrativos,  realizados tanto a requerimiento de los interesados o de oficio por esta Comuna. Por este concepto se  considerarán  no gravadas las siguientes actuaciones o trámites:

 

1 - Las relacionadas con las licitaciones publicas  o  privadas,  concurso de precios y contrataciones directas.

 

2 - Cuando se tramiten actuaciones que se originen por  error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.

 

3 - Las solicitudes de testimonio para:

    a - Promover demanda de accidentes de trabajo.

    b - Tramitar jubilaciones y pensiones.

    c - A requerimientos de Organismos Oficiales.

 

4 - Expedientes de jubilaciones,  pensiones y reconocimiento de servicios y de toda documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.

 

5 - Las notas-consultas.

 

6 - Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras,  giros y cheques y otros elementos de  libranza para el pago de gravámenes.

 

7 - Las declaraciones juradas exigidas,  para  las  Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes,  siempre  que se haga lugar a los mismos.

 

8 - Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.

 

9 - Cuando se requiera del Municipio el pago  de  facturas  o cuentas.

 

10 - Las solicitudes de audiencia.

 

Artículo Nº 134: El pago del  gravámen  correspondiente  deberá efectuarse al presentarse la respectiva  solicitud de pedido,  como condición para ser considerado. Las presentaciones posteriores en un mismo expediente,  que correspondan a información solicitada por las oficinas que deban realizar el trámite administrativo pertinente,  no repondrán  sellado,  siempre que sea previo a la resolución firme del  Departamento Ejecutivo. A posteriori,  deberá abonar nuevamente el  sellado administrativo. Cuando se trate de actividades o  servicios que deba realizar de oficio, la Comuna,  el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.

 

Artículo Nº 134 Bis: Todo trámite o gestión,  cualquiera sea su naturaleza,  formulado por escrito,  deberá  ser presentado en Mesa de Entrada del Departamento Ejecutivo. En la presentación de los certificados de libre de deuda deberá constar apellido y nombre y domicilio fiscal del comprador.

La vigencia de los certificados de Libre Deuda caducara el 31 de Diciembre de cada año.

 

Artículo Nº 134  Ter: El desistimiento por parte del  solicitante en cualquier estado del trámite o la  resolución contraria al pedido,  como así también el  allanamiento de quien fuere destinatario o beneficiario de actuaciones administrativas iniciadas de oficio por el Municipio,  no  darán lugar a la devolución de los derechos pagados,  ni  exime  del pago de los que pudieren adeudarse.

 

 

 

 

Artículo Nº 135: Para la aprobación de planos  de  subdivisión,  unificación y/o mensura se aplicarán los derechos que establezca la Ordenanza  Impositiva  Anual,  debiendo los inmuebles afectados no adeudar impuestos por servicios públicos,  contribución de mejoras o multas aplicadas por la Municipalidad  en ejercicio del Poder Policial y que afectan  a los mismos.

Las subdivisiones y/o unificaciones de partidas  deberán  ser solicitadas por los propietarios y se efectuaran,  en  base  a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o unificación,  regirán a partir  de la fecha de la solicitud.  Sin perjuicio de lo establecido,  la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas,  cuando lo considere conveniente.  En todos los casos no deberán registrar deuda las partidas de origen hasta el momento de la solicitud. El contribuyente,  juntamente con la solicitud,  deberá presentar el estado de deuda de la o las partidas afectadas,  de las cuales surja que las mismas no registraren deudas por ningún concepto hasta el momento de la solicitud.-

En los supuestos de la transmisión de dominio,  constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relativo a inmuebles con subdivisión y/o unificación de partidas sin actualizar,  conjuntamente con los certificados de libre deudas exigidos,  el peticionante deberá presentar,  como condición para la tramitación del mismo,  la solicitud de subdivisión y/o unificación de partida.-

 

Artículo Nº 136: Para la aplicación de los derechos de subdivisión se considerarán las  zonas  según fija el Artículo Nº 72 . Si un inmueble pudiese ser clasificado  en  dos zonas,  le corresponderá siempre la categoría superior.-

 

Artículo Nº 137: Los derechos deberán ser abonados dentro de quince (15) días de practicada y notificada la liquidación correspondiente. El desistimiento por parte del solicitante,  en cualquier estado del trámite,  obligara al mismo al pago del veinte por ciento (20%) de los derechos. En caso de que se hubiera pagado el monto total de las mismas,  el desistimiento no dará lugar a la devolución de los derechos abonados.

Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por un período mayor de treinta (30) días corridos,  a contar de la fecha de notificación,  por causas imputables al solicitante.

 

Artículo Nº 138: Es indispensable la presentación del título de propiedad en los asuntos  que  se  diligencien con la certificación de ubicación de propiedad,  subdivisión o unificación de cuentas.-

 

Artículo Nº 139: Queda prohibida toda información verbal por la Oficina de Catastro debiéndose evacuar por Expediente todas las consultas o gestiones relacionadas con las condiciones de  la propiedad o pago de impuestos,  previo pago de los derechos correspondientes.-

 

TÍTULO NOVENO: DERECHOS DE CONSTRUCCION DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 140: Se abonarán los derechos  establecidos  en  el presente título por el estudio y aprobación de planos,  permisos,  delineación,  nivel,  inspecciones y habilitación de obra,  como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción,  refacción,  ampliación y a la demolición,  aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general,  por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.

 

Articulo N 140 Bis: Se abonaran los derechos establecidos por el estudio y análisis de planos, documentación técnica, informes, inspección, así como también todos los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que deban presentarse para el otorgamiento de la factibilidad  de  localización y habilitación de antenas de comunicación, telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos y estructuras de soporte de las mismas.-

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 141: Los derechos de construcción se aplicarán  sobre el valor de la obra,  determinado según destino y tipo de edificación,  según las tablas  de  Categorización de Obra y los Colegios de los Profesionales de la  Construcción.

A los efectos de liquidación de los derechos y para ser considerado como Industria,  deberán adjuntar el certificado de radicación industrial a los planos de construcción.

 

Artículo Nº 141  Bis: Para la determinación del derecho,  se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se presente el Expediente de construcción  y  se solicite el permiso correspondiente,  sin perjuicio del  cobro de las diferencias que pudieran surgir con motivo  de  la liquidación,  del control que se efectuara al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final. Estas diferencias serán liquidadas a los valores vigentes a la fecha de su constatación. En caso de reanudación del trámite,  cuando en una actuación se haya dispuesto su archivo,  los derechos  de  construcción se liquidaran con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realice la gestión,  salvo que los derechos hubiesen sido pagados en su totalidad.-

 

Artículo Nº 141  Ter: En los casos de construcciones en el Cementerio se aplicarán las disposiciones y derechos establecidos por la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente al momento de la presentación del expediente de Construcción.

Para la construcción de monumentos no resultara necesario presentar legajo de obra y en los expedientes de construcción correspondientes deberá constar la ubicación del lote y el recibo de arrendamiento de la tierra.

 

Articulo N 141 Cuater: La tasa se abonara por cada antena y estructura de soporte, por la que se requiera el otorgamiento de la factibilidad de localización y habilitación, conforme a lo establecido en la Ordenanza Impositiva anual.-

 

Artículo Nº 142: En los casos  de  modificaciones,   refacciones que no impliquen un aumento  en  la superficie cubierta del inmueble,  se abonará el derecho  de  acuerdo con el valor de la obra denunciada por el Profesional y el propietario. En todos los casos deberá presentar el Presupuesto actualizado con el factor de corrección correspondiente a la fecha de presentación del Expediente de Construcción en el  Departamento de Obras Particulares.-

 

Artículo Nº 142  Bis: Todos aquellos trámites relacionados con la construcción de las edificaciones que permanezcan paralizados durante dos años,  serán intervenidos por el Departamento de Obras Particulares,  organismo que dejara constancia en el expediente respectivo del estado en que se encuentran,  declarando paralizados los trabajos y la caducidad de las actuaciones.

La resolución se notificara al titular,  al profesional y demás intervinientes,  los que quedaran desligados de la obra,  siempre que no existan infracciones imputables a ellos. El expediente será remitido al archivo,  con posterioridad a la adopción por parte del Municipio de las medidas de seguridad e higiene que correspondan,  las que serán a costa del titular. El procedimiento a seguir será el que fijen las Ordenanzas Especiales al respecto.

 

Artículo Nº 142  Ter: En aquellos casos en que habiendo sido intimado el propietario por  la  detectación de construcciones sin permiso y  no presente el expediente de obra correspondiente,  quedara facultada la Municipalidad para realizar  una medición de oficio,   debiéndose confeccionar un informe donde constara el estado de la obra y/o el porcentaje de superficie cubierta habitable,  el que deberá ser enviado al Departamento de Catastro para su incorporación a los efectos impositivos,  todo esto sin perjuicio de las multas y/o sanciones que correspondiere aplicar,  con base en el Código de edificación vigente.

 

            DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

Artículo Nº 143: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este título,  los propietarios de los inmuebles y/o responsables,  posesionarios  y  arrendatarios que con las formalidades del caso, suscriban la solicitud de construcción.-

 

Artículo Nº 143  Bis: Los profesionales y técnicos deberán  presentar una Declaración Jurada,   junto  con la documentación de obra,  donde figure el encuadre de la construcción a realizar. La misma quedara corroborada en el Legajo de Obra,  responsabilizándose por la misma  tanto  la parte profesional como el comitente.

En caso de variar las características tenidas en cuenta,  deberá efectuarse el informe pertinente o el deslinde de responsabilidad,  datos con los cuales se procederá a efectuar un ajuste en la liquidación de los derechos de construcción y/o aplicar las multas que correspondiere.

La misma pena se aplicara cuando por incumplimiento de los recaudos exigidos se desvirtúa la finalidad que motiva la  desgravación acordada.-

 

Articulo 143 Ter.: Son responsables de abonar la tasa por factibilidad para la localización y habilitación de antenas de comunicación y estarán obligados al pago, las personas físicas o jurídicas solicitantes de la factibilidad de la localización y habilitación, los propietarios y/o administradores de antenas y sus estructuras portantes y/o propietarios del predio donde están instaladas las mismas, de manera solidaria.-

 

                          DEL PAGO.

 

Artículo Nº 144: Los derechos de construcción deberán  abonarse dentro de los treinta días corridos de practicada y notificada la liquidación correspondiente,  sin perjuicio  del pago de las diferencias que resulten por reajuste de la liquidación que se practicara al finalizar la construcción El contribuyente podrá solicitar facilidades de pago del tributo lo que implicara el acogimiento al Sistema de Pagos Parciales,  según modo y formas establecidos en esta Ordenanza (art.36-N# 511 b-).

La  notificación  de la liquidación,  como asimismo el plan de facilidades,  si lo hubiere,  deberán ser suscriptos indefectiblemente por el propietario y/o responsable del inmueble.-

 

Artículo Nº 144  Bis: En los casos en que el propietario desista de realizar la construcción objeto del expediente de obra ya sea en forma total o parcial – deberán cancelarse los derechos de construcción liquidados conforme a lo establecido en la presente,  previo al envío del informe correspondiente al Departamento de Catastro para su archivo.

Los pagos efectuados no serán tenidos en cuenta en el caso de presentaciones de expedientes de obra posteriores.

 

 

 

 

Artículo Nº 144  Ter: Cuando los planos presentados resulten observados y el responsable no los  rectifica,  se tendrá por  desistida  la  solicitud y se abonarán los Derechos que la  Ordenanza  Impositiva  Anual establezca para tal eventualidad. Si las observaciones no  fuesen  subsanadas en el término fijado,  será responsabilidad del comitente y/o profesional interviniente y se aplicarán las multas y/o sanciones correspondientes.

 

Artículo Nº 145: Cuando se otorguen facilidades  de  pago para los Derechos de Construcción,  no se realizarán inspecciones parciales si los pagos no estuvieran al día. La inspección final será realizada únicamente al cancelarse  la deuda.-

 

Artículo Nº 146: Por las construcciones efectuadas en  contravención a la presente Ordenanza  y  sin la presentación de la Documentación de Obra previa a la construcción de la misma,  se abonarán los derechos de construcción según lo establecido en la Ordenanza Impositiva y serán pasibles de la aplicación de las multas; y sanciones establecidas en el Código de Faltas.-

 

                DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.

 

Artículo Nº 147: El Municipio proporcionara ayuda técnica-administrativa a las Construcciones  de  Viviendas Económicas,  debiendo los propietarios de los inmuebles reunir las condiciones que establezcan las Ordenanzas Especiales  al respecto.-

 

Artículo Nº 147  Bis: Las Reparticiones  Publicas  Nacionales  o Provinciales,  abonen o no los presentes Derechos de Construcción,  tendrán la obligación,  previa a la iniciación de la obra,  de presentar ante las Oficinas Técnicas Municipales,  los respectivos planos para su aprobación y posterior incorporación al Catastro Municipal.-

 

                         EXENCIONES.

 

Artículo Nº 148: Quedan exentos del  pago  de  los  Derechos de Construcción,  siempre que cuenten con el  previo permiso Municipal,  los inmuebles de propiedad de:

 

a) Instituciones benéficas,  culturales,  deportivas (cuando no realicen actividades por medio de deportistas  profesionales) y religiosas reconocidas oficialmente,  por los inmuebles que le pertenezcan en propiedad,  usufructo o uso gratuito,  siempre que la construcción a realizar sea destinada a sus fines específicos y que cumplan con los requisitos legales vigentes.

 

b) Sociedades de Fomento legalmente constituídas por los  inmuebles de su propiedad, destinados a su fines específicos.

 

Artículo Nº 148  Bis: Abonarán el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos establecidos en  el  presente título,  los inmuebles destinados a la construcción de  planes Oficiales de Viviendas Multifamiliares financiados por  Entes Oficiales.-

 

TÍTULO DECIMO: DERECHO A OCUPACION O USO DEL ESPACIO PÚBLICO
DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo N° 149: Previo a la ocupación y/o uso del espacio público deberá solicitarse el respectivo permiso al Departamento Ejecutivo, quien podrá acordarlo o denegarlo conforme a las normas que reglamenten su ejercicio.

 

Artículo Nº 149 bis: El hecho imponible comprende:

 

a)- La ocupación por particulares del espacio aéreo con cuerpos o balcones cerrados,  excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.

 

b)- La ocupación y/o uso del espacio aéreo,  subsuelo o superficie,  por empresas  de servicios públicos –Públicas y/o Privadas- con cables,  cañerías,  cámaras,  etc.

 

c)- La ocupación y/o uso del espacio aéreo,  subsuelo o superficie por particulares o Entidades no comprendidas en el punto anterior,  con instalaciones de cualquier clase,  en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.

 

d)- La ocupación y/o uso de las superficies con mesas,  sillas,  kioscos,  o instalaciones análogas,  ferias o puestos.

 

e)- La ocupación y/o uso de locales en el interior de la Terminal de Omnibus.

 

 

f)- La ocupación y/o uso de la vía pública para estacionamiento medido y pago de automotores:

 

Facúltase al Departamento Ejecutivo a implementar los servicios de medición y control del derecho y de percepción del mismo, que técnicamente considere apropiados, por sí o por intermedio de terceros, en los sectores que más abajo se detallan. Asimismo queda facultado a modificarlos vía reglamentación cuando lo considere necesario.

 

1.- Zona 1: (MACROCENTRO)

 

Delimitada por las calles Mitre entre Colón y Espora (ambas aceras); Urquiza entre Colón y Espora (ambas aceras); Espora entre Ing. Luiggi y Rosales (ambas aceras); Colón entre Ing. Luiggi y Rosales (acera izquierda); Colón entre Urquiza y Rosales (acera izquierda), Murature, Brown, Paso, 25 de Mayo, Roca y Humberto entre Ing. Luiggi y Mitre (ambas aceras); Murature, Brown, Paso, 25 de Mayo y Humberto entre Urquiza y Rosales (ambas aceras).

 

2.- Zona 2: (MICROCENTRO)

 

Delimitada por las calles Rivadavia entre Colón y Espora; Bdo. de Irigoyen entre Colón y Espora; Murature, Brown, Paso, 25 de Mayo, Roca y Humberto entre Mitre y Urquiza (acera izquierda); 2 de Julio entre Urquiza e Irigoyen.

 

El estacionamiento de automotores en las zonas delimitadas estará sujeto al pago, los días lunes a viernes de 8:00 a 20:00 horas, y los días sábados de 8:00 a 13:00 horas.

Quedan exceptuados del pago del tributo los vehículos que establezca el Departamento Ejecutivo.

 

g)- Cualquier otra ocupación y/o uso del espacio público.

 

                    DE LOS CONTRIBUYENTES.

 

Artículo Nº 150: Son contribuyentes de los derechos  establecidos en el presente título,  los  permisionarios, concesionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.

 

                          DEL PAGO.

 

Artículo Nº 151: Los gravámenes de este título se abonarán en la forma y en los plazos que establezcan la Ordenanza Impositiva y el Calendario Fiscal. En  los casos en que el derecho se abone por día, el pago deberá efectuarse por adelantado,  sujeto a reajuste posterior.

 

Artículo Nº 152: Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo Nº 7  de la parte General de la presente Ordenanza,  la falta de pago de los gravámenes en  los  plazos establecidos en el Artículo anterior,  producirá la  caducidad del permiso y facultará a la Autoridad Municipal para  proceder a la demolición de las construcciones e instalaciones  no autorizadas y el retiro de los efectos que ocupan la vía  pública,  si correspondiera. Los pagos que se requieran y/o intimen con anterioridad al correspondiente permiso revestirán el carácter de multa y bajo ningún concepto los mismos implicarán legitimidad de la ocupación.

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 153: Los contribuyentes y/o responsables abonarán los derechos de ocupación de acuerdo al siguiente detalle:

 

a - Desvío férreo,  por unidad.

b - Reserva de calzada,  por metro lineal.

c - Columnas,  soportes y surtidores,  por unidad.

d - Ocupación de veredas,  por metro lineal de frente.

e - Vehículos de alquiler,  por unidad.

f - Uso de la vía pública, para estacionamiento medido y pago, por vehículo por hora  y/o fracción mayor de diez minutos.

g - Los demás supuestos de ocupación de la vía publica,  según el caso,  por metro lineal,  por metro cuadrado o metro cúbico o porcentaje.-

 

TÍTULO DECIMO PRIMERO: DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA,  CASCAJO,  PEDREGULLO,  SAL Y DEMÁS MINERALES.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

 

 

Artículo Nº 154: Por la explotación o  extracción  del  suelo o subsuelo que se concreta exclusivamente en jurisdicción Municipal se abonarán los derechos que se establezcan.-

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 155: La base imponible esta constituída por los metros cúbicos de material que se explote o  extraiga del suelo o subsuelo.-

 

                  DEL CONTRIBUYENTE Y PAGO.

 

Artículo Nº 156: El pago del presente derecho  lo  efectuara el propietario y/o arrendatario  por  Declaración Jurada. La Declaración Jurada deberá presentarse mensualmente y se efectuara el pago sobre los valores declarados sujetos a reajustes por Inspección y/o verificación posterior.-

 

TÍTULO DECIMO SEGUNDO: DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PÚBLICOS

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 157: Se abonarán los derechos  establecidos  en  el presente título por la realización de espectáculos futbolísticos,  boxísticos y todo otro  espectáculo  que grave la Ordenanza General Impositiva.-

 

Artículo Nº 158: Las entradas a cualquier  espectáculo  estarán numeradas correlativamente y selladas  por  la Municipalidad antes de las 24 (veinticuatro) horas de la realización del mismo. Las entradas que se expendan una vez  que su adquirente hubiere entrado al lugar en que se  realice  el espectáculo,  deberá ser colocada dentro de un recipiente  cerrado y sellado por la Municipalidad y entregado a esta  para su control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Prohíbese la venta de entradas que hubieran sido utilizadas y su tenencia por las personas encargadas de controlar  los  lugares en que se realicen los espectáculos. En lugar visible al  público e inmediato a la boletería,  será obligatorio colocar un anuncio que consigne el valor de las entradas. Cuando las entradas a los espectáculos fueran gratuitas  deberá  colocarse junto a la entrada y en lugar visible para el público un anuncio que hará conocer tal circunstancia. Se  considerará  también como entrada a las que se obtengan por  la  venta de bonos de contribución y/o donación de entradas  con  derecho  a consumición que se exijan para tener  acceso  a los actos que se programen.

 

Artículo Nº 159: Cuando se organicen bailes con entrada gratuitas se abonará el mínimo que establece la Ordenanza Impositiva. Igual temperamento se adoptara  cuando  los derechos a recaudar sean inferiores al mínimo.-

 

Artículo Nº 160: En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse,  los locatarios  o concesionarios deberán dar cumplimiento a las disposiciones  establecidas en este título y los locadores o cedentes serán solidariamente responsables en caso de incumplimiento de los locatarios o concesionarios.-

 

Artículo Nº 161: Cuando no se perciba entrada  la Municipalidad fijara en la Ordenanza Impositiva un monto fijo por espectáculo.-

 

Artículo Nº 162: No se otorgara permiso para la realización  de espectáculos a los que se refiere el  presente título sin manifestación expresa de los solicitantes  de  los precios para el acceso de los mismos,  horario,  capacidad  del local y lugar donde se realice y  carácter  del  espectáculo,  sin perjuicio del depósito de garantía que  pueda  determinar el Departamento Ejecutivo.-

 

Artículo Nº 163: La realización de espectáculos sin  la  previa autorización del Departamento Ejecutivo y/o incumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en el Artículo anterior,  hará pasible a los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones  previstas  en  el título Séptimo de la parte General de la Presente Ordenanza.-

 

Artículo Nº 164: Cuando los derechos sean establecidos sobre el valor  de la  entrada,  serán  abonados por los espectadores conjuntamente con el valor de cada entrada. Tratándose de entradas a favor,  en el momento de recibirlas y usarlas,  serán responsables como agentes de retención los  empresarios y organizadores,  que responden  solidariamente  con los primeros.

 

Artículo Nº 165: Cuando para el pago de estos derechos se establezcan importes  anuales  serán  responsables los empresarios y/o propietarios que los realicen o exploten.

 

 

                          DEL PAGO.

 

Artículo Nº 166: El pago de los derechos de este título  deberá efectuarse:

 

a) Los de carácter anual,  en los plazos que establezca el Departamento Ejecutivo.

 

b) Los de carácter temporario,  al solicitar el permiso correspondiente.

 

c) Los establecidos sobre el monto de las entradas,  dentro del tercer día hábil siguiente a la recaudación.-

 

TÍTULO DECIMO TERCERO: PATENTES DE RODADOS

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 167: Por los vehículos que utilicen la vía  publica no comprendidos en el  Impuesto  Provincial  a los Automotores,  se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 168: La base imponible estará constituída por  cada vehículo.-

 

                       CONTRIBUYENTES.

 

Artículo Nº 169: Responden por el pago de las patentes establecidas en este título,  los propietarios.-

 

                          DEL PAGO.

 

Artículo Nº 170: Aquellos a cuyo nombre figuren los  vehículos,  están sujetos al pago anual de la patente,  sus accesorios y de las multas que pudieran recaer,  salvo que comunique por  escrito a la Dirección de Hacienda y Finanzas el retiro del vehículo del territorio del Partido,  su inutilización definitiva y venta y/o cesión por cualquier título  dentro de los dos (2) primeros meses de cada año.

En el caso que dicha situación se produzca entre el 1 de Enero y el 30 de Junio de cada año,  se abonará con el  cincuenta por ciento (50 %) de rebaja,  excepto en el caso de venta o cesión cuando la guarda del vehículo  siga  realizándose  en el Partido,  en cuyo caso debe solicitarse  la  transferencia  de la titularidad. Aquellos vehículos que hayan abonado las patentes  correspondientes al presente ejercicio en otras jurisdicciones y  presente las respectivas bajas del mismo,  no abonarán el derecho que aplica la Ordenanza General Impositiva.

 

Articulo N° in fine: Los titulares de dominio de motovehiculos podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante denuncia impositiva de venta formulada ante esta Municipalidad. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, completar y suscribir el formulario que se determine reglamentariamente, haber formulado denuncia de venta ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, identificados fehacientemente –con carácter de declaración jurada- al adquirente del motovehiculo y acompañar la documentación que a estos efectos determine la autoridad de aplicación.-

A los efectos del presente, los rodados involucrados en el tramite, no deberán registrar, a la fecha de la denuncia de venta efectuada por ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios, deuda exigible referida al impuesto automotor. Cuando dicha deuda este incluida en algún régimen de regularización impositiva se habilitara el tramite siempre que a la fecha de realización del mismo, el plan de pagos de las cuotas respectivas se encuentre vigente o al día, en tanto y en cuanto transmitente y adquirente garanticen el pago de la deuda hasta la terminación de las cuotas.-

La falsedad de la declaración jurada referida y/o de los documentos que se acompañen inhibirá los efectos de la limitación de la responsabilidad.-

En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación y/o identificación del nuevo responsable la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efecto mientras aquel no sea enmendado.-

La denuncia impositiva de venta tendrá efecto a partir de su realización, salvo que el denunciante no acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuyo caso tendrá  virtualidad a partir del momento en que se verifique el cumplimiento de los recaudos   pertinentes.-

 

 

 

 

 

Artículo Nº 171: Los derechos establecidos de que trata este capítulo deberán ser abonados en los plazos que establezca el Departamento  Ejecutivo,  a cuyo efecto los propietarios o responsables presentaran:

 

a - En el caso de unidades nuevas o que se radiquen en el Partido: Declaración Jurada conteniendo los datos cuya especificación se solicitara en el formulario oficial a efectos de la incorporación al padrón respectivo.

 

b - En el caso de vehículos ya radicados en el Partido: recibo de pago de la respectiva patente por el año  inmediato anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por el Departamento Ejecutivo,  cuando lo considere oportuno. Los vehículos nuevos que soliciten su inscripción y certifiquen  su adquisición con posterioridad al 30 de Junio de cada año,  abonarán el cincuenta por ciento (50 %) de la patente correspondiente.-

 

Artículo Nº 172: No abonarán la patente establecida en el  presente título:

a-    los vehículos de tracción a sangre

b-    los motovehiculos cuyo modelo-año de inscripción inicial supere los veinticinco (25) años de antigüedad.-

 

TÍTULO DECIMO CUARTO: TASA POR CONTROL DE MARCAS Y  SEÑALES.

 

Artículo Nº 173: Se aplicara la tasa establecida en el presente título por la expedición,  visado a archivo  de guías,  certificados en operaciones de  semovientes  y cueros,  permiso para marcar y señalar,  permiso de emisión de  feria,  inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas así como también por la toma de razón de sus  transferencias,  duplicados,  rectificaciones,  cambios o adiciones se  abonarán los importes que al efecto se establezcan.-

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 174: La base imponible estará constituída por lo siguiente:

 

a) Guías,  certificados y permisos para marcar,  señalar,  y permiso de remisión a feria,  por cabeza.-

 

b) Guías y certificados de cueros: por cuero.-

 

c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas,  toma de razón o de su transferencia,  duplicados,  rectificaciones,  cambios o adicionales,  por documento.-

 

                    DE LOS CONTRIBUYENTES.

 

Artículo Nº 175: Son contribuyentes de los gravámenes del  presente título los siguientes:

 

a) Certificados: Vendedor.-

b) Guías: Remitente.-

c) Permiso de remisión a feria: Propietario.-

d) Permiso de marca o señal: Propietario.-

e) Guías de faena: Solicitante.-

f) Guías de cuero: Titular.-

g) Inscripción de boletos de marcas y  señales,   transferencias,  duplicados,  rectificaciones,  etc.: Titulares.-

h) Archivo de guías: Remitente.-

 

Artículo Nº 176: Los responsables cada vez que deban realizar operaciones gravadas por el presente título,  deberán:

 

a) Presentar el permiso de marcación o señal  dentro  de  los términos establecidos por el Artículo Nº 144  del Código  Rural (Marcación del ganado mayor) antes de cumplir el año y señalización (Ganado menor),  antes de cumplir seis (6) meses de edad.-

 

b) Presentar para su archivo en la Municipalidad las guías de faena,  con la que se autorizara la matanza,  en el caso  de mataderos o frigoríficos.-

 

c) Presentar el permiso de marcación en caso de reducción  de marcas (marcas frescas) ya sea por acopiadores y criadores cuando poseen marca de venta,  cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o el certificado de venta.-

 

 

 

d) Presentar para el caso de comercialización de  ganado  por medio de remate o ferias,  el archivo de  los  certificados de propiedad previamente a la expedición de guías de traslado o el certificado de ventas si estas han sido  reducidas a una marca. Deberán llevar también adjunto los duplicados de los permisos de marcación correspondiente,  que acrediten tal operación.-

 

e) Presentar certificados de "Remisión a Feria"  confeccionados con todas las características jurídicas propias de  un contrato de consignación.-

 

Artículo Nº 177: Para el caso que se produzcan remanente de remates ferias,  los certificados que lo  amparen serán extendidos a nombre del productor o propietario. Cuando se produzca el retorno de las haciendas no  vendidas,  sin  base,  en los remates-ferias,  se  descargaran  los  certificados respectivos para su archivo sin cargo,  dejándose debida constancia.-

 

Artículo Nº 178: Se establecen para las guías de traslado y las guías de remisión  un  término  de  validez de treinta (30) días,  desde la fecha de su expedición al  tiempo de remisión de la hacienda y/o cueros.-

 

Artículo Nº 179: Se debe remitir semanalmente a la  Municipalidad de destino,  una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.-

 

Artículo Nº 180: Cuando se remita hacienda  en  consignación  a frigoríficos o mataderos de otro partido y solo corresponda expedir la guía de traslado,  se  duplicara  el valor de este documento.-

 

                          DEL PAGO

 

Artículo Nº 181: El pago del gravámen debe efectuarse al solicitar la realización del acto o la documentación que constituye el hecho imponible.-

 

Artículo Nº 182: Para el caso de las guías  comprendidas en  el Artículo Nº 178  y cuyo plazo de validez  hubiera vencido,  será de aplicación lo determinado por la Ordenanza N° 1.493/85.-

 

TÍTULO DECIMO QUINTO: TASA POR CONSERVACION,  REPARACION , MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL Y SERVICIOS GENERALES.

 

                     DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 183: La presente tasa comprende la prestación de los servicios directos o indirectos de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales; recolección y disposición final de residuos, y de todo otro servicio prestado en forma directa o indirecta y/o potencial y no sujeto a obligación tributaria específica por la presente Ordenanza Fiscal u otra Ordenanza especial en particular, que contribuya a una mejor calidad de vida de los habitantes del Partido de Coronel Rosales y siempre que no estuvieren sujetos a un gravamen en particular para su sostenimiento, tales como: ornato de calles, plazas, parques infantiles y paseos públicos, la construcción y mantenimiento de refugios y elementos de señalización, la promoción y realización de eventos culturales y actividades recreativas, la prestación de servicios educativos, esparcimiento, seguridad, asistencia social, etc., sean estos prestados por la Municipalidad o por terceros a su nombre.-

Dado el carácter indivisible de estos servicios, por su consumo individual no excluyente de terceros y, consecuentemente, con beneficios indivisibles para la comunidad en su conjunto, se encuentran obligados a su pago y sin requerimiento expreso de su prestación por parte de los interesados, conforme sus respectivos hechos imponibles, los titulares de domino de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio, las sucesiones indivisas y/o los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades públicas o privadas, en todos los casos de inmuebles situados en el Partido de Coronel Rosales, estén ocupados o no y se encuentren edificados o no.

A los efectos de la determinación, imposición y percepción de la presente tasa, la misma resulta obligatoria y exigible en la totalidad del territorio del Partido de Coronel Rosales.-

           

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 184: Se considera como base imponible para este tributo las siguientes unidades de medida:

 

1-    Parcelas rurales; cantidad de hectáreas.-

2-    Clubes de campo, Barrios cerrados, Emprendimientos Urbanísticos, Farm Club, zonas de usos específicos (conforme articulo 7 inciso j de la Ley 8912) o similares; las parcelas, subparcelas, lotes o unidades funcionales.

 

Artículo Nº 185: Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en este título: los titulares del dominio con exclusión de los nudos propietarios, los usufructuarios, los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares de dominio, las sucesiones indivisas, así como también los adjudicatarios de viviendas construidas por entidades públicas o privadas, en todos los casos de inmuebles situados en el Partido de Coronel Rosales.-

 

 

                        DESGRAVACION.

 

Artículo N° 186: Los contribuyente del Partido que posean predios rurales afectados por médanos, salitrales,  laguna y afloramientos rocosos, deberán presentar a los efectos de la desgravación, los siguientes elementos:

1° Solicitud o nota de presentación con carácter de Declaración Jurada

2° Croquis o plano del campo firmado por profesional habilitado donde se especifique lo siguiente:

a)   Zona de desgravación requerida, indicando la ubicación, tipo y superficie aproximada de cada una.

 

 

b)   Balance donde se indique la superficie de cada zona a desgravar y el porcentaje a considerar.
Los porcentajes de desgravación serán los siguientes:

                                                 Médanos vivos : 100%

                                                 Médanos Semifijos : 20%

                                                 Lagunas permanentes o estancamiento de agua : 100%

                                                 Salitrales : 70%

                                                  Afloramientos rocosos : 50%

                                                          La Municipalidad se reserva el derecho de inspeccionar los inmuebles de los solicitantes para la verificación de los datos aportados.

                                                          Las decisiones adoptadas por el Departamento Ejecutivo revestirán la calidad de definitivas e inapelables.

                                                          Queda bajo la absoluta responsabilidad del propietario informar a la Municipalidad cualquier modificación que se hubiere experimentado en su predio rural, ya sea por fenómenos naturales y/o artificiales.

Las partidas correspondientes a las parcelas a desgravar deberán encontrarse libre de deuda al momento de la solicitud o presentar constancia de acogimiento a Plan de Pagos Parciales Ordenanza Fiscal e Impositiva Título Séptimo Artículo N° 36.

 

Artículo Nº 187: El pago de los gravámenes a los que se refiere el presente título será determinado por el Departamento Ejecutivo,  que podrá prorrogar los plazos establecidos,  cuando lo considere oportuno.-

 

Artículo N° 187 Bis: Facúltase al Departamento Ejecutivo, a unificar al sólo efecto tributario y a petición de parte interesada las partidas correspondientes a parcelas resultantes de trazados urbanos, en tanto la proyección del crecimiento del Partido no prevea su incorporación al ejido. También podrán unificarse las quintas, chacras y parcelas rurales colindantes inferiores a 30 hectáreas.

La unificación podrá efectuarse en aquellas parcelas que sean colindantes, aún cuando estén separadas por calles que no hubieran sido libradas al uso público. La superficie a unificar incluirá la superficie de las parcelas más la superficie de las calles encerradas.

A los fines dispuestos en los Artículos precedentes el interesado deberá presentar la siguiente documentación avalada por un profesional habilitado:

a)   Croquis de la zona a unificar con las medidas lineales y de superficie correspondientes, con balance detallado de superficie de parcelas y de calles.

b)   Detalle de la nomenclatura catastral y N° de partida de las parcelas afectadas, en planillas provistas por la Municipalidad.

En caso de modificarse la superficie unificada por anexión de nuevas parcelas o fracciones, o desmembramiento de las existentes, el interesado deberá presentar nuevos croquis y planillas según lo indicado en el Artículo 3° reflejando la nueva situación.

Las partidas correspondientes a las parcelas a unificar deberán encontrarse libre de deuda al momento de la solicitud o presentar constancia de acogimiento a Plan de Pagos Parciales Ordenanza Fiscal e Impositiva Título Séptimo Artículo N° 36.

 

TÍTULO DECIMO SEXTO: DERECHOS DE CEMENTERIO.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 188: El presente título comprende los servicios de inhumación,  exhumación,  reducción,  verificación,  depósito y traslado dentro del cementerio; la concesión de terrenos para bóvedas,  panteones,  nicheras familiares,  sepulturas,  sus renovaciones y transferencias excepto la transmisión mortis-causa; el arriendo de nichos y sus renovaciones y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio.

No comprende la introducción al Partido,  tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos,  como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento  de  los mismos (porta-coronas,  fúnebres,  ambulancias,  etc.).

La Ordenanza Impositiva Anual fijara los valores que corresponden a los Derechos de Cementerio.

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 189: Los derechos del presente título,  se aplicarán por unidades de medida que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva Anual. Serán de aplicación las disposiciones vigentes al momento en que se soliciten en forma reglamentaria los servicios. Cuando se trate de renovaciones se aplicarán las disposiciones vigentes al momento del vencimiento de las mismas.

 

 

 

 

Artículo Nº 190: Para los nuevos nichos habilitados durante  el año en curso,  se fijara en forma supletoria y transitoria un derecho anual,  igual que los de reciente y similar construcción y ubicación.

 

Artículo Nº 191: Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título las personas a las que la Comuna les preste cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 188. Además,  son responsables solidarios,  en cada caso:

a) Los empresarios de los servicios fúnebres.-

b) Los transmitentes o adquirentes,  en los casos de transferencias de bóvedas y sepulcros.-

 

                          DEL PAGO.

 

Artículo Nº 192: El pago de los derechos a que se refiere  este Artículo deberá efectuarse  al formularse la solicitud o presentación respectiva o al vencimiento de los arrendamientos,  en el caso de renovaciones.

El contribuyente podrá solicitar facilidades de pago del tributo lo que implicara el acogimiento al Sistema de Pagos Parciales, según modo y formas establecidos en esta Ordenanza (art.36-N# 511 b-).

En el caso de empresas prestatarias de servicios fúnebres el pago de los derechos podrá efectuarse mensualmente del 1 al 10 de cada mes por los servicios prestados el mes inmediato anterior.-

 

Artículo Nº 193: Cuando por razones no imputables a  la  Comuna no se efectuara la inhumación  dentro  de  los diez (10) días de abonado el arrendamiento de un nicho,  caducara el derecho otorgado y se reconocerá al titular el sesenta por ciento (60 %) del importe pagado.

Igualmente si por circunstancias extrañas a la  Municipalidad se retirase un ataúd o urna  antes del vencimiento del plazo,  caducara el arrendamiento sin derecho a reclamo alguno.-

 

Artículo Nº 194: El pago de los arrendamientos y/o renovaciones se realizará por los plazos indicados en la Ordenanza Impositiva,  salvo autorización muy especial concedida por la autoridad municipal a petición de parte debidamente fundada. Las renovaciones se efectuaran al vencimiento de los arrendamientos anteriores y por los períodos señalados en la misma Ordenanza. Se admitirá la renovación anticipada solo en los casos en que esta se solicite dentro del año de vencimiento del arrendamiento anterior.

Los vencimientos que se produzcan entre el 1 de enero y el 31 de enero de cada año quedaran prorrogados automáticamente en 30 días.

 

Artículo Nº 195: Las sepulturas cuyo arrendamiento no haya  sido renovado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento serán desocupados por la  Administración del Cementerio y los restos de los cadáveres que en ella se encuentren serán colocados en el osario general,  previa notificación de los deudos con cédulas o edictos debiendo  sustanciarse las actuaciones.

 

Artículo Nº 196: Los arrendamientos de nichos que no hayan sido renovados dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento dará derecho a la  Municipalidad,  previa notificación a los deudos,  a extraer el  ataúd  y darle sepultura gratuita sobre el término de cinco (5)  años,  no renovables,  previo retiro de la envoltura metálica que recubre el ataúd. Al vencimiento del término  fijado los restos serán colocados en el Osario General.-

 

Artículo Nº 197: Los servicios de inhumación,  exhumación,  reducción,  verificación,  depósito y traslado dentro del cementerio; la concesión de terrenos para bóvedas,  panteones,  nicheras familiares,  sepulturas,  sus renovaciones y transferencias; el arriendo de nichos y sus renovaciones,  el régimen de eximiciones y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio se regirán por las disposiciones de la presente y de la Ordenanza 2153 bis/90.

 

TÍTULO DECIMO SEPTIMO: TASA POR SERVICIOS VARIOS.

 

Artículo Nº 198: Por los servicios sujetos a gravámenes y/o derechos no  incluídos en los artículos precedentes , se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual. La tasa se aplicara en función de la unidad de cuenta que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.

 

TÍTULO DECIMO OCTAVO: TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES.

 

                       DEL HECHO IMPONIBLE.

 

 

 

 

Artículo Nº 199: Comprende la prestación de servicios  asistenciales en el Hospital Local  General  de Punta Alta,  asistencia publica y/o unidades sanitarias,   existentes en el Partido de Coronel Rosales.-

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 200: Estará determinada por cada oportunidad en que sea  prestado el  servicio  asistencial  en la forma en que se establece en la Ordenanza Impositiva.-

 

           DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

Artículo Nº 201: Son contribuyentes quienes solicitan los servicios asistenciales y solidariamente  responsables del pago,  quienes en virtud de disposiciones legales vigentes,  están obligados a prestar asistencia al paciente.-

 

                         DEL PAGO.

 

Artículo Nº 202: El pago de los presentes derechos,  será satisfecho en oportunidad de requerirse los  servicios asistenciales respectivos.-

 

TÍTULO DECIMO NOVENO: DERECHO DE INGRESO A LOS BALNEARIOS MUNICIPALES DE ARROYO PAREJAS Y VILLA DEL MAR.

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 203: Estará dado por el ingreso  y  estacionamiento de vehículos en el Balneario Municipal de Arroyo Parejas y zona delimitada para estacionar en la pileta del Balneario de Villa del Mar,  así como por el ingreso de particulares a la citada pileta,  durante los días viernes,  sábados,  domingos y feriados en el período comprendido entre el  1  de Noviembre y el 1  de abril del año siguiente (temporada estival).-

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 204: Estará constituída por cada vehículo que ingrese a los respectivos balnearios (con excepción de vehículos afectados al servicio público,  motos,  motonetas,  bicicletas y similares)  y  por  cada usuario de la pileta de Villa del Mar.-

 

                    DE LOS CONTRIBUYENTES.

 

Artículo Nº 205: Son contribuyentes los usuarios que ingresen a los balnearios municipales de Arroyo Parejas y Villa del Mar.

 

Artículo Nº 206: El pago del derecho se efectuara en  oportunidad del ingreso a los referidos balnearios.-

 

TÍTULO VIGESIMO: DERECHO DE LA BAJADA DE LANCHAS Y/O TODO TIPO DE EMBARCACIONES EN EL BALNEARIO MUNICIPAL DE ARROYO PAREJAS.-

 

DEL HECHO IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 207: Estará dada por bajada de lanchas y/o todo tipo de embarcaciones en el Balneario  Municipal de Arroyo Parejas.-

 

                    DE LA BASE IMPONIBLE.

 

Artículo Nº 208: La base imponible esta  constituída  por  cada lancha y/o todo tipo de embarcaciones  que  se bajen al mar con los fines de navegación deportiva,  pesca y/o recreación.-

 

            DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.

 

Artículo Nº 209: Son contribuyentes y/o responsables los  usuarios de las instalaciones previstas para la bajada de lanchas y/o todo tipo de embarcaciones que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo.-

 

                          DEL PAGO.

 

Artículo Nº 210: El pago del derecho al que se refiere el  presente título deberá efectuarse en  oportunidad del ingreso al Balneario Municipal de Arroyo Parejas.-

 

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO: DISPOSICIONES VARIAS.

 

Artículo Nº 211: En las liquidaciones de los tributos Municipales,  efectuadas en U.C.,  la  cantidad  de U.C. resultante del calculo,  será redondeada al número entero,  inmediato siguiente de U.C..

 

Artículo Nº 212: Las obligaciones fiscales establecidas en los Títulos: "Tasa por Limpieza , Conservación de la Vía Publica y Servicios Generales" y “Tasa por Conservación , Reparación de la Red Vial y Servicios Generales”; se considerarán canceladas cuando se ingrese en término el porcentaje de noventa y cinco por ciento (95%)  calculado sobre el gravámen allí establecido. 

Las obligaciones fiscales establecidas en el titulo “ Tasa por Conservación, Reparación Mejorado y Servicios Generales de la Red Vial Municipal “; se consideraran canceladas cuando se ingrese en termino el porcentaje del setenta por ciento (70%), calculado sobre el gravamen allí establecido.-

En todos los casos lo dispuesto precedentemente se aplicara a aquellos contribuyentes que no registren deuda por la totalidad de las obligaciones anteriores por el mismo tributo.-

A tal fin se considerará "Ingreso en Término" del equivalente en pesos de la cantidad de U.C. liquidadas,  según valor de la U.C. en los términos del Artículo N° 2 inciso b); cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:

 

 1.- INGRESO EN TÉRMINO

 

1.1.- Al pago total o,  en su defecto, 

1.2.- Pago parcial como mínimo del cincuenta  por  ciento (50%) efectuado hasta la fecha de vencimiento en la caja municipal; simultáneo acogimiento al Sistema de Pagos Parciales,  según modos y forma establecidos en esta Ordenanza y cancelación  total  de la obligación dentro del plazo comprendido entre la fecha de vencimiento general y el último día hábil del mes inmediato siguiente a la precitada fecha.

 

Artículo Nº 213: El Departamento Ejecutivo queda facultado a otorgar facilidades para el pago de tributos  o sus accesorios con las modalidades y planes que estime convenientes.-

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

- ORDENANZA IMPOSITIVA -

 

CAPITULO I

 

TASA POR ALUMBRADO, BARRIDO, LIMPIEZA ,CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA Y SERVICIOS GENERALES

 

Artículo Nº 1: Los inmuebles afectados por el servicio de: a) Alumbrado y b) Limpieza, Barrido, y Conservación de la Vía Pública y Servicios Generales, abonarán la tasa de acuerdo con las escalas que se detallan en los artículos siguientes conforme a la clasificación establecida en la Ordenanza Fiscal y los códigos que a continuación se establecen:

                                                                                                                                 Zona Especial “A”

Detalle                    Zona

Primera    " A "

Primera  " B "

Segunda

Tercera

Cuarta

Subzona 1°

edificado        -sin alumbrado

102-0

122-0

202-0

302-0

402-0

502-0

edificado        -mercurio/sodio

102-1

122-1

202-1

302-1

402-1

502-1

edificado        -incandescente

102-2

122-2

202-2

302-2

402-2

502-2

baldío            -sin alumbrado

103-0

123-0

203-0

303-0

403-0

503-0

baldío            -mercurio/sodio

103-1

123-1

203-1

303-1

403-1

503-1

baldío            -incandescente

103-2

123-2

203-2

303-2

403-2

503-2

baldío esq.     -sin alumbrado

104-0

124-0

204-0

304-0

404-0

504-0

baldío esq.     -mercurio/sodio

104-1

124-1

204-1

304-1

404-1

504-1

baldío esq.     –incandescente

104-2

124-2

204-2

304-2

404-2

504-2

 

Artículo N° 2: Los inmuebles, edificados o no, ubicados en las Zona Primera A, Primera B, Segunda, Tercera, y Cuarta, abonarán la tasa conforme a la siguiente escala:

 

 

Cant. U.C.

 Ubicados en la primera zona “A” :

 

102-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

1.0381

102-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

21.6391

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

1.0381

102-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

4.3348

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción     

1.0381

103-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

11.5295

103-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

1.7146

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

11.5295

103-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.3427

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

11.5295

104-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

5.6934

104-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.8466

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

5.6934

104-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.169

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

5.6934

 Ubicados en la primera zona “B”:

 

122-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

0.8310

122-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

21.6391

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

0.8310

122-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

4.3348

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción      

0.8310

123-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

10.0010

123-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

1.7146

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

10.0010

123-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.3427

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

10.0010

124-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

4.9386

124-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.8466

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

4.9386

124-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.1690

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

4.9386

Ubicados en la Segunda zona:

 

202-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

0.6789

202-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

21.6391

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

0.6789

202-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

4.3348

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción 

0.6789

203-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

7.9431

203-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

1.7146

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

7.9431

203-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.3427

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

7.9431

204-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

3.9222

204-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.8466

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

3.9222

204-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.1690

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

3.9222

Ubicados en la Tercera zona:

 

302-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

0.4139

302-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

21.6391

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción     

0.4139

302-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

4.3348

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción   

0.4139

303-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

4.4388

303-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

1.7146

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

4.4388

303-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.3427

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

4.4388

304-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

2.1918

304-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.8466

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

2.1918

304-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.1690

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

2.1918

Ubicados en la Cuarta zona:

 

402-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

0.3134

402-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

21.6391

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

0.3134

402-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

4.3348

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción    

0.3134

403-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

2.9744

403-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

1.7146

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

2.9744

403-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.3427

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

2.9744

404-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

1.4686

404-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.8466

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

1.4686

404-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.1690

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

1.4686

Artículo Nº 3: Los inmuebles, edificados o no, ubicados en las Zona Especial “A” (Pehuen-Co), Subzonas Primera, abonarán la tasa conforme a la siguiente escala:

 

Zona Especial “A”

Cant. U.C.

 Ubicados en la subzona primera :

 

502-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

0.8858

502-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

21.6391

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción

0.8858

502-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes

4.3348

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción   

0.8858

503-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

3.9456

503-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

1.7146

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

3.9456

503-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.3427

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

3.9456

504-0

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

-.-

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

1.9482

504-1

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.8466

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

1.9482

504-2

1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes

0.1690

 

2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción

1.9482

 

Artículo Nº 4: La tasa por Alumbrado por medidor, será percibida en forma directa por la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica, Industrias y otros Servicios Públicos Vivienda y Crédito de Punta Alta Limitada, en los términos de la Ley 11.769 y la tasa por Alumbrado por metro lineal de frente por el Municipio conjuntamente con la Tasa por Barrido, Limpieza , Conservación de la Vía Pública y Servicios Generales.-

 

Artículo Nº 5 : Los inmuebles, edificados o no, afectados por el servicio de Limpieza, Barrido, Recolección de Residuos, y reparación de Pavimento y Calles (Tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza , Conservación de la Vía Pública y Servicios Generales – Subtítulo 2°) abonarán los montos que resulten por aplicación de los artículos precedentes con un mínimo de treinta y nueve (39) “U.C.”  por bimestre, excepto en la Zona Especial Pehuen-Co donde el mínimo será de sesenta y dos con 09/100 UC (62.09) por bimestre cualquiera sea la zona en que se encuentren ubicados. 

 

CAPITULO II

 

SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

Artículo Nº 6: Los derechos del presente título, serán abonados en la siguiente forma:

 

U.C.

a) Limpieza de predios, por cada metro cuadrado o fracción

13.08

b)

1.- Desratización de locales y/o predios: por cada metro cuadrado o fracción

7.85

 

2.- Desinfección de inmuebles edificados y/o baldíos:

 

 

a) Edificios: por cada metro cúbico o fracción

5.61

 

b) Baldíos: por cada metro cuadrado o fracción

5.61

 

3.- Fumigaciones especiales de inmuebles edificados y/o baldíos:

 

 

a) Edificios: por cada metro cúbico o fracción

3.94

 

b) Baldíos: por cada metro cuadrado o fracción

3.94

c) Desinfección de vehículos:

 

 

1.- Ómnibus, furgones, transportes escolares, camiones : por cada vehículo y por bimestre

75.95

 

2.- Taxis, remises y automóviles particulares, por cada vehículo y por bimestre

36.65

d) Por el retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean específicamente los domiciliarios, por cada m3 o fracción

78.58

e) Camión atmosférico

 

 

1.- Por el desagote de pozo, por cada viaje

68.09

 

 

2.- Por el desagote de cámara aséptica por cada viaje

89.04

 

3.- Por cada viaje fuera del radio urbano se adicionará hasta 10 km. De recorrido

34.05

 

     Por excedente de 10 km. Por cada  km. Recorrido

3.92                                          

       

 

CAPITULO III

 

TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

 

Artículo Nº 7: Por habilitación de locales, establecimientos y/u oficinas destinados a comercios, industrias y/o vehículos asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, será de aplicación la alícuota del cinco por mil (5 ‰).

                        La alícuota indicada se calculará sobre el monto de activo fijo excluídos los inmuebles y rodados: fijándose de acuerdo a la naturaleza de la actividad las siguientes U.C., en concepto de mínimo:

 

 

U.C.

a) Comercios Minoristas y de Prestación de Servicios:

 

 

1.- Hasta 50 m2 de superficie cubierta total

314.3380

 

2.- Más de 50 m2 a 300 m2 de superficie cubierta total

523.8850

 

3.- Más de 300 m2 de superficie cubierta total

890.6098

b) Comercio Mayoristas

890.6098

c) Criaderos de Aves, Cerdos, Conejos y otros

890.6098

d) Industrias

1571.6551

e) Confiterías, Café concert, Pub, bares, Traguerías, y establecimientos similares que expendan bebidas y/o comidas, con espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada

3143.2927

f) Servicios de Esparcimiento y diversión: Confiterías Bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, bares nocturnos, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, cualquiera sea la denominación utilizada

6286.5675

g) Albergues por hora:

 

 

1.- Hasta 10 habitaciones

10477.613

 

2.- Por cada habitación que exceda de 10

1047.7701

h) Por cada vehículo que transporte productos alimenticios y/o mercaderías que se encuentren bajo contralor Municipal:

 

 

1.- Con tara superior a los 500 kg., por unidad

419.1115

 

2.- Con tara hasta 500 kg., por unidad

261.9513

i) Taxis, Remises y Taxiflet, por unidad

261.9513

j) Transporte Colectivo de Pasajeros (Escolar, Omnibus, Combis, Minibus, etc.), por unidad

419.4450

 

En el caso de habilitaciones por temporada el valor se vera incrementado en un 50%.-

 

CAPITULO IV

 

TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

Artículo Nº 9: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97° de la Ordenanza Fiscal, fíjanse las alícuotas que gravan cada actividad y los mínimos en Unidades de Cuenta para cada anticipo bimestral.              

                        Dichos anticipos tendrán carácter definitivo, salvo las excepciones contempladas expresamente y no podrán ser compensados con otro bimestre. No están

 

alcanzados por los importes mínimos los contribuyentes que determinan el monto imponible por la aplicación de las normas del convenio Multilateral.

 

 

ACTIVIDAD INDUSTRIAL

 

Código de Act.

SubCod

Actividad

Alíc. ‰

Cantidad U.C.

31.000

01

Frigorífico

5

225.0144

31.000

02

Frigorífico en lo que respecta al abastecimiento de carnes

5

     225.0144

31.000

03

Envasado y conservación de frutas y legumbres

5

225.0144

31.000

04

Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados

5

225.0144

31.000

05

Fabricación y refinerías de aceites y grasas comestibles vegetales y animales

5

225.0144

31.000

06

Productos de Molinería

5

225.0144

31.000

07

Fabricación de Productos para Panaderías

5

225.0144

31.000

08

Fabricación de golosinas y otras confituras

5

225.0144

31.000

09

Elaboración de pastas frescas y secas

5

225.0144

31.000

10

Higienización y tratamiento de leche, elaboración de sub-productos lácteos

5

225.0144

31.000

11

Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva

5

225.0144

31.000

12

Elaboración de helado

5

225.0144

31.000

13

Mataderos

5

225.0144

31.000

14

Preparación y conservación de carnes

5

225.0144

31.000

15

Fraccionadora de miel

5

225.0144

31.000

20

Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte

5

225.0144

31.000

21

Elaboración de alimentos preparados para animales

7.5

225.0144

31.000

22

Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas

5

225.0144

31.000

23

Industrias vitivinícolas

5

225.0144

31.000

24

Bebidas malteadas y maltas

5

225.0144

31.000

25

Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

5

225.0144

31.000

26

Fábrica de soda

5

225.0144

31.000

27

Industrias de tabaco

7.5

225.0144

31.000

28

Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas, tabaco no clasificados en otra parte.

7.5

225.0144

32.000

01

Hilados, tejidos y acabado de textiles, plastificados de telas, tintorería industrial

7.5

225.0144

32.000

02

Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto prendas de vestir

7.5

225.0144

32.000

03

Fábrica de tejidos de punto

7.5

225.0144

32.000

04

Fábrica de tapices y alfombras

7.5

225.0144

32.000

05

Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado

7.5

225.0144

32.000

10

Fabricación de textiles no clasificados en otra parte

7.5

225.0144

32.000

11

Curtidurías y talleres de acabado

7.5

225.0144

32.000

12

Fabricación de productos de cuero, sucedáneos de cuero, excepto el calzado y prendas de vestir

7.5

225.0144

32.000

13

Fabricación de calzado

7.5

225.0144

32.000

14

Fabricación de prendas de vestir e industria del cuero, no clasificados en otra parte.

7.5

225.0144

33.000

01

Industria de la madera y productos de madera de corcho y aglomerados, excepto muebles

7.5

225.0144

33.000

02

Fabricación de escobas

7.5

225.0144

33.000

03

Fabricación de muebles y accesorios, excepto lo que son principalmente metálicos.

7.5

225.0144

34.000

01

Fabricación de papel y productos de papel y cartón

6

225.0144

34.000

02

Imprentas e industrias conexas

6

225.0144

34.000

03

Editoriales

6

225.0144

35.000

01

Fabricación de sustancias químicas, industriales básicos, excepto abonos y plaguicidas

7.5

225.0144

35.000

02

Fabricación de plaguicidas

7.5

225.0144

35.000

03

Resinas sintéticas

7.5

225.0144

35.000

10

Fabricación de productos plásticos, clasificados en otra parte

7.5

225.0144

35.000

11

Fabricación de pinturas, barnices y lacas

7.5

225.0144

35.000

12

Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticos

6

225.0144

35.000

13

Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador

7.5

225.0144

35.000

14

Fabricación y/o refinerías de alcoholes

7.5

225.0144

35.000

20

Fabricación de productos químicos, no clasificados en otra parte

7.5

225.0144

35.000

21

Refinerías de petróleo

7.5

225.0144

35.000

22

Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón

7.5

225.0144

35.000

23

Fabricación de productos de caucho

7.5

225.0144

36.000

01

Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana

7.5

225.0144

36.000

02

Fabricación de vidrios, productos de vidrio

7.5

225.0144

36.000

03

Fabricación de productos de arcilla para la construcción

7.5

225.0144

36.000

06

Fabricación de ladrillos

7.5

225.0144

36.000

07

Fabricación de mosaicos

7.5

225.0144

36.000

08

Marmolerías

7.5

225.0144

36.000

15

Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte

7.5

225.0144

37.000

01

Industrias básicas del hierro, del acero y su fundición

7.5

225.0144

37.000

02

Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición

7.5

225.0144

38.000

01

Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería

7.5

225.0144

38.000

02

Fabricación de muebles y accesorios, principalmente metálicos

7.5

225.0144

38.000

03

Fabricación de productos metálicos estructurales

7.5

225.0144

38.000

04

Herrería de obra

7.5

225.0144

38.000

05

Tornería, fresado y matricería

7.5

225.0144

38.000

06

Hojalatería

7.5

225.0144

38.000

10

Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, excepto máquinas y equipos

7.5

225.0144

38.000

11

Fabricación de motores y turbinas

7.5

225.0144

38.000

12

Construcción de maquinarias y equipos para la agricultura y ganadería

7.5

225.0144

38.000

13

Construcción de maquinarias y equipos para trabajar los metales y las maderas

7.5

225.0144

38.000

14

Construcción de maquinarias y equipos para la industria, exceptuando la maquinaria para trabajar los metales y la madera

7.5

225.0144

38.000

15

Construcción de maquinarias para oficinas de cálculo y contabilidad 

7.5

225.0144

38.000

16

Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, excepto maquinarias eléctricas

7.5

225.0144

38.000

18

Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y comunicaciones

7.5

225.0144

38.000

19

Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico

7.5

225.0144

38.000

25

Construcción de aparatos eléctricos, no clasificados en otra parte

7.5

225.0144

38.000

26

Construcciones navales

7.5

225.0144

38.000

27

Construcción de equipos ferroviarios

7.5

225.0144

38.000

28

Fabricación de vehículos automotores

7.5

225.0144

38.000

29

Fabricación de piezas de armado de automotores

7.5

225.0144

38.000

30

Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales

7.5

225.0144

38.000

31

Fabricación de aeronaves

7.5

225.0144

38.000

32

Fabricación de acoplados

7.5

225.0144

38.000

35

Construcción de material de transporte no clasificados en otra parte

7.5

225.0144

38.000

40

Construcción de equipos profesionales científicos, instrumentos de medidas y control, aparatos fotográficos e instrumentos de ópticas y relojes

7.5

225.0144

39.000

01

Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales y animales de uso industrial

7.5

225.0144

39.000

02

Industrias de la preparación de teñido de pieles

7.5

225.0144

39.000

03

Fabricación de hielo

7.5

225.0144

39.000

16

Fabricación de joyas y artículos conexos.

7.5

225.0144

39.000

17

Fabricación de instrumentos de música

7.5

225.0144

39.000

25

Industrias manufactureras, no clasificadas en otra parte

7.5

225.0144

39.000

26

Industrialización de materia prima, propiedad de terceros

7.5

225.0144

CONSTRUCCIÓN

40.000

01

Construcción, reformas y/o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas

7.5

544.4856

40.000

02

Construcción general, reformas y reparaciones de edificios

7.5

544.4856

40.000

03

Servicios para la construcción, tales como plomería, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y de pintura, excavaciones y demoliciones

7.5

544.4856

40.000

04

Montajes industriales

7.5

544.4856

ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA

50.000

01

Generación, transformación y distribución de electricidad

10

544.4856

50.000

02

Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos

10

544.4856

50.000

03

Suministro de agua (captación, purificación, distribución)

6

544.4856

50.000

04

Fracciones de gas licuado

10

544.4856

50.000

05

Distribución de gas natural por redes

10

544.4856

COMERCIO POR MAYOR

61.100

01

Aves y huevos

2.5

544.4856

61.100

02

Frutas y legumbres

2.5

544.4856

61.100

03

Pescado fresco y congelado

2.5

544.4856

61.100

04

Mariscos y otros productos marinos, excepto pescado

2.5

544.4856

61.100

05

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte

2.5

544.4856

61.200

01

Abastecedores y matarifes

2.5

544.4856

61.200

02

Productos lácteos

2.5

544.4856

61.200

03

Aceites comestibles

2.5

544.4856

61.200

04

Productos de molinería, harinas y féculas.

2.5

544.4856

61.200

05

Grasas comestibles

2.5

544.4856

61.200

10

Comestibles no clasificados en otra parte

2.5

544.4856

61.200

11

Bebidas espirituosas

2.5

544.4856

61.200

12

Vinos

2.5

544.4856

61.200

13

Bebidas malteadas y maltas, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas

2.5

544.4856

61.200

14

Golosinas

2.5

544.4856

61.201

01

Tabacos y cigarrillos

16.25

544.4856

61.201

02

Cigarrillos

16.25

544.4856

61.300

01

Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materiales textiles

10

544.4856

61.300

02

Tapicerías

10

544.4856

61.300

03

Prendas de vestir

10

544.4856

61.300

04

Bolsas de arpillera, nuevas de yute

10

544.4856

61.300

05

Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzados

10

544.4856

61.300

06

Calzado

10

544.4856

61.300

07

Textiles, confecciones de cuero, pieles, no clasificados en otra parte

10

544.4856

61.400

01

Madera, productos de madera, excepto muebles

10

544.4856

61.400

02

Muebles y accesorios, excepto metálicos

10

544.4856

61.400

03

Papel y productos del papel, y cartón

10

544.4856

61.400

04

Productos del caucho

10

544.4856

61.500

01

Sustancias químicas industriales

10

544.4856

61.500

02

Materia plástica, pinturas, lacas, etc.

10

544.4856

61.500

03

Droguerías

4

544.4856

61.500

04

Productos de caucho

10

544.4856

61.500

05

Productos químicos derivados del petróleo

10

544.4856

61.600

01

Artículos de bazar, loza, porcelana, etc.

10

544.4856

61.600

02

Cristales y vidrierías

10

544.4856

61.600

03

Materiales de construcción

10

544.4856

61.600

04

Muebles y acceso metálicos

10

544.4856

61.600

05

Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas

10

544.4856

61.600

06

Artículos y artefactos electrónicos y/o mecánicos de uso doméstico

10

544.4856

61.600

07

Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones

10

544.4856

61.600

08

Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte

10

544.4856

61.700

01

Productos de hierro y acero

10

544.4856

61.700

02

Productos de metales no ferrosos

10

544.4856

61.800

01

Motores, maquinarias y equipos, máquinas y aparatos industriales eléctricos, con excepción de la maquinaria agrícola

10

544.4856

61.800

02

Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos nuevos y usados

10

544.4856

61.800

03

Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad

10

544.4856

61.800

04

Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida de control

10

544.4856

61.800

05

Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica

10

544.4856

61.900

01

Alimentos para animales, forrajes

10

544.4856

61.900

02

Instrumentos musicales, discos, etc.

10

544.4856

61.900

03

Perfumería

10

544.4856

61.900

04

Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos

15

544.4856

61.900

05

Armas, pólvora, explosivos

20

544.4856

61.900

06

Repuestos y accesorios para vehículos automotores

10

544.4856

61.900

07

Joyas, relojes y artículos conexos

20

544.4856

61.900

10

Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte

10

544.4856

61.901

01

Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales

12.5

544.4856

61.901

02

Comercialización de frutos del país, por cuenta propia

12.5

544.4856

61.901

03

Acopiadores de productos agropecuarios

12.5

544.4856

61.902

01

Venta de billetes de lotería

16.25

 

544.4856

61.902

02

Juegos de azar autorizados

16.25

225.0144

61.902

03

Carreras de caballos y agencias hípicas

16.25

225.0144

61.903

01

Cooperativas o secciones especificadas en los incisos 1.7 y 1.8 del artículo 99º de la Ordenanza Fiscal.

10

225.0144

COMERCIO POR MENOR

62.100

01

Carnicerías

7.5

225.0144

62.100

02

Productos lácteos y lecherías

7.5

225.0144

62.100

03

Pescaderías

7.5

225.0144

62.100

04

Verdulerías y fruterías

7.5

225.0144

62.100

05

Panaderías

7.5

225.0144

62.100

06

Almacén de comestibles

7.5

225.0144

62.100

07

Rotiserías y Fiambrerías

7.5

225.0144

62.100

08

Despacho de pan y otros productos de panadería

7.5

225.0144

62.100

10

Mercados y mercaditos

7.5

225.0144

62.100

11

Golosinas

7.5

225.0144

62.100

12

Productos para regímenes especiales

10

225.0144

62.100

13

Supermercados (alimenticios)

7.5

378.810

62.100

14

Vinerías

7.5

225.0144

62.100

15

Aves y huevos

7.5

225.0144

62.100

16

Sandwichería

7.5

225.0144

62.100

17

Galletitería

7.5

225.0144

62.100

18

Venta de pastas frescas y/o secas

7.5

225.0144

62.100

20

Alimentos y bebidas no clasificadas en otra parte

7.5

225.0144

62.100

21

Venta de Artículos de Limpieza

10

225.0144

62.101

01

Tabaco y cigarrillos

16.25

225.0144

62.200

01

Mercerías y botonerías

10

225.0144

62.200

02

Prendas de vestir, boutique, tienda

10

225.0144

62.200

03

Marroquinerías, productos de cuero, carteras

10

225.0144

62.200

04

Zapaterías y zapatillerías

10

225.0144

62.200

05

Venta de indumentaria, no clasificada en otra parte

10

225.0144

62.200

06

Lencería, mediería

10

225.0144

62.200

07

Ropa y artículos deportivos

10

225.0144

62.200

08

Pañalera y artículos para bebé

10

225.0144

62.200

09

Sedería y Venta de telas

10

225.0144

62.200

10

Venta de Lanas e Hilados

10

225.0144

62.300

01

Mueblerías

10

225.0144

62.300

02

Muebles, útiles y artículos usados

10

225.0144

62.300

03

Casas de Música, instrumentos, discos

10

225.0144

62.300

04

Artículos de goma, plásticos

10

225.0144

62.300

05

Bazares, loza, porcelana, cristales, juguetería, regalos, etc.

10

225.0144

62.300

06

Artículos para el hogar, cristalería, alfarería, cerámica antigüedades y cuadros

10

225.0144

62.300

08

Artículos para el hogar, no clasificados en otra parte

10

225.0144

62.400

01

Papelería, librería

10

225.0144

62.400

02

Fotocopiadora

10

225.0144

62.400

03

Máquinas para oficinas, cálculo y contabilidad

10

225.0144

62.400

04

Venta de computadoras y accesorios

10

225.0144

62.400

10

Artículos para oficina, escolares, no clasificados en otra parte

10

225.0144

62.500

02

Perfumerías, artículos de tocador

10

225.0144

62.600

01

Ferretería, bulonería y pinturerías

10

225.0144

62.700

01

Comercialización de automotores nuevos

16.25

473.5195

62.700

02

Comercialización de automotores usados

16.25

473.5195

62.700

03

Comercialización de automotores usados, por concesionarios oficiales

16.25

473.5195

62.700

04

Comercialización de motocicletas y vehículos similares

10

378.8154

62.700

05

Comercialización de lanchas y embarcaciones

20

473.5195

62.900

01

Kiosco,  (excepto tabaco y cigarrillos)

10

142.4266

62.900

02

Florerías

10

225.0144

62.900

03

Semillerías y forrajerías

10

225.0144

62.900

04

Tapicerías

10

225.0144

62.900

05

Venta de envases descartables y bolsas de polietileno

10

225.0144

62.900

06

Santerías

10

225.0144

62.900

07

Triciclos y bicicletas

10

225.0144

62.900

08

Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca

20

225.0144

62.900

09

Artículos de deportes, camping, playa, etc.

10

225.0144

62.900

10

Materiales de construcción, arena, piedra y productos afines

10

225.0144

62.900

11

Implementos de granjas y jardín

10

225.0144

62.900

12

Veterinarias, abonos plaguicidas

10

225.0144

62.900

13

Cristalerías y vidrierías

10

225.0144

62.900

14

Gas envasado, combustibles líquidos y otros sólidos

10

225.0144

62.900

15

Lubricantes

10

225.0144

62.900

16

Carbonerías y otros combustibles

10

225.0144

62.900

17

Neumáticos, cubiertas y cámaras

10

225.0144

62.900

18

Repuestos, accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares

10

225.0144

62.900

19

Venta de aparatos de telefonía, accesorios y afines

10

225.0144

62.900

20

Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores, incluídos sus repuestos y accesorios, excepto la maquinaria agrícola

10

225.0144

62.900

21

Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios nuevos y usados

10

225.0144

62.900

22

Equipos profesional y científico e instrumentos de medida y control

10

225.0144

62.900

23

Opticas y aparatos fotográficos

10

225.0144

62.900

24

Joyerías

20

225.0144

62.900

25

Heladerías

10

225.0144

62.900

26

Bombones y confituras

10

225.0144

62.900

27

Cotillón, repostería

10

225.0144

62.900

28

Venta de maderas en general

10

225.0144

62.900

30

Comercios minoristas, no clasificados en otra parte

10

225.0144

62.900

31

Repuestos y accesorios náuticos

20

225.0144

62.900

35

Viveros, venta de plantas

10

225.0144

62.900

36

Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para arados, postes, etc.)

10

225.0144

62.900

37

Artes funerarios

10

225.0144

62.900

38

Relojería

10

225.0144

62.900

39

Venta de trofeos

10

225.0144

62.900

40

Compra / Venta de chatarra, desguase, artículos en desuso

10

225.0144

RESTAURANTES Y HOTELES

63.100

01

Restaurantes

10

225.0144

63.100

02

Despachos de Bebidas

10

225.0144

63.100

03

Bares Lácteos

10

225.0144

63.100

04

Bares, cafeterías, pizzerías

12.5

378.8154

63.100

05

Confiterías y Establecimientos similares sin espectáculos

12.5

378.8154

63.100

06

Salones de Té

12.5

378.8154

63.100

10

Establecimientos que expidan bebidas y comidas no clasificados en otra parte

12.5

378.8154

63.200

01

Hoteles, Residenciales, Hospedajes, Campamentos y otros lugares de alojamiento

12.5

473.5195

63.201

01

Hoteles Alojamientos y albergues por hora

20

4735.9369

TRANSPORTE

71.100

02

Transporte de pasajeros

5

225.0144

71.100

03

Transporte de cargas

10

378.8154

71.100

04

Transporte escolar

10

225.0144

71.100

05

Agencia de remises

5

225.0144

71.200

01

Transporte de agua

10

378.8154

71.300

01

Transporte aéreo

10

378.8154

71.400

01

Lavado y engrase

10

225.0144

71.400

02

Garajes y playas de estacionamiento

10

225.0144

71.400

03

Hogares y guarderías de lanchas

20

225.0144

71.400

05

Talleres de reparaciones navales

20

225.0144

71.400

06

Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones

10

225.0144

71.400

07

Servicios relacionados con el transporte, no clasificados en otra parte

10

225.0144

71.400

08

Remolques de automotores

10

225.0144

71.400

09

Gomerías, vulcanizado, reparado, etc.

10

225.0144

71.400

10

Talleres mecánicos del automotor

10

225.0144

71.400

11

Talleres de electricidad del automotor

10

225.0144

71.400

12

Talleres de chapa y pintura del automotor

10

225.0144

71.400

13

Otros servicios de reparaciones relacionados con el automotor

10

225.0144

71.401

01

Agencias de turismo

16.25

225.0144

71.401

02

Empresas de turismo

16.25

225.0144

DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO

72.000

01

Locales para acondicionamiento, depósitos y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros

10

225.0144

72.000

02

Cámaras frigoríficas

10

473.5195

COMUNICACIONES

73.000

01

Comunicaciones

10

225.0144

73.000

02

Locutorio

10

225.0144

73000          03   Servicios de Internet y Juegos en red                               10           225.0144              

SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO

82.100

02

Institutos de enseñanza, academias, etc.

10

142.4268

82.300

03

Servicios médicos y odontológicos

7.5

225.0144

82.300

05

Clínicas y sanatorios

7.5

225.0144

82.300

06

Hospitales

7.5

225.0144

82.400

01

Guarderías para niños

5

225.0144

82.400

02

Pensionado geriátrico

5

225.0144

82.400

03

Jardines de infantes

5

225.0144

82.400

09

Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.)

10

225.0144

82.400

10

Servicios sociales no clasificados en otra parte

5

225.0144

82.400

11

Obras Sociales

10

225.0144

82.900

01

Otros servicios sociales conexos

7.5

225.0144

82.900

02

Empresas de servicio de limpieza

7.5

225.0144

82.900

03

Correo Privado

10

225.0144

82.900

04

Contenedores

7.5

225.0144

SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS

83.100

01

Servicios de elaboración de datos y tabulación

10

225.0144

83.400

01

Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos

10

225.0144

83.400

02

Alquiler de cámaras frías

10

225.0144

83.400

03

Alquiler de equipos profesionales y científicos

10

225.0144

83.400

04

Alquiler de bienes muebles

10

225.0144

83.900

07

Secado, limpieza, etc. de cereales

10

225.0144

83.900

08

Contratistas rurales

10

225.0144

83.900

09

Bolsa de trabajo y liquidación de sueldos

10

225.0144

83.900

10

Servicios no clasificados en otra parte

10

225.0144

83.901

01

Empresas de publicidad

10

225.0144

83.901

02

Agencias de publicidad

10

225.0144

83.901

03

Oficinas administrativas de empresas

10

225.0144

84.100

01

Producción de películas cinematográficas

10

225.0144

84.100

02

Exhibición de películas cinematográficas

10

473.5195

84.100

03

Distribución y alquiler de películas cinematográficas

10

473.5195

84.100

04

Emisiones de radio y televisión, música funcional, circuitos cerrados y abiertos y estaciones retransmisoras

10

225.0144

84.100

05

Espectáculos teatrales

10

473.5195

84.900

03

Balnearios, piletas, natatorios

10

473.5195

84.900

09

Juegos electrónicos, pool, etc.

20

473.5195

SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO

84.900

10

Servicios de Esparcimientos y Diversión: Confiterías Bailables, Discotecas, Discos, Salas de Baile, Clubes, Bares Nocturnos, Dancing, Cabarets, Boites, y de mas locales donde se realicen actividades similares, cualquiera sea la denominación utilizada (Locales con expendio de bebidas con o sin números vivos, con o sin pista de baile y con o sin alternadoras)

22.5

947.0389

84.901

01

Confiterías, Café Concert, Pub, Bares, Cafeterías, Pizzerías, Traguerías, y establecimientos similares que expendan bebidas y/o comidas, con espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada

20

473.5195

SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES

85.100

01

Talleres de calzado y otros artículos de cuero

10

225.0144

85.100

02

Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos

10

225.0144

85.100

03

Talleres de reparaciones de motocicletas y/o vehículos a pedal

10

225.0144

85.100

04

Taller de afilado

10

225.0144

85.100

05

Talleres de reparación de máquinas de escribir, calcular, contabilidad, y equipos computadoras

10

225.0144

85.100

06

Talleres de fundición y herrería

10

225.0144

85.100

07

Talleres de mantenimiento

10

225.0144

85.100

08

Servicios atmosféricos

10

225.0144

85.100

09

Cerrajería y venta de artículos afines

10

225.0144

85.100

10

Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte

10

225.0144

85.100

11

Talleres de compostura de calzado, sin personal en relación de dependencia

10

142.4266

85.100

12

Taller de reparación de artefactos eléctricos, sin personal en relación de dependencia

10

142.4266

85.100

13

Taller de reparación de vehículos a pedal, sin personal en relación de dependencia

10

142.4266

85.100

14

Otros servicios de reparación, no clasificados en otra parte, sin personal en relación de dependencia

10

225.0144

85.100

15

Talleres de reparaciones de muebles

10

225.0144

85.100

16

Talleres de reparaciones de máquinas de tejer y de coser

10

225.0144

85.100

17

Reparaciones y carga de matafuegos y afines

10

225.0144

85.100

18

Talleres de refrigeración y aire acondicionado

10

225.0144

85.200

01

Tintorería, lavandería

10

225.0144

85.300

01

Peluquerías atendidas en forma unipersonal

10

142.4266

85.300

04

Salones destinados a alquiler, para fiestas y/o reuniones

20

473.5195

85.300

07

Servicios funerarios

16.25

225.0144

85.300

08

Talabarterías

10

225.0144

85.300

09

Calcografía, serigrafía

10

225.0144

85.300

10

Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal, con miembros de la familia, con ayudante o aprendiz

10

225.0144

85.300

11

Peluquerías

10

225.0144

85.300

12

Salones de belleza

10

225.0144

85.300

13

Estudios fotográficos incluida la fotografía comercial

10

225.0144

85.300

14

Servicios de caballerizas y studs

10

225.0144

85.300

15

Peluquería canina – Alimentos y accesorios para mascotas

10

225.0144

85.300

16

Gimnasio

10

225.0144

85.300

20

Servicios personales no clasificados en otra parte

10

225.0144

85.301

01

Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca, loteos, agencias comerciales, consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación

16.25

378.8154

85.301

02

Comisiones ramo automotores

16.25

473.5195

85.301

03

Martilleros

16.25

378.8154

85.301

04

Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra – venta de títulos de muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares no clasificadas en otra parte.

16.25

378.8154

85.301

05

Inmobiliaria

10

378.8154

85.301

06

Gestoría Administrativa

10

225.0144

BANCOS

91.101

01

Bancos

16.25

3080.9676

91.101

02

Instituciones financieras autorizadas por el B.C.R.A.

16.25

3080.9676

91.101

03

Agencias financieras

16.25

3

3080.9676

91.101

04

Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras, no clasificadas en otra parte.

16.25

3080.8676

91.002

01

Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda

16.25

947.0389

91.002

02

Sociedades de ahorro y préstamos para la compra de automotores

16.25

947.0389

91.002

03

Compañías que emiten o colocan títulos sorteables

16.25

947.0389

91.002

04

Compañías de capitalización y ahorro

16.25

947.0389

91.003

01

Préstamo con garantías hipotecarias

16.25

947.0389

91.003

02

Préstamos con ó sin garantía prendaria

16.25

947.0389

91.003

03

Descuentos de documentos de terceros

16.25

947.0389

 

91.004

01

Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o a comisión

16.25

947.0389

91.005

01

Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compras

16.25

947.0389

91.005

02

Otros servicios financieros

16.25

3080.9676

91.006

01

Casas de cambio y operaciones con divisas (excluidos los Bancos)

16.25

3080.9676

COMPAÑÍAS DE SEGUROS

92.000

01

Seguros

16.25

947.0389

92.000

02

Representaciones de compañías de seguros

16.25

473.5195

 

Artículo Nº 9 bis: Los depósitos que no efectúen ventas, abonarán de acuerdo a la siguiente escala siempre y cuando dependan de establecimientos habilitados en el partido que oficien en esta casa matriz:

 

Hasta 200 m2 de superficie por bimestre

  142.4266

De 201 m2 a 500 m2 de superficie por bimestre

225.0144

Más de 500 m2 de superficie por bimestre

378.8154

 

 

Para los casos en que la casa matriz no esté ubicada en el Distrito, la escala a aplicar será la siguiente:

 

Hasta 200 m2 de superficie por bimestre

358.23

De 201 m2 a 500 m2 de superficie por bimestre

716.43

Más de 500 m2 de superficie por bimestre

1432.86

 

CAPITULO V

 

DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

Artículo Nº 10: Por la publicidad en la vía publica, o interiores con acceso a publico, visible desde esta en los lugares donde se desarrollan actividades lucrativas o productivas, deberán tributar un importe mínimo anual por año o fracción según corresponda, de acuerdo a la siguiente escala:

 

1.- Avisos o letreros en el frente del inmueble:                            

U.C.

 

Aviso simple  que avance sobre la vía pública por faz, por metro cuadrado, o fracción y por año

 

62.40

     

 

 

2.-Avisos o letreros en columnas, carteles, vidrieras, toldos, paredes y otros elementos de apoyo:

 

a-

Avisos comerciales, en columnas, por faz, por m2 o fracción y por año

124.80

b-

En toldos, marquesinas, por m2 o fracción y por año

124.80

c-

En vidrieras, vitrinas, cortinas, paredes, por m2 o fracción y por año

41.60

d-

Letreros provisorios en telas, colocados cruzando la calzada, por día y por letrero

 

124.80

e-

Publicidad en cabinas telefónicas, por unidad

1200

f-

Publicidad en aparatos telefónicos públicos o semipúblicos

600

 

 

3.- Otros anuncios:

U.C.

a-

Letreros anunciando ventas o alquiler de inmuebles, en casas de remate y agencias de colocaciones, por m2. O fracción por semestre                                                          

77.68

b-

Letreros anunciando remates, por cada uno y por m2., o fracción y banderines y otros elementos que sirvan de indicadores, por cada uno y por m2. O fracción, por día    

39.42

c-

Carteles, pantallas, instaladas para fijar afiches o anuncios con textos cambiables, abonarán por cada faz, por m2. O fracción y por año

434.20

d-

Avisos sobre rutas, caminos, baldíos

155.21

e-

Banderas, Estandartes, Gallardetes por unidad

20.00

f-

Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles, etc. Por unidad

45.00

g-

Campañas publicitarias, por día y stand

298

 

 

4.- Avisos en y/o por medio de vehículos:

 

a-

En automotores o vehículos de tracción a sangre, por cada uno y por año

77.68

b-

En motos, motonetas, motofurgones, bicicletas, por cada uno y por año

39.42

c-

En vehículos de transporte de pasajeros, reparto, cargas, cualquiera sea el número de anuncios, por cada vehículo y por año

393.02

d-

En vehículos destinados exclusivamente a publicidad, excepto la sonora, por vehículo y por día

65.18

e-

Publicidad que se realiza en espacio aéreo, se abonará por día

651.95

 

5.- Otras formas de publicidad:

 

a-

Avisos o proyecciones luminosas o cinematográficas de propaganda en la vía pública, por cada una y por día

105.55

b-

Circulación en la vía de acceso al público de cualquier tipo de publicidad llevadas por personas, maniquíes o animales por cada uno, por día

77.68

 

 

6.- Distribución o fijación de publicidad:

 

 

Por la distribución de impresos, objetos y muestras destinadas a la publicidad, en la vía pública; abonarán por cada 1.000 ejemplares o fracción

 

 

a-

Hasta 2 hojas c/u

141.13

 

b-

Más de 2 hojas c/u

172.18

 

El millar o fracción se calculará según el tiraje indicado en el pie de imprenta.

Si los mismos fueren distribuidos sin el visado Municipal correspondiente, abonarán por un mínimo de 10.000 volantes

 

                                   

 

7.- Avisos en interiores:

 

Por avisos en interiores que se coloquen con fines publicitarios, se abonarán:

 

a-

Los avisos colocados en el interior de locales de acceso al público (bar, confiterías, cines, teatros, hoteles, locales y estadios deportivos), por m2. o fracción:

 

 

1-

Por año o fracción mayor a un semestre

136.60

2-

Por semestre o fracción

93.13

b-

Por publicidad en las pantallas de los cines, teatro, etc. Con avisos, proyecciones luminosas, cinematográficas, placas, etc. De propaganda comercial, por cada sala

 

 

1-

Por año o fracción mayor a un semestre

1303.88

 

2-

Por semestre o fracción

931.36

c-

Publicidad en alto parlantes en campos deportivos, por mes o fracción

130.38

d-

Avisos colocados en el interior de la Terminal de Ómnibus, por m2. o fracción y por mes o fracción

155.21

 

                                        

 

Artículo Nº 11: Si algún medio de propaganda y/o propaganda no se halle expresamente determinado en el presente título, el Departamento Ejecutivo autorizará su percepción sobre idénticas bases que sus similares, con un mínimo de 59.76 U.C. y hasta un máximo de 1289.56  U.C.

Todo Derecho por Publicidad y Propaganda no abonada en termino se liquidara al valor del gravamen al momento de pago.

Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos los derechos se incrementaran en un cincuenta por ciento (50%), en caso de ser animados o con efectos de animación se incrementaran en un veinte por ciento (20%) mas. Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares se incrementara en un cien por ciento (100%).

Toda publicidad referida a tabacos, cigarrillo, etc. y a bebidas alcohólicas de cualquier tipo o graduación tendrán un incremento en un cien por ciento (100%) sobre todos los conceptos.-

 

CAPITULO VI

 

DERECHOS POR VENTA AMBULANTE

 

 

Artículo Nº 12: Por las actividades que se realicen en la vía pública o en lugares de dominio público, encuadradas dentro de las disposiciones de las Ordenanzas que reglamentan la actividad, se abonará:

 

 

a.- Actividades desarrolladas con carácter anual:

 

1-

Sin medio de locomoción motorizado:

 

 

a-

Por año o fracción mayor a un semestre

1067.04

 

b-

Por semestre o fracción el

60%

2-

Con medio de locomoción motorizado

 

 

a-

Por año o fracción mayor a un semestre

2134.08

 

b-

Por semestre o fracción el

60%

                       

 

b.- Actividades desarrolladas con carácter transitorio:

 

1-

Sin medio de locomoción motorizado:

 

 

a-

Por día o fracción

47.38

2-

Con medio de locomoción motorizado

 

 

a-

Por día o fracción

142.24

 

En caso de una infracción a lo establecido en este Capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravamen omitido.

Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravamen omitido.

 

CAPITULO VII

 

TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA

 

Artículo Nº 13: Cuando se presten los servicios enunciados en la Ordenanza Fiscal, se percibirán los importes que a continuación se indican por los conceptos que asimismo se detallan:

 

a-

La inspección en mataderos Municipales o particulares, frigoríficos ó fábricas que no cuentes con la inspección sanitaria Nacional permanente:

 

 

1-

Bovinos por res

18.7705

 

2-

Ovinos, caprinos, por res

6.4059

 

3-

Porcinos de más de 15 Kgs. , por res

12.8117

 

 

Porcinos de hasta de 15 Kgs. , por res

4.7863

 

4-

Aves, conejos, por cada una

0.3420

 

5-

Carnes trozadas por Kg.

0.3307

 

6-

Menudencias, por Kg.

0.3307

 

7-

Chacinados, fiambres y afines, por Kg.

0.3145

 

8-

Grasas, por cada Kg. Ó fracción

0.2367

b-

La inspección veterinaria de huevos, productos de la caza, pescados y mariscos, provenientes del Partido:

 

 

1-

Huevos, la docena

0.2367

 

2-

Productos de caza por cada pieza

0.3282

 

3-

Pescados, por cada Kg.

0.3307

 

4-

Mariscos, por cada Kg.

0.3307

c-

Inspección veterinaria en carnicerías rurales, por año

443.7416

d-

Visado y control sanitario:

 

 

1-

Bovinos, por media res

11.2298

 

2-

Ovinos, caprinos, por res

6.4059

 

3-

Porcinos de más de 15 Kg. por res

12.8117

 

4-

Porcinos de más de 15Kg. por media res

6.4059

 

5-

Porcinos de hasta 15 Kg. por res

4.7863

 

6-

Aves y conejos, por cada una

0.3420

 

7-

Carnes trozadas, por cada Kg. o fracción

0.3307

 

8-

Menudencias, por cada Kg. o fracción

0.3307

 

9-

Chacinados, fiambres y afines, por cada Kg. o fracción

0.3145

 

10-

Grasas, por cada Kg. o fracción

0.2367

 

11-

Huevos, la docena

0.2367

 

12-

Productos de la caza, por cada pieza

0.3282

 

13-

Leche, por litro

0.1301

 

14-

Derivados lácteos, por Kilo o fracción

0.2169

 

15-

Pescados, por cada Kg

0.3307

 

16-  Huevos líquidos, huevo en polvo por litro o kg                                  0.1591

 

17-  Mayonesas, salsas, aderezos o similares                                             0.2367

 

18-   Mariscos, por cada Kg o fracción                                                      0.1554

 

19-    Productos de panadería, papelería, fideera y pizzería                       0.1301

 

20-    Pastas Frescas, pastas frescas esterilizadas pasteurizadas                 0.1301

 

21-    Miel por Kg o fracción                                                                      0.1301

 

22-    Helados y postres helados por Kg o por litro                                    0.2169

 

23-    Alimentos a base de soja por Kg o fracción                                      0.1301

 

24-    Comidas congeladas y refrigeradas por Kg o fracción                     0.2367

 

25-    Frutas y hortalizas refrigeradas o congeladas por Kg o fracción      0.2367

 

26-    Aguas minerales y aguas potabilizadas, gasificadas o no por litro   0.1894

 

 O fracción

 

27-    Bebidas alcohólicas gasificadas o no por litro o fracción                 0.2367

 

28-    Polvo para preparar bebidas sin alcohol por litro Kg o fracción       0.2169

 

29-    Jugos vegetales o zumos al natural o congelados por litro, Kg o     0.1301

 

         Fracción

 

30-    Aceites comestibles por litro o fracción                                            0.2357

 

31-    Dulces y mermeladas por Kg o fracción                                           0.1301

 

32-    Caldos y sopas deshidratadas por Kg o fracción                               0.2357

 

33-    Gelatinas, postres y flanes deshidratados por Kg o fracción            0.2169

 

34-    Yerba mate, te, café, chocolate, cacao por Kg o fracción                 0.1301

 

35-    Golosinas, confituras por Kg o fracción                                           0.1301

 

36-     Especies, aditivos alimentarios y sal por litro, Kg o fracción          0.1301

 

37-     Azúcar por Kg o fracción                                                                 0.1301

 

38-     Conservas por  origen animal por Kg o fracción                             0.1547

 

39-     Conservas por origen vegetal por Kg o fracción                             0.1547

 

40-     Cereales, harinas y sus derivados por Kg o fracción                       0.1301

 

41-     Galletitas por Kg o fracción                                                             0.1301

 

42-     Frutas deshidratadas y secas por Kg o fracción                               0.1301

 

43-     Hongos comestibles y frutas por Kg o fracción                              0.1301

 

44-    Vinagres y encurtidos por litro, Kg o fracción                                 0.1547

 

45-     Productos dietéticas  por litro, Kg o fracción                                   0.1301

 

 

       

Cuando por aplicación de lo dispuesto precedentemente la liquidación mensual por visado y control sanitario arroje un monto de impuesto inferior a 30 U.C. se ingresará como importe mínimo dicha cantidad.

 

 

 

 

CAPITULO VIII

 

DERECHOS DE OFICINA

 

Artículo Nº 14: Por las gestiones y actuaciones administrativas se abonarán los siguientes derechos:

 

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

 

Secretaría de Gobierno y Hacienda:

1-

Toda actuación general, hasta 3 fojas

29.10

2-

Reposición de fojas subsiguientes, por foja

3.765

3-

Por otorgamiento de certificados de libre deuda sobre bienes inmuebles, por vez y por bien

75.66

4-

Adicionales para tramitar la expedición dentro de las 48 hs., trámite urgente, referido al inciso 3.-

116.415

5-

Expedición de certificados de libre deuda por transferencia de fondos de comercio

145.515

6-

Registración de firmas de proveedores del Municipio, por vez y por firma

133.87

7-

Solicitud de instalaciones o traslados de surtidor de combustibles

81.51

8-

Solicitud de:

 

 

a-

Recorrido de servicios de ómnibus a ampliación de línea

331.78

b-

Modificación de tarifas de ómnibus

98.955

9-

Por cada libreta de comercio

40.75

10-

 Testimonios de expedientes y/o actos relativos a la jurisdicción Municipal, por cada foja

12.79

11-

Por cada ejemplar de la Ordenanza Impositiva Anual

157.17

12-

Por transferencia de concesión a terceros:

 

 

a-

Hasta cinco años

174.63

b-

Hasta diez años

407.49

c-

Hasta veinte años

931.33

13-

Por cada diligenciamiento de oficios judiciales de abogados rematadores, martilleros públicos y otros profesionales autorizados por la Ley Particular, se abonará.

81.51

14-

Por cada permiso para realizar bailes o actos públicos en los locales habilitados o no, por cada fecha

81.51

15-

Expedición de certificados de libre deuda de motos, motonetas y otros

40.75

16-

Por transferencias de motos, motonetas y otros

58.21

17-

Por certificados de bajas y otros, de motos, motonetas y otros

40.75

18-

Por certificado de pago de Derechos de Cementerio

26.19

19-

Por solicitud de verificación de ubicación de sepultura

49.48

20-

Por solicitud de reducción o traslado de restos

40.75

21-

Por la provisión de boletos que expenden las Empresas de transporte colectivo de pasajeros, de acuerdo a la Ordenanza Nº 894, se abonará el valor del costo de los mismos.

 

22-

Por tramitación de licencia de conductor:

 

 

1-

Por primera vez y/o por cada renovación de 1 año

34.90

2-

Por primera vez y/o por cada renovación de 2 años

69.82

3-

Por primera vez y/o por cada renovación de 3 años

104.76

4-

Por primera vez y/o por cada renovación de 5 años

174.61

5-

Por original a menores de 21 años

69.82

6-

Por cada duplicado solicitado por extravío o robo del original, tomándose la fracción de tiempo de vigencia que le resta en numero enteros:

 

A)    1 Año

B)    2 Años

C)    3 Años

D)    4 Años

 

 

 

34.90

69.82

104.76

139.68

 

7-

Por cada renovación de aptitud física o cambio de categoría

40.75

 

En el caso de Ex- Soldados conscriptos combatientes de la Guerra del Atlántico Sur y de civiles cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones Malvinas o en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur en los términos de la Ord. 2703/99 y para los integrantes del Cuerpo Activo Bomberos Voluntarios que se desempeñen en forma efectiva como choferes, sobre los valores antes determinados se efectuara un descuento del 50%. Están exentos del pago de los derechos por licencia de conducir los agentes municipales que se desempeñen como choferes en la forma que determine la reglamentación.-

 

23-

Por cada fotocopia, tamaño oficio, de planos, subdivisión, construcción, minuta o similares

3.78

24-

Por cada solicitud de informes que deben ser extraídos de los archivos Municipales

69.82

25-

Por cada certificado de actuación Municipal

40.75

26-

Certificado de libre deuda y/o bajas de Comercio

75.66

27-

Por cada intimación administrativa de deuda

69.82

28-

Por la gestión de boletos de marcas y señales ante Ministerio de Asuntos Agrarios

- Dirección Provincial de Ganadería

 

 

a.- Marca Nueva

614.25

 

b.- Señal Nueva

614.25

 

c.- Renovación de Marca

614.25

 

d.- Renovación de Señal

614.25

 

e.- Duplicado de Señal

523.71

 

f.- Duplicado de Marca

523.71

 

g.- Transferencia de Marca

614.25

 

h.- Transferencia de Señal

614.25

 

i.- Rectificaciones

185.25

 

j.- Certificados Comunes

185.25

29-

Por la provisión de Ordenes de Servicio, Placas Identificatorias y Obleas a los remises conforme a las disposiciones de la Ordenanza 2.652/98 (Art. 16 y 30)

 

 

a.- Por cada 50 formularios de Ordenes de Servicio (Art. 16)

26.17

 

b.- Por cada  juego de Placas Identificatorias incluidas obleas autoadhesivas (Art. 30)

232.83

30-

Por la expedición de certificados de aptitud ambiental

 

 

a.- Por primera vez

174.61

 

b.- Por renovación con validez de 2 (dos) años

87.27

31            Por la transferencia de la titularidad de vehículos afectados a SERV A                    2925

Secretaría de Obras y Servicios

2-

Por cada devolución a solicitud de los interesados, de canes secuestrados en la vía pública

40.755

3-

Por cada demolición con permiso Municipal, por m2 o fracción de superficie cubierta

7.56

 

Con un mínimo de

390.00

4-

Por cada demolición sin permiso Municipal, por m2 o fracción de superficie cubierta

15.12

 

Con un mínimo

585.00

5-

Por nuevas inspecciones motivadas por observaciones de la oficina Técnica Municipal

98.95

6-

Por cada solicitud de inscripción en el Registro Municipal de construcciones y de empresas de construcciones

197.92

7-

Por cada carpeta de construcción

87.31

8-

Copias de planos de construcción, cuando el original no pueda emplearse como negativo

133.87

9-

Copias heliográficas de planos de construcción archivadas en la Dirección de Catastro Municipal:

 

 

a.- Hasta 14 dm2

58.21

b.- Por cada dm2 excedente de los 14 dm2

1.75

10-

Por cada solicitud de apertura de calzada

87.31

11-

Por cambio de constructor, instalador de empresas constructoras o directores técnicos

110.58

12-

Inspección ocular domiciliaria

58.20

13-

Cada inspección final de construcción

64.02

14-

Cada inspección final de construcción

133.87

15-

Copias heliográficas de planos catastrales:

 

 

a.- Hasta 14 dm2

26.76

 

b.- Por cada dm2 excedente de 14 dm2

2.92

16-

La expedición de certificados de aprobación de subdivisión de tierras en las siguientes formas:

 

 

1- Subdivisión de manzanas, por cada manzana resultante o fracción superior a 5000 mts.

698.49

2- Subdivisión de lotes en fracciones o parcelas, se cobrará por fracción o parcelas resultantes:

 

 

a- en la zona primera A

385.44

b- en la zona primera B

316.69

c- en la zona segunda

256.86

d- en la zona tercera

137.05

e- en la zona cuarta y especial

68.59

f- fuera de zona

42.75

         

 

Cuando la cantidad de parcelas o fracciones resultantes en cada uno de los incisos precedentes, sea mayor de 10, por cada parcela que exceda  de 10, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente.

 

 

3- si la propiedad diera con sus frentes o vértices a dos o más zonas, pagarán sobre la zona a la cual corresponda el mayor frente.

 

17-

Expedición de certificados de aprobación de planos de mensuras de tierras que no sean objeto de subdivisión, se cobrará por cada parcela mensurada

174.63

18-

Por cada subdivisión de quintas, chacras y parcelas rurales en fracciones, se cobrará por cada fracción resultante

 

 

 

a.- de 1 has. a 2 has.

302.68

b.- de 2 has. a 5 has.

494.76

c.- de 5 has. en adelante

844.02

Cuando la cantidad de parcelas resultantes o fracciones en c/u de los incisos precedentes, sea mayor de 10 por cada parcela resultante que exceda de 10, se abonará el cincuenta por ciento del valor correspondiente.

19-

Expedición de datos catastrales, tales como ubicación, valores, fecha de empadronamiento de inmuebles, abonarán

 

 

 

a- De número de cuenta municipal y partida

11.64

b- De ubicación de inmueble

29.10

c- de nomenclatura, valuación, base imponible, etc.

34.92

d- Extraídos de la ficha de dominio y minuta de inscripción

75.66

e- Consulta de planchetas y ficha catastral

17.46

f- Consulta de planos de subdivisión y construcción

26.19

20-

Expedición de certificados de subdivisión y unificación de catastro, se abonará

 

 

 

a- por dos cuentas de catastro

98.95

b- por tres a cinco cuentas

157.17

c- por seis o más cuentas

291.04

21-

Presentación de planos originales

29.10

 

Por cada copia subsiguiente

2.04

22-

Por cada carpeta de licitación completa de obras públicas, se abonará sobre el valor del Presupuesto Oficial:

 

 

Hasta $ 10 – el dos por mil (2 %o)

 

Sobre el excedente el uno por mil (1%o)

 

El importe mínimo a percibir será de

873.12

23-

Por cada solicitud para extracción de árboles, por unidad

29.10

24-

Por cada solicitud de rotura de calles para servicios públicos, se abonará por adelantado por m2. de pavimento o fracción

145.51

25-

Por aplicación de la Ordenanza Nº 1408, se abonará:

 

 

 

a- plantación de árboles en la vereda, por unidad

87.31

b- construcción de borde de vereda

261.93

c- colocación de murete subterráneo

349.24

d- por plantación de setos vivos, por metro lineal

87.31

26-

Por cada ejemplar del Código de edificación

116.41

27-

Por la construcción de veredas por m2 o fracción

320.14

28-

Por la construcción de cercos por m2 o fracción

378.74

29-

Por la refacción de pavimento por m2 o fracción

292.50

30-

Por la emisión de Certificados de constancias para tramites en organismos

165.22

SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL

1-

Por cada libreta de sanidad

104.76

2-

Por cada examen médico para renovación anual de libreta de sanidad

58.21

3-

Por cada solicitud de inscripción de productos, por expedientes

75.67

4-

Por cada certificado de producto inscripto

75.67

5-

Análisis de Triquina por Digestión Enzimática

87.31

6- Por los análisis realizados por el laboratorio Municipal, a solicitud de particulares o para inscripción de productos, se cobrarán los aranceles establecidos por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires

 

 

CAPITULO IX

 

DERECHO DE CONSTRUCCION

 

Artículo Nº 15: La determinación del valor en juego para la fijación de los Derechos de Construcción deberá realizarse:

 

a)   Utilizando las tablas de categorización de Obras, que se incorporan  como Anexo I y II a la presente Ordenanza.

b)   El valor monetario del coeficiente uno (1) se fija en 975 UC.-

 

c)   Al valor de la Obra resultante se le aplicará la alícuota del 1,30%.

 

d)   Al valor resultante determinado por la aplicación del inciso c), se le adicionará:

                       

 

U.C.

1.- Por cada inspección parcial de construcción

64.03

2.- Por cada inspección final de construcción

133.87

3.- Por cada plano original

29.10

Por cada copia subsiguiente

2.04

e) Por citaciones y entrega de la documentación correspondiente al final de la obra

46.80

 

Los valores correspondientes al inciso d) se considerarán como derechos de construcción en caso de presentación por medio de expediente de obra. Para el resto de las solicitudes efectuadas, se percibirán los mismos como Derechos de Oficina.

 

Artículo 15 bis: Para la determinación de los derechos de construcción para las obras de empresas privadas en la vía pública, no contratadas por el Municipio, deberá considerarse:

 

U.C.

a) Con la presentación de la documentación previa, sobre el valor de la Obra el

1,30%

b) Sin documentación previa, sobre el valor de Obra el

3.57%

c) Al valor resultante de los ítems a) o b), según corresponda, se adicionarán

 

          1.-Por cada inspección parcial

64.03

          2.-Por cada inspección final

133.84

          3.-Por carpeta de construcción

87.31

          4.-Por rotura de calle y/o acera

 

              4 a.-Por rotura de calle y/o acera con zanjeo hasta 0.80 mts de ancho por cada 100 metros o fracción                 

145.51

              4 b.-Con zanjeo mayor a 0.80 mts de ancho por m2 o fracción

20.35

              4 c.-Hasta 10 m2

581.10

           5.-Por citaciones y/o comunicaciones

46.80

 

A-    Por la factibilidad de localización de cada estructura de soporte de antenas de telefonía fija, telefonía celular, televisión por cable, transmisión de datos, se abonara el siguiente monto:

 

UC                  29.850,75 por cada estructura.-

UC                  8.955,22   por cada antena.-

 

B-    Por los servicios de inspección destinados a verificar la conservación, mantenimiento y condiciones de funcionamiento de las antenas de telefonía fija, telefonía celular, televison por cables, transmisión de datos y sus estructuras de soporte, se abonaran los siguientes montos:

 

B-1- Antenas y estructuras de soporte de telefonía celular y fija:

 

                  De 0 a 18 m de altura                         UC 1.492,53

                  De 18 a 45 m de altura                       UC 2.388,05

                  Mas de 45 m de altura                       UC 2.985,07

 

B-2- Otras antenas: televisión por cable

 

                  De 0 a 18 metros de altura                 UC 746.26

                  De 18 a 45 metros de altura               UC 1.492,53

                  Mas de 45 m de altura                       UC 2.388,05

 

Artículo Nº 16: Para el servicio de delineación exclusivamente se percibirán:

 

a) Delineación en zonas pavimentadas, por metro de frente

68.25

b) Delineación en zonas sin pavimentar, por metro de frente

117

 

Artículo Nº 17: Se abonará la siguiente cantidad de U.C. en concepto de relevamiento, de acuerdo con:

 

a) Por cada relevamiento de fijación de vértices de línea por estaqueo de la misma en el terreno cuando no mediara permiso de construcción

351.00

b) Por relevamiento de fijación de vértices en manzanas o puntos de arranques para trabajos topográficos con estaqueo

526.5

c) Por fijación en el terreno de puntos acotados con estaqueo

298.35

 

Artículo Nº 18: En los casos de refacciones o modificaciones que no impliquen un aumento en la superficie cubierta del inmueble, se abonará un derecho de acuerdo con el valor de la obra denunciada por el profesional y el propietario, debiendo presentar el presupuesto actualizado con el factor de corrección correspondiente a la fecha de presentación del expediente de Construcción en el Departamento de Obras Particulares, y en la siguiente proporción:

 

 

a)   Con documentación previa, sobre el valor de la obra, el

Se adicionarán además los incisos d) 1,2,3 y e) del artículo 15°

1.30%

b) Sin documentación previa, sobre el valor de la obra, el

1,95%

 

Se adicionarán además los incisos d) 2,3 y e) del artículo 15° y los recargos previstos en el artículo 22°

 

Artículo Nº 19: En la construcción de monumentos, bóvedas, panteones, nichos aéreos y sótanos funerarios, el propietario abonará los siguientes derechos:

 

 

1.- MONUMENTOS:

 

 

a) De mampostería, terminada con revoque fino, revestimiento cerámico, salpicrete, iggam simil, piedra o similares

356.26

 

b) De granito reconstruído o similar

526.50

 

c) De mármol

702.00

 

d) De granito natural

877.50

2.- BOVEDAS O PANTEONES:

 

 

a) De dos metros de frente

1316.25

 

b) De más de dos metros de frente

1614.6

3.- NICHOS AEREOS:

 

 

a) De un nicho

263.25

 

b) De dos nichos

333.45

 

c) De tres nichos

473.85

 

d) De cuatro o más nichos

614.25

4.- SOTANOS:

 

 

a) Para un ataúd

70.20

 

b) Para dos ataúdes

140.40

     

 

A los incisos 2, 3 y 4 se le adicionarán los valores correspondientes a los incisos d) 1, 2, 3, y e) del artículo 15°.

 

Artículo Nº 19 Bis: En los casos de demoliciones en el cementerio se cobrará el 30% del valor de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, según lo establecido en el artículo 19° y se le adicionará el inciso d) 2 del artículo 15°.

 

Artículo Nº 20: Por la construcción e instalación de cualquier naturaleza no especificadas a los fines impositivos en el presente capítulo y siempre que estén sujetos al permiso o control Municipal se abonará:

 

a)   Sobre el valor de la obra, el

Se adicionarán además los incisos d) 2, 3 y e) del artículo 15°

1.3%

b)   Sobre el valor de la obra construída el

Se adicionarán además los incisos d) 2, 3 y e) del artículo 15°

1,95%

 

Artículo Nº 21: Para los casos previstos en el Artículo 144 Ter de la Ordenanza Fiscal Parte Especial, se cobrará un dos por ciento (2 %) del costo de la obra.

 

Artículo Nº 22: Para los casos previstos en el Artículo 145 bis de la Ordenanza Fiscal Parte Especial, referente a las construcciones efectuadas sin la presentación previa de la documentación de obra, la determinación del valor en juego para la fijación de los Derechos de Construcción se hará en la siguiente forma:

 

a)   Por la determinación emergente de la aplicación de los incisos a) y b) del artículo 15°. Al valor de obra obtenido se le aplicará la alícuota del 1,5%.

b)   Al valor resultante de a) se le adicionará el valor que surja por aplicación sobre el valor de obra obtenido, de las alícuotas que para cada uno de los casos a continuación se detallan:


1.- PRESENTACION ESPONTANEA

 

 

a) Obras reglamentarias, el

1,625%

 

b) Obras antirreglamentarias, el

5.20%

2.- PRESENTACION POR DETECTACION:

 

 

a) Obras reglamentarias, el

3.25%

 

b) Obras antirreglamentarias, el

16.25%

     

 

A la liquidación definitiva, se le adicionarán los incisos d) 2, 3 y e) del artículo 15°

 

Artículo Nº 23: Por las construcciones que avancen sobre la línea Municipal:

 

a) Cuerpos y balcones cerrados, por m3

64.93

b) Balcones abiertos, por m2

52.65

c) Marquesinas y voladizos, por m2

52.65

d) Reforma nivel cordón, por mt. Lineal

52.65

 

Artículo Nº 23 Bis: Por demoliciones parciales o totales, se abonará de acuerdo a:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

1) Demolición con permiso municipal

 

 

a) Por cada m2. O fracción de superficie cubierta

6.80

 

b) Con un mínimo de

351

A la liquidación resultante se le adicionarán, los incisos d) 1, 2, 3 y e) del Artículo 15°

2) Demolición sin permiso municipal

 

 

a) Por cada m2. O fracción de superficie cubierta

13.60

 

b) Con un mínimo de

526.50

A la liquidación resultante se le adicionarán, los incisos d)  2, 3 y e) del Artículo 15°

     

 

Artículo Nº 23 ter: Para los casos previstos en el Artículo 142° ter de la Ordenanza Fiscal Parte Especial, se cobrará:

 

a)   El valor de los Derechos de Construcción correspondientes a la obra existente sin permiso detectada, y

b)   Se adicionará al inciso a), el monto establecido por el Colegio de Técnicos para Medición, equivalente a U.C. 1120.-

 

CAPITULO X

 

DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS

 

Artículo Nº 24: Por la ocupación de la Vía Pública en lugares de dominio público, se abonará los siguientes derechos:

 

 

 

Cant. U.C.

1.- Por colocación de tableros para la fijación de carteles de propaganda y caballetes para fijar, publicaciones escritas diversas, previa autorización, por m2. Y por año

130.96

2.- Por la ocupación de la acera al frente de negocios, previa autorización:

 

 

a) Por mts. Lineal de frente y por mes o fracción

31.42

 

b) Por mesas con sillas, por cada mesa y por mes o fracción

62.85

3.- Por ocupación de la Vía Pública por Kiosco o instalaciones de expendio de productos, cuando se autoricen:

 

 

En la plaza General Belgrano, por m2 y por mes

340.51

 

En la Ciudad, por m2 y por mes

183.35

 

Fuera de la ciudad, por m2 y por mes

130.96

 

En la zona balnearia, por m2 y por mes

261.94

 

Tratándose de comercialización de diarios y revistas , libros, se reducirá un veinte por ciento (20%)

 

4.- Por refugios para paradas de automóviles de alquiler, por mes

240.51

5.- Desvío férreo, por cada uno, por año previa autorización

1309.70

6.- Por uso del espacio público AEREO, A NIVEL O SUBTERRANEO, las compañías o empresas particulares de cualquier naturaleza, pagarán por mes o fracción:

 

a) En el caso de empresas que emitan televisión o radio por cable:

 

 

a.1.-El equivalente al uno con setenta y cinco por ciento (1.75%) del total de la facturación que realicen en el mismo período, en concepto de abono por servicio

 

 

a.2.- En el caso en que no resulte posible acreditar fehacientemente los montos facturados sobre los cuales se aplicará el precitado porcentaje, abonarán por el espacio público ocupado con el tendido de cables, por cada mil (1000) metros o fracción

 

 

 

 

81.25

 

b) Las empresas no comprendidas en el inciso a), abonarán:

 

 

b.1.- Por el tendido transitorio de cables, cañerías, tuberías y otras instalaciones similares, por cada cien (100) metros o fracción

 

130.96

 

b.2.- Por el tendido de cables, cañerías, tuberías y otras instalaciones similares, no incluido en el inciso anterior, por cada mil (1000) metros o fracción

 

 

26.19

 

b.3.- Por la ocupación de tanques, depósitos, etc., del subsuelo, por cada m3 o fracción

 

      115.24

 

b.4.- Por cada poste, por unidad

       42.95

7.- Por cada surtidor de combustibles, por semestre o fracción

366.71

8.- Por cada surtidor de lubricantes y/o mezcla, por semestre o fracción

130.96

9.- Habilitación de mesas para venta de productos, por día

130.96

10.- Habilitación de mesas para venta de productos, por mes

1309.70

11.- Taxis, por semestre o fracción

261.94

12.- Por cada toldo, por mts. lineal de frente y por año

36.67

13.- Por ocupación de la calzada con materiales frente a obras de construcción, por día y por cada m2 o fracción

89.05

14.- Vehículos de alquiler (bicicletas, triciclos, autos y/o similares, ponys), en funcionamiento en plazas, paseos públicos y zonas balnearias abonarán por cada uno y por mes o fracción

36.67

15.- Kioscos, con casillas instaladas en la Vía Pública o dentro de la línea de edificación al frente de obras en construcción para la venta de inmuebles, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción

324.81

En la zona balnearia, por m2 y por mes o fracción

387.67

16.- Contenedores, por cada uno y por mes o fracción

47.15

17. Por el uso u ocupación de  locales en el interior de la Terminal de Ómnibus

 

 

a.- locales destinados a boleterías o administración por las empresas, por m2 o fracción y por mes

34.57

 

b.- Locales destinados a depósitos o embalajes por las empresas, por m2 o fracción y por mes

45.71

 

18.-Por la instalación de castillo inflable y/u otro tipo de entretenimiento y/u otro tipo de actividades no clasificadas en plazas, paseos públicos y zonas balnearias, abonaran 13 UC por metro cuadrado y por mes.-

 

 

19- Por el estacionamiento medido, por cada vehículo (excluidos motos, motocicletas, etc.) abonará por el tiempo de ocupación hasta la cantidad de UC por hora que a continuación se indica según la zona:

 

 

a- Zona 1

2.6194

 

b- Zona 2

1.5014

 

c- Zona 3

1.0478

         

 

 

CAPITULO XI

 

DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES

 

Artículo Nº 25: Los derechos a aplicar, serán los siguientes:

 

 

U.C.

1.- Arena por m3

7.85

2.- Pedregullo, canto rodado, por m3

12.05

3.- Material de suelo y tosca, por m3

4.29

4.- Arena voladora, por m3

4.29

 

Por la extracción que se realice sobre terrenos fiscales, se abonará el trescientos por ciento (300%) de los montos fijados.

 

CAPITULO XII

 

DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS

 

Artículo Nº 26: Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados de acuerdo a la clasificación y cantidad de U.C. que a continuación se determinan:

 

1.- Bailes, festivales, recitales y/o similares, sobre el total de cada entrada, se abonará el

7%

2.- Por la realización de espectáculos deportivos tales como fútbol, básquetbol, natación, boxeo, etc., y espectáculos automovilísticos, motociclísticos, midgets speedway y/o similares, se abonará sobre el valor básico de la entrada el 

7%

3.- Kermeses, por día

183.35

4.- Parques de diversiones con juegos mecánicos, electrónicos y/o de destreza y/o similares abonarán por juego y por día

52.38

5.- Desfile de modelos, por cada reunión

209.54

6.- Confiterías, salones de té restaurantes y cantinas que presenten aislados o permanentemente espectáculos de tipo musical, teatral, revisteril y/o similares, abonarán por cada presentación

183.35

7.- Por cada permiso para realizar carreras cuatreras, espectáculos campestres y/o similares

314.32

8.- Todo espectáculo, cualquiera fuere su naturaleza, no previsto precedentemente, abonará por cada reunión

183.35

9.- Kioscos que se instalen dentro de campos deportivos o eventos deportivos similares, determinados por el inciso 2, abonarán por día

157.15

10- Espectáculos circenses por función

 

183.35

11 – Bailes, festivales, recitales y/o similares, llevados a cabo en el Teatro Colón, sobre el total de cada entrada, se abonará el

 

7 %

12 - Espectáculos que sean realizados en el Teatro Colón, a beneficio de alguna Institución del Distrito, quedan eximidos del canon establecido en el inciso 11

 

 

Artículo Nº 27: Establécese de acuerdo al Artículo 161° de la parte especial de la presente, un mínimo de 209.54 U.C.-

 

CAPITULO XIII

 

PATENTES DE RODADOS

 

Artículo Nº: 28: Por los vehículos radicados en el Partido y que utilicen la vía pública, se abonará un derecho anual aplicable a los siguientes vehículos, en U.C.

 

CATEGORIAS DE ACUERDO A LA CINLINDRADA: MOTOCICLETAS CON O SIN SIDECAR Y MOTONETAS

 

 

MODELO

Hasta

100cc

U.C.

De 101cc

A 150cc

U.C.

De 151cc

A 300cc

U.C.

De 301cc

A 500cc

U.C.

De 501cc

A 750cc

U.C.

Más de 750 cc

U.C.

Bicicle-tas motori-zadas y triciclos

Año en curso

249.2

445.77

686.20

984.55

1523.34

2360.4

42.12

Año en curso menos 1

210.3

375.57

577.39

637.20

1281.15

1984.9

42.12

Año en curso menos 2

177.2

319.41

489.64

702.00

1084.59

1681.2

42.12

Año en curso menos 3

150.9

270.27

414.18

594.94

921.37

1426.8

42.12

Año en curso menos 4

126.9

226.39

351.00

505.44

782.73

1210.9

42.12

Año en curso menos 5

112.

200.07

307.12

444.01

686.20

1063.5

42.12

Año en curso menos 6

96.52

173.24

270.27

389.61

603.72

935.41

42.12

Año en curso menos 7

84.24

152.68

235.17

342.22

531.76

823.09

42.12

Año en curso menos 8

73.71

133.38

207.09

300.10

466.83

723.06

42.12

Año en curso menos 9

y anterior

64.93

117.58

186.03

270.27

421.20

651.10

42.12

 

 

 

CAPITULO XIV

 

TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

 

Artículo Nº 29: La transacción y/o movimiento de ganado, equino, bovino, ovino y porcino, tributarán las tasas que a continuación se detallan por cabeza:

 

GANADO BOVINO Y EQUINO

U.C.

 

 

 

Documentos por transacciones o movimientos:

 

a-

Venta particular de productor a productor del mismo Partido: Certificado

5.23

b-

Venta particular de productor a productor de otro Partido:

 

 

1-

Certificado

5.23

 

2-

Guía

5.23

c-

Venta particular de productor a frigorífico o matadero:

 

 

1-

A frigorífico o matadero del mismo Partido:

Certificado:

 

5.23

 

2-

A frigorífico o matadero de otra jurisdicción

Certificado:

5.23

 

 

Guía

5.23

d-

Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción:

Guía

 

 

10.48

e-

Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:

 

 

1-

Certificado

5.23

 

2-

Guía

5.23

f-

Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor:

 

 

1-

A productor del mismo partido:

Certificado:

 

5.23

 

 

2-

A productor de otro Partido:

Guía/Cert.

 

5.23

 

3-

A frigorífico o matadero de otras Jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados:

 

 

 

1-

Certificado:

5.23

 

 

2-

Guía

5.23

 

4-

A frigorífico o matadero local:

Certificado:

 

0.00

g-

Venta de productor en remate-feria de otros Partidos:

Guía

 

5.23

h-

Guías para el traslado fuera de la Provincia:

 

 

1-

A nombre del propio productor

5.23

 

2-

A nombre de otros

10.48

i-

Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido

1.16

j-

Permiso de remisión a feria (en caso que el animal provenga del mismo Partido)

En los casos de expedición de la guía del apartado i- , si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los 15 días, por permiso de remisión a feria se abonará

0.58

 

 

4.18

k-

Permiso de marca

2.65

l-

Guía de faena (en caso que el animal provenga del mismo Partido)

0.58

m-

Guía de cuero

0.58

n-

Certificado de cuero

0.58

           

 

 

GANADO OVINO

U.C.

 

 

 

Documentos por transacciones o movimientos:

 

a-

Venta particular de productor a productor del mismo Partido: Certificado

04915

b-

Venta particular de productor a productor de otro Partido:

 

 

1-

Certificado

0.4915

 

2-

Guía

0.4915

c-

Venta particular de productor a frigorífico o matadero:

 

 

1-

A frigorífico o matadero del mismo Partido:

Certificado:

 

0.4915

 

2-

A frigorífico o matadero de otra jurisdicción

Certificado:

 

0.4915

 

 

Guía

0.4915

d-

Venta de productor en Avellaneda y/o Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción:

Guía

 

 

0.9830

e-

Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción:

 

 

1-

Certificado

0.4915

 

2-

Guía

0.4915

f-

Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor:

 

 

1-

A productor del mismo partido:

Certificado:

 

0.4915

 

2-

A productor de otro Partido:

Guía/Cert.

 

0.4915

 

3-

A frigorífico o matadero de otras Jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados:

 

 

 

1-

Certificado:

0.4915

 

 

2-

Guía

0.52

 

4-

A frigorífico o matadero local:

Certificado:

 

0.4915

g-

Venta de productor en remate-feria de otros Partidos:

Guía

 

0.4915

h-

Guías para el traslado fuera de la Provincia:

 

 

1-

A nombre del propio productor

0.4915

 

2-

A nombre de otros

0.4915

i-

Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido

0.2593

j-

Permiso de remisión a feria (en caso que el animal provenga del mismo Partido)

0.1582

k-

Permiso de señalada

0.0573

l-

Guía de faena (en caso que el animal provenga del mismo Partido)

0.0573

m-

Guía de cuero

0.0382

n-

Certificado de cuero

0.0382

           

 

GANADO PORCINO

HASTA 15.

MAS DE 15

Documentos por transacciones o movimientos:

KG.

KG.

a-

Venta particular de productor a productor del mismo Partido: Certificado

0.4915

4.0961

b-

Venta particular de productor a productor de otro Partido:

 

 

 

1-

Certificado

0.4915

4.0961

 

2-

Guía

0.4915

4.0961

c-

Venta particular de productor a frigorífico o matadero:

 

 

 

1-

A frigorífico o matadero del mismo Partido

Certificado:

 

0.4915

 

4.0961

 

2-

A frigorífico o matadero de otra Jurisdicción

 

 

 

 

Certificado

0.4915

4.0961

 

 

Guía

0.4915

4.0961

d-

Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Guía

 

0.9830

 

8.1920

e-

Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra Jurisdicción:

 

 

 

1-

Certificado

0.4915

4.0961

 

2-

Guía

0.4915

4.0961

f-

Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor:

 

 

 

1-

A productor del mismo Partido

Certificado

 

0.4915

 

4.0961

 

2-

A productor de otro Partido

 

 

 

 

Certificado

0.4915

4.0961

 

 

Guía

0.4915

4.0961

 

3-

A frigorífico o matadero de otras Jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados:

 

 

 

 

1-

Certificado

0.4915

4.0961

 

 

2-

Guía

0.4915

4.0961

 

4-

A frigorífico o matadero local:

Certificado

 

0.4915

 

4.0961

g-

Venta de productor en remate-feria de otros Partidos: Guía

0.4915

4.0961

h-

Guía para traslado fuera de la Provincia:

 

 

 

1-

A nombre del propio productor

0.4915

4.0961

 

2-

A nombre de otros

0.9830

8.1920

i-

Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido

0.0599

0.5186

 

j-

Permiso de remisión a feria (en caso que el animal provenga del mismo Partido)

0.0599

0.5186

k-

Permiso de señalada

0.0599

0.5186

l-

Guía de faena (en caso que le animal provenga del mismo Partido)

 

0.0573

 

0.5186

m-

Guía de cuero

0.0382

0.5186

n-

Certificado de cuero

0.0382

0.5186

 

Artículo Nº 30: Tasas fijas sin considerar el número de animales

 

 

 

OVINO/PORC.

BOV./EQ.

A-

Correspondientes a Marcas y Señales:

 

 

 

1-

Inscripción de marcas y señales

60.3491

80.1469

 

2-

Inscripción de transferencias de marcas y señales

39.3225

57.8913

 

3-

Toma de razón de duplicado de marcas y señales

22.9381

28.9456

 

4-

Toma de razón de rectificaciones, cambios o adicionales de marcas y señales

 

39.3225

 

57.8912

 

5-

Inscripciones de marcas y señales renovadas

39.3225

57.8912

B-

Correspondiente a formularios o duplicados de Certificados, Guías o Permisos

 

 

 

 

 

1-

Formulario de certificados de Guías o Permisos

1.5754

1.5754

 

2-

Duplicados de Certificados de Guías

10.9775

10.2401

 

 

 

CAPITULO XV

 

 

TASA POR CONSERVACION, REPARACION , MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL y SERVICIOS GENERALES

 

Artículo Nº 31: Por la percepción de la tasa establecida en el articulo 183 de la Ordenanza Fiscal, fijase los siguientes importes:

a)      Para las parcelas rurales la tasa anual se establece en 10.53 U.C. por Hectárea. El monto mínimo anual de esta tasa será de U.C. 316.-

b)      Los clubes de campo, Barrios Cerrados, Emprendimientos Urbanísticos, Farm Club, o similares; por las parcelas, subparcelas, lotes o unidades funcionales abonaran la cantidad anual de U.C. que se indican:

 

Edificadas                                          U.C. 1228.50

Baldías                                               U.C. 614.25

 

Los valores anuales se dividirán en seis cuotas iguales, con los vencimientos que el Departamento Ejecutivo determine de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 28 de la presente Ordenanza.-

 

 

 

CAPITULO XVI

 

DERECHOS DE CEMENTERIO

 

 

Artículo Nº 32: Los derechos de este Capítulo se abonarán de la siguiente forma:

 

 

TIERRAS PARA PANTEONES, BOVEDAS, NICHERAS FAMILIARES

Arrendamientos : por m2 y por 25 años

 

ZONA “A

U.C. 1360.30

 

ZONA “B

U.C. 1006.72

Renovaciones : por m2 y por 25 años

 

 

ZONA “A

U.C. 272,48

 

ZONA “B

U.C.   201,76

NICHOS MUNICIPALES

Arrendamientos: por 1 ó 5 años

 

EN 1° FILA

ZONA “A

ZONA “B

 

Por 1 año

U.C. 149.76

U.C.  126.88

 

Por 5 años

U.C. 559.52

U.C. 476.32

 

EN 2° Y 3° FILA

 

 

 

Por 1 año

U.C. 280.80

U.C. 237.31

 

Por 5 años

U.C. 1042,08

U.C. 886.08

 

EN 4° FILA

 

 

 

Por 1 año

U.C.  131,04

U.C.   112,32

 

Por 5 años

U.C. 484,64

U.C. 411,84

 

EN 5° FILA

 

 

 

Por 1 año

U.C.   93,60

U.C.  79,04

 

Por 5 años

U.C. 347,36

U.C. 297,44

 

EN 6° FILA

 

 

 

Por 1 año

U.C.  74,88

 

 

Por 5 años

U.C. 278,72

 

RENOVACIONES: Por períodos de 1 ó 5 años siempre que no haya tierras disponibles y/o no sea posible la reducción no pudiendo exceder la suma de las renovaciones la cantidad de 25 años

 

EN 1° FILA

 

 

 

Por 1 año

U.C.   149,76

U.C.  126,88

 

Por 5 años

U.C. 744,64

U.C. 634,40

 

EN 2° Y 3° FILA

 

 

 

Por 1 año

U.C. 280,80

U.C. 237,12

 

Por 5 años

U.C. 1.397,76

U.C. 1.187,68

 

EN 4° FILA

 

 

 

Por 1 año

U.C.   131,04

U.C.   112,32

 

Por 5 años

U.C. 653,12

U.C. 553,28

 

EN 5° FILA

 

 

 

Por 1 año

U.C.   93,60

U.C.  81,12

 

Por 5 años

U.C. 465,92

U.C. 397,28

 

EN 6° FILA

 

 

 

Por 1 año

U.C.   74,88

 

 

Por 5 años

U.C. 372,32

 

NICHOS COLUMBARIOS : Arrendamientos y renovaciones

 

Por 5 años

U.C. 124,80

 

           

 

A los fines de esta Ordenanza defínese la Zona “A” del Cementerio Municipal como el Sector de la Circunscripción-I delimitado por: calle Colón y límite con Sección Antigua “A” y “B”; entre calle 12 de Mayo y Sección circundante lindera con Circunscripción – III conforme al plano del cementerio aprobado por Dto, Nro........

Entiéndese por Zona “B” la no comprendida en el Sector antes mencionado

 

 

U.C.

INHUMACIONES

 

a.- Por cada inhumación a tierra de cadáver mayor de 5 años

62,40

 

b.- Por cada inhumación a tierra de cadáver menor de 5 años o de restos o cenizas

31,20

 

c.- Por cada tumulación a nicho municipal

62,40

 

d.- Por cada tumulación a nicho municipal de restos o cenizas

31,20

 

e.- Por cada tumulación a nichera familiar panteón o cenizas

156

 

f.- Por cada tumulación a nichera familiar panteón o bóveda de restos cenizas

79,04

 

g.- Por apertura y tapado de fosa o sótano

93,60

 

h.- Apertura y tapado de canteros centrales de monumentos de mampostería

49,92

 

i.- Apertura de tapas de mampostería de nichos municipales

43,68

 

j.- Tapado de tapas de mampostería de nichos municipales

93,60

 

Tratándose de angelitos se abonará el 50% (cincuenta por ciento) de los establecido en los incisos g) y h)

REDUCCIONES

 

 

a.- Reducciones de cadáveres de sepultura mayor de 5 años

93,60

 

b.- Reducciones de cadáveres de sepultura menor de 5 años

31,20

 

c.- Reducciones de ataúdes de doble caja mayor de 5 años

199,68

 

d.- Reducciones de ataúdes de doble caja menor de 5 años

124,80

 

e.- Verificación del estado en que se encuentra el cadáver para su reducción

31,20

DESMONTE DE MONUMENTOS DE SEPULTURA

 

a.- Por cada servicio de desmonte

62,40

TRASLADOS

 

 

a.- De ataúd

93,60

 

b.- De urna

43,68

 

Cuando se trate de traslados que desocupan totalmente una sepultura o nicho municipal, la tasa por reducción será eximida y la tasa por traslado se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento)

ATAUDES EN DEPOSITO MUNICIPAL : Siempre que el hecho no sea imputable a la Comuna, se cobrará:

 

a.- Por día, durante los primeros 15 días

9.31

 

b.- Por los días subsiguientes, por día

12,41

     

 

TRANSFERENCIAS : Por transferencia de títulos de arrendamiento el nuevo arrendatario abonará la suma que estipule la Ordenanza Impositiva vigente prorrateado por el número de años que restaren para dar cumplimiento al contrato original. Ningún caso el importe a abonar podrá ser menor del 30% (treinta por ciento) del costo actual del arrendamiento total.

 

CAPITULO XVII

 

TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

Artículo Nº 33: Por los servicios, patentes o contribuciones que a continuación se enumeran, fíjanse los siguientes derechos:

 

1.- Por cada patente de perro, por año

31.42

2.- Por cada prestación de los siguientes servicios:

 

 

a.- Camión regador, por viaje de agua:

 

      - para consumo doméstico

31.42

      - para otros fines

104.77

b.- Camiones volcadores o regadores y carretón para transporte de máquinas, por hora o fracción

166.10

c.- Cargadora, tractor con niveladora, tractor con pala de arrastre, conservadora, motocompresor con martillo neumático, por hora o fracción

296.44

d.- Motoniveladora, por hora o fracción

296.44

e.- Topadora, retroexcavadora, por hora o fracción

889.39

f.- Motosierra, por hora o fracción

89.00

g.- Cortadora de pasto, cortadora de pavimento, por hora o fracción

106.70

h.- Grúa Municipal por traslado o remoción de automotores que obstruyan el tránsito o se hallen en infracción sin perjuicio de la multa, se pagarán los siguientes derechos:

 

 

               1.- Camión, acoplado, ómnibus, colectivo

306.20

 

               2.- Pick-Up

218.71

 

               3.- Automóviles y motos de más de 100 cc

157.15

 

               4.- Motos de menos de 100 cc

78.57

 

i.- Por la utilización del cepo trabarruedas en los vehículos automotores que se hallen en infracción, sin perjuicio de la multa correspondiente

52.38

3.- Por cada vehículo retenido en depósito por incumplimiento de las Ordenanzas Municipales

 

 

a.- De tracción a sangre, por el primer día

41.90

 

b.- Por los días subsiguientes

10.47

 

c.- Rodados en general excepto motos de menos de 100 cc

157.15

 

d.- Motos de menos de 100 cc

78.57

4.- Por la prestación de los servicios establecidos en la Ordenanza Nº 1112/79 y modificatorias

 

 

a.- Primeros Auxilios dentro de la ciudad

26.19

 

b.- Primeros Auxilios en Villa General Arias y Villa del Mar

52.38

 

c.- Traslados a la Base Naval de Puerto Belgrano

52.38

 

d.- Auxilio o traslado fuera de los indicados en los puntos anteriores, por Km. Recorrido

4.18

5.- Por los entretenimientos que funcionan en el interior de locales

 

 

a.- Juegos de billares, billar, pool, metegoles y/o similares, por cada uno y por mes

68.10

 

b.- Juegos de bowling, por cada uno y por mes

130.96

 

c.- Juegos electrónicos con boca receptora de fichas, por cada uno y por mes

106.48

 

d.- Otros entretenimientos no especificados en los incisos anteriores y cuyo funcionamiento no se haya prohibido por disposición legal, abonarán por cada uno y por mes

68.10

6.- Por las tareas de verificación y control para el ejercicio de la actividad de abastecedor de productos en general, sin local habilitado, excepto las del inciso 9, por bimestre o fracción

280.80

7.- Por el servicio de verificación y control para el ejercicio de la actividad de Taxiflet, por semestre o fracción y por vehículo

261.94

8.- Por el servicio de verificación y control de actividades que se desarrollen sin local, no previstos en otros incisos de este Capítulo, excepto las del inciso 9,por semestre o fracción

261.94

9.- Las actividades comprendidas en el artículo 3º, último párrafo, de la Ordenanza Nº 2716 abonarán, por bimestre o fracción, el 8 por mil sobre los ingresos brutos correspondientes a las operaciones contempladas en dicha ordenanza

 

 

 

CAPITULO XVIII

 

TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

Artículo Nº 34: En todos los casos de prestación de servicios asistenciales y para todos aquellos que soliciten y/o usufructúen prestaciones, serán de aplicación las normas del nomenclador Nacionales Médico-Sanatorial, Decreto 2935/77 y sus modificatorias.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO XIX

 

DERECHO DE INGRESO EN EL BALNEARIO MUNICIPAL DE ARROYO PAREJAS Y VILLA DEL MAR

 

Artículo Nº 35: Por el ingreso y/o estacionamiento de vehículos y por cada usuario de la pileta se abonará:

 

a) PILETA DE VILLA DEL MAR

 

 

1.- Por cada usuario y por día

5.9701

b) POR EL ESTACIONAMIENTO Y/O INGRESO BALNEARIOS MUNICIPALES

 

 

1.- Por cada vehículo, por día

5.9701

 

 

CAPITULO XX

 

DERECHOS DE BAJADA DE LANCHA Y/O TODO TIPO DE EMBARCACIONES EN EL BALNEARIO MUNICIPAL DE ARROYO PAREJAS

 

Artículo Nº 36: Por bajada de lanchas y/o todo tipo de embarcaciones en el balneario Municipal de Arroyo Parejas, se abonará una suma equivalente al 4,5% (cuatro y medio por ciento) del sueldo mínimo del empleado municipal de la clase obrero. El importe resultante de aplicar el mencionado porcentaje se redondeará a múltiplos de cien (100) en más o menos según corresponda.

 

CAPITULO XXI

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

Artículo Nº 37 : Imprímase el texto ordenado en cumplimiento de lo establecido por el Artículo Nº 165,  inciso 7) de la Ley Orgánica de las Municipalidades.-

 

Artículo Nº 38 : Regístrese,  Comuníquese,  Dése al Boletín Municipal,  Hecho Archívese.-

 

SANCIONADA EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN LA CIUDAD DE PUNTA ALTA PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE