EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 3407


CAPITULO I
TERMINOLOGIA

ARTÍCULO 1°: A los efectos de la interpretación de la presente entiéndase por:
TRANSPORTE ESCOLAR:  todo servicio especializado de autotransporte que efectúa el traslado de educados desde o hacia Jardines de Infantes, escuelas o colegios primarios y secundarios o actividades afines, con vehículos automotores propios, dentro del ámbito del Partido de Coronel Rosales.
PRESTATARIO: Persona física o jurídica que tenga a su cargo la prestación del servicio y que debe ser titular del dominio del vehículo.
CONDUCTOR: Persona habilitada para conducir transporte de escolares.
CERTIFICADO DE HABILITACION: Documento que acredita que el vehículo reúne las condiciones generales y de eficiencia técnica requeridas por la presente Ordenanza. De renovación anual.
CERTIFICADO DE EFICIENCIA TÉCNICA: Documento que acredita que el vehículo de autotransporte escolar se encuentra en perfectas condiciones mecánicas y de seguridad.

CAPITULO I I
DE LAS HABILITACIONES

ARTÍCULO 2°: Toda persona que gestione habilitación para prestación de servicios de autotransporte escolar, deberá presentar en primera instancia una solicitud ante la Dirección de Inspecciones y Tránsito para el alta del rodado. Luego de obtener el apto vehicular tramitará  ante el Dto. Contralor Impositivo la habilitación comercial.
Para ello  deberá  acreditar y satisfacer los siguientes requisitos:
Ser mayor de edad.
Apellido y Nombre, Documento de Identidad, Domicilio Legal constituido en el distrito de Corone Rosales.
Tratándose de sociedades, se acompañará testimonio del contrato social inscripto en el Registro Público de Comercio.
Detalle y característica de los vehículos, con mención: clase, marca, tipo, modelo, número de motor, número de chasis, número de patente, capacidad de asientos útiles fijos.
Nómina del o de los conductores de cada vehículo, con fotocopia de su habilitación como tal.
Certificado de reincidencia otorgado por el Ministerio de Justicia compatible con el servicio que presta, extendido con una antigüedad no mayor de seis (6) meses.
Fotocopia del título de propiedad y cédula verde, que acredite la propiedad del vehículo a su nombre, expedido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, y fotocopia del último recibo de pago de la patente.
Nombre de los establecimientos escolares, desde donde y hacia donde se realiza el transporte de los alumnos.

ARTÍCULO 3°: CERTIFICADO DE HABILITACION: El certificado de habilitación se renovará anualmente en el mes de febrero. Su extensión y renovación anual, está condicionada al mantenimiento del vehículo en las condiciones de capacidad, seguridad, higiene, desinfección, limpieza y presentación interior y exterior establecidas en la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 4°: SEGURO: Deberá presentar fotocopia del seguro contratado en una entidad aseguradora autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación con constancia de que el mismo se encuentra íntegramente pago, y que cubra los siguientes riesgos: cobertura para personas transportadas y no transportadas.

ARTÍCULO 5°: En la póliza de seguro a presentar, deberá constar el número de pasajeros asegurados, el que no podrá ser inferior al que determine el municipio.
La habilitación quedará supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, así como también los indicados en el artículo 4° de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 6°: Será obligatorio mantener permanente el seguro en vigencia; caso contrario se le suspenderá la habilitación de inmediato.

ARTÍCULO 7°: Las habilitaciones para desempeñarse en el servicio de transporte escolar, son intransferibles, y caducan automáticamente desde el momento de producirse el fallecimiento del titular o la disolución de la sociedad.

CAPITULO I I I
DE LOS PRESTADORES DEL SERVICIO

ARTÍCULO 8°: Son obligaciones:
Cumplir las disposiciones de la presente ordenanza y los requisitos exigidos por  las reglamentaciones municipales y la normativa nacional y provincial.
Acatar las normas referentes a inspecciones, higiene y desinfecciones.
Comunicar cualquier circunstancia que pudiera modificar el certificado de habilitación.
Presentar cuando sea requerido por autoridad competente:
Recibo de pago de patente.
Cedula verde y titulo de propiedad del o los vehículos.
Certificado de habilitación
Certificado de eficiencia técnica
Seguros contratados
Libreta de sanidad

ARTÍCULO 9°: Durante el cumplimiento de la función específica, como transporte escolar, en ningún momento el prestatario podrá designar como conductor a persona que no se encuentre debidamente habilitada y registrada ante el Municipio.

CAPITULO I V
DE LOS VEHÍCULOS

ARTÍCULO 10°: Ningún vehículo podrá estar afectado al servicio público de transporte escolar, sin que su propietario haya cumplido previamente con las disposiciones de esta Ordenanza.

ARTÍCULO 11°: Ningún vehículo destinado a transporte escolar podrá llevar más pasajeros que los autorizados por este municipio, de conformidad a las normas sobre capacidad establecidas en esta ordenanza.

ARTÍCULO 12°: El prestatario deberá comunicar al municipio toda modificación operada en la póliza de seguros, bajo apercibimiento de cancelarse la habilitación.

ARTÍCULO 13°: Los vehículos deberán cumplir los siguientes requisitos:
Asientos debidamente fijados al piso, acolchados y tapizados en cuero, cuerina o tela plástica de uso corriente para tapizados de vehículos, que permita conservarlo en buenas condiciones de higiene.
Los espacios libres entre asientos desde el borde delantero del mismo hasta la parte trasera del respaldo anterior no podrán ser inferiores a 25 cm (0,25m).
Los respaldos de los asientos en su parte posterior deberán ser acolchados en materiales de fácil limpieza, y toda estructura metálica que se encuentra a menos de un metro veinte (1,20 m) del nivel del piso del rodado se recubrirá con un revestimiento de seguridad, caucho o similar.
El pasillo interior del vehículo no podrá ser ocupado, ni viajarán escolares de pie ni sentados en asientos móviles.
Los pasillos de circulación tendrán como mínimo treinta centímetros de ancho.
Los colectivos convencionales, ómnibus y similares, deberán estar provistos de una sola puerta de mando, accionada exclusivamente por el conductor para el ascenso y descenso de escolares, la que permanecerá cerrada mientras el vehículo se desplace. Antes de poner en marcha el vehículo el conductor deberá cerrar la puerta con el automático o seguro. Queda prohibido utilizar las puertas traseras para el normal ascenso y descenso.
Poseerán una puerta de emergencia de acción manual, ubicada según el tipo de vehículo, en un lugar de la estructura e independiente de la plataforma de ascenso y descenso, que pueda operar tanto interior como exterior.
Delante del primer asiento y del lado de la puerta de ascenso y descenso  deberá tener una defensa que impida que el escolar pueda ser despedido del interior del vehículo.
Ventanillas con sistema de seguridad que impidan a los escolares exponer parte de su cuerpo fuera del perímetro carrozado del vehículo.
Todos los cristales deberán ser de seguridad inastillables o templados de resistencia adecuada.
Pisos recubiertos en materiales antideslizantes y de fácil limpieza.
Ofrecer una correcta presentación interior y exterior, tanto de pintura como chapa y tapizado.
Para el caso de que los asientos de escolares no sean individuales deberán poseer posa brazos mediante una distancia de treinta centímetros entre uno y otro. Los mismos tendrán un ancho de cinco centímetros, y deberán ser acolchados.
Deberán llevar bien visibles desde el exterior las siguientes leyendas: TRANSPORTE ESCOLAR pintadas con letras de un trazo no menor de 0,20m de alto por 0,08m de ancho de color negro, colocadas una a cada lado del vehículo en la carrocería baja debajo del nivel de las ventanillas y carteles en la parte superior delantera centralizada y trasera centralizada de 50 cm de ancho por 5 cm de alto, estos últimos podrán ser reemplazados por un solo cartel de 16 cm de alto por 50 cm de ancho, sujeto sobre el techo de los vehículos e inscripta la misma leyenda, perfectamente legibles en el anverso y reverso.
Deberán llevar en el parabrisas delantero un cartel desmontable de 15 cm. por 30 cm. que diga CAPACIDAD MÁXIMA, ESCOLARES.
Reunir condiciones de seguridad y comodidad, atento a las consideraciones presentes:
Estar provisto de dos matafuegos de 2 kilos y medio, tipo triclase, homologados,  ubicados uno en la parte delantera del vehículo y el otro en la parte trasera. Ambos con certificado de carga vigente.
Contar con un botiquín de primeros auxilios.
Deberá contar con no menos de 2 balizas refractarias.
Estar provisto de espejos retrovisores, uno exterior del lado izquierdo regulable por el conductor desde su asiento y otro interior. Los colectivos convencionales, ómnibus o similares poseerán otros sobre el lado exterior derecho que permita al conductor observar desde su asiento cualquier operación sobre dicho lado.

ARTÍCULO 14°: Se establece una antigüedad máxima de quince (15) años para vehículos afectados al Servicio de Transporte Escolar.

ARTÍCULO 15°: CERTIFICADO DE EFICIENCIA TÉCNICA. En el mes de febrero de cada año, antes del comienza del periodo escolar y en el mes de julio, serán sometidos todos los vehículos afectados a transporte escolar, a la revisión técnica vehicular que tendrá carácter obligatorio.
La misma no deberá contener ningún tipo de observaciones.
Los vehículos no podrán circular, si no poseen este certificado que deberá ser exhibido toda vez que se le sea requerido.
Esta revisión podrá ser efectuada con más frecuencia o cuando la Dirección de Inspecciones Municipal, crea necesario realizarla en determinados vehículos.

CAPITULO V
DE LOS CONDUCTORES

ARTÍCULO 16°: Los conductores deberán obligatoriamente inscribirse como tales en la Dirección de Inspecciones Municipal y a tal fin será necesario acreditar:
Edad mínima 21 años, edad máxima 65 años.
Poseer registro de conductor profesional con la categoría habilitante para la actividad.
Examen psicofísico.
Presentar certificado de Reincidencia compatible con la función que desempeñará, con una antigüedad no mayor de seis (6) meses.
Presentar comprobante oficial de domicilio real en el Partido con una antigüedad no menor de 3 años.
Poseer libreta sanitaria otorgada por el Municipio de Coronel Rosales.

ARTÍCULO 17°: En oportunidad de cambio de conductor, el propietario deberá comunicar con anticipación esta circunstancia a la Dirección de Inspecciones Municipal, caso contrario no podrá circular.

ARTÍCULO 18°: deberá conducir en perfectas condiciones físicas y psíquicas, acordes con la responsabilidad del pasaje a su cargo. El incumplimiento de las condiciones referidas, autorizará al Municipio a la suspensión de la licencia de conductor, hasta tanto se encuentre apto para el desempeño de su función.

ARTÍCULO 19°: Mantener trato cordial con los usuarios, acorde con la delicada función a su cargo. Deberán observar una conducta que en ningún momento pueda dejar dudas acerca de su corrección, cuidado del lenguaje, modales y su comportamiento en general. Deberán inspirarse en principios éticos, con proyección educativa, cuidarán su pulcritud profesional, vestirán con corrección. Les queda prohibido fumar durante el servicio y utilizar la radio o equipo musical.
En caso de incumplimiento de las obligaciones referidas, el Municipio podrá, teniendo en cuenta la gravedad del mismo, disponer de la suspensión o pérdida de la habilitación.

CAPITULO VI
DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

ARTÍCULO 20°: Ningún vehículo podrá ser afectado al servicio de transporte escolar sin que su propietario haya obtenido previamente la respectiva habilitación, de acuerdo a las disposiciones de la presente Ordenanza.

ARTÍCULO 21°: Los propietarios serán solidariamente responsables del cumplimiento de los requisitos exigidos y de las infracciones que se cometieren con el automotor, durante el cumplimiento del servicio.

ARTÍCULO 22°: Los vehículos podrán contar con un preceptor o preceptora que deberá reunir los siguientes requisitos:
Ser mayor de 18 años.
Poseer libreta sanitaria otorgada por este Municipio.
Poseer certificado de reincidencia otorgado por el Ministerio de Justicia.
Para el caso que se transporten más de doce (12) pasajeros, será obligatoria la existencia de un preceptor.
Será obligación del preceptor vigilar, cuidar y ayudar al ascenso y descenso de los escolares transportados y controlar la disciplina dentro del vehículo.

ARTÍCULO 23°: En los vehículos destinados a este servicio, no podrán viajar personas mayores, a excepción de las autorizadas por esta Ordenanza, o docentes en el desempeño de sus funciones. Tampoco podrá trasladar animales o cosas que puedan entrañar contaminaciones o peligros para la salud de los escolares.

ARTÍCULO 24°: Queda absolutamente prohibido, el transporte de escolares en asientos contiguos al del conductor.

ARTÍCULO 25°: Para el ascenso y descenso de los escolares, tanto en el domicilio particular como en los establecimientos educacionales, el vehículo deberá arrimar al cordón de la acera correspondiente.
Las puertas del vehículo permanecerán cerradas, hasta que el mismo se detenga.
En los establecimientos educacionales, los vehículos se detendrán por un lapso no superior a diez minutos, para el descenso de alumnos y quince minutos para el ascenso y la zona de la calzada se demarcará mediante carteles indicadores. Mientras los vehículos permanezcan detenidos, accionarán las luces de destello o giro correspondiente. No se permitirá en ningún caso, la circulación o detención en contramano o sobre las bocacalles.

CAPITULO VII
DE LOS SERVICIOS ESPECIALES

ARTÍCULO 26°: Los servicios de autotransportes de escolares de carácter comunal, podrán realizar viajes de carácter intercomunal, originados en una necesidad de transporte producto de la enseñanza o de la investigación, sólo cuando cuenten con la habilitación provincial respectiva.

Para ello deberán previamente reunir, además, los siguientes requisitos:
Que la necesidad de transporte emane del o de los establecimientos escolares para los cuales el permisionario de la explotación transporta educandos.
Que la autoridad competente del establecimiento educacional, certifique la necesidad de transporte, indicando el destino y motivo del viaje.
En ningún caso podrán los pasajeros superar la capacidad de transporte determinada en la habilitación.
Las autorizaciones no podrán habilitar viajes que transpongan los límites de la jurisdicción de la Provincia de Buenos aires.
El prestatario deberá haber cumplimentado con todas las disposiciones establecidas en esta Ordenanza.

CAPITULO VIII
DE LAS PENALIDADES

ARTÍCULO 27°: El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en la presente Ordenanza, harán pasible a los prestatarios del servicio, de las sanciones reguladas en el Código de Faltas Municipal. 

CAPITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 28°: Los prestatarios tendrán un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente Ordenanza, para ajustar sus vehículos a las condiciones establecidas en el artículo 14º.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente y cuando a criterio de la Dirección de Inspecciones se considere indispensable para la seguridad del vehículo, terceros o personas transportadas, podrá disponerse el cumplimiento inmediato o dentro de un término inferior al señalado en el párrafo anterior, de los requisitos enumerados en el artículo 14º de la presente.

ARTÍCULO 29°: Se derogan las Ordenanzas N° 1363 y 2203 y toda otra disposición que se oponga a la 
 Presente

ARTICULO 30º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.


SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA A LOS DOCE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE.