EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONLE DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 3118

 

ARTICULO 1º: El Municipio de Coronel Rosales se adhiere a a Ley Nacional Nº 12.913 (Decreto –Ley 17.160/43) referida a las palomas mensajeras y las actividades colombófilas, que se encuentra vigente en todo el territorio de la República Argentina y a la ley Provincial Nº 13.784/07 que invita al Municipio a sancionar la norma local que proteja la actividad colombófila.

ARTICULO 2º :  Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

DADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES EN LA CIUDAD DE PUNTA ALTA EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO

 

 

LEY 13784
 
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY


 
TITULO I
ADHESION PROVINCIAL
 
ARTICULO 1.- Por medio de la presente Ley se adhiere a la Ley Nacional 12.913 en lo concerniente a la regulación de la actividad Colombófila.
 
TITULO II
AUTORIDAD DE APLICACION Y PROMOCION DE LA ACTIVIDAD
 
ARTICULO 2.- La Autoridad de Aplicación será determinada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.

ARTICULO 3.- La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
a)      Difundir y promover la Colombofilia, aplicando una adecuada política de protección, subsidio e incentivo de dicha actividad;
b)      Permitir la tenencia de palomas de carrera (mensajeras) y de reproducción en instalaciones apropiadas, salubres e higiénicas.
c)      Apoyar las competencias deportivas, con el fin de mejorar las distintas razas.
d)      Efectuar las inspecciones para la verificación de la salubridad de las palomas mensajeras y sus palomares e instalaciones.
e)      Requerir a las Asociaciones Colombófilas la colaboración en situaciones de emergencia y/o catástrofe, cuando ello fuere requerido por el Gobierno Nacional, Provincial y/o Municipal, tanto con Defensa Civil, Salud, Fuerzas de Defensa y Seguridad.
f)        Incentivar la actividad Colombófila por medio de campañas tendientes a dar información pública al efecto.
g)      Implementar las medidas que considere adecuadas a fin de proteger a las palomas de carrera (mensajeras), sus palomares, a sus tenedores e implementos colombófilos.
h)      Autorizar el adiestramiento y la celebración de concursos para mantener el estado físico de las palomas mensajeras.
i)        Estimular la investigación en el área de la Colombofilia, a fin de lograr un mejor conocimiento y mejoramiento de la misma, propiciando su inclusión como temario curricular en las escuelas de gestión pública y privada.
j)        Fomentar las actividades colombófilas en establecimientos de tipo agrotécnico y/o agropecuario.
 
ARTICULO 4.- Créase dentro del ámbito de la Autoridad de Aplicación, el Registro Provincial de la Actividad Colombófila.

ARTICULO 5.- Todas las entidades públicas o privadas y las personas que sean poseedoras o tenedoras de palomas de carrera (mensajeras), y desarrollen actividades que se relacionen con la cría y educación de dichas aves, deberán solicitar su inclusión en el Registro Provincial de la Actividad Colombófila creado en el artículo 4° de la presente Ley.

ARTICULO 6.- El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires reglamentará la presente Ley en concordancia con la legislación y reglamentación nacional.

ARTICULO 7.- Invítese a los Municipios de la provincia de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.

ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

Ley Nº 12.913

Ministerio de Defensa Nacional Comando General de Comunicaciones del Interior
Continuando en vigor con fuerza de ley, a partir de la fecha en que fueron publicados, diversos decretos-leyes, el Senado y Cámara de diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY:

Articulo 1º: Continuarán en vigor con fuerza de ley, a partir de la fecha en que fueron publicados, los decretos-leyes que a continuación se transcriben:

DECRETO Nº 17.160/43

Disponiendo que el Ministerio de Guerra ejerza con fines de defensa nacional fiscalización sobre toda actividad colombófila: Buenos Aires, 23 de diciembre de 1943.
El Presidente de la Nación Argentina en Acuerdo General de Ministros,

DECRETA:

Artículo 1º: El Ministerio de Guerra ejercerá en todo el territorio de la República por intermedio del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) una fiscalización de todas las palomas que sean aptas
para los fines de la defensa nacional, efectuando asimismo una supervisión de todas las actividades colombófilas que puedan desarrollarse por entidades oficiales o privadas o por particulares. La reglamentación que se dicte a tal efeco
determianrá cuáles son las palomas que por sus características interesan a los fines de la defensa nacional.


Artículo 2º: Quedan sometidas a la supervisión establecida por el Artículo 1º del presente decreto, todas las entidades oficiales o privadas y las personas que sean poseedoras o tenedoras de palomas comprendidas en la reglamentación precedente citada y asimismo, las que desarrollen actividades que se relacionen con la cría o educación de dichas aves o que conduzcan al cumplimiento de la finalidad establecida en el precitado Artículo 1º.

Artículo 3º: Facúltase al Ministerio de Guerra para disponer - por intermedio del Comando General de Comunicaciones del Interior) - la constitución de federaciones regionales de instituciones colombófilas, las que dependerán de un organismo oficial central, cuyas funciones y atribuciones serán ejercidas en todo el territorio de la República.

Artículo 4º: Los reglamentos internos de las instituciones colombófilas deberán ser sometidas a la aprobación del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior), a fin de que las disposiciones contenidas en los
mismos sean concordantes con la finalidad perseguida por este decreto.

Artículo 5º: El ministerio de Guerra dispondrá por intermedio del Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior)- la celebración de concursos, en forma que contribuyan al fomento y estímulo de las
actividades colombófilas, teniendo en cuenta la importancia que éstas revisten para determinadas previsiones de la defensa nacional.

Artículo 6º: Todas las palomas comprendidas en la precitada reglamentación, deberán llevar las señales de identificación que se determinen. Los poseedores o tenedores de dichas palomas deberán inscribirlas en un registro que se creará a tal
efecto, quedando aquellos sometidos a todas las obligaciones que se establezcan a los fines del cumplimiento del presente decreto. Todo acto jurídico, por el cual se tranfiera la propiedad o tenencia de esas palomas, sólo producirá tal efecto una vez inscripto en el mencionado registro.

Artículo 7º: El incumplimiento de las oblicaciones establecidas en el Artículo 6º del presente decreto, será reprimido con multa hasta de $200.00 m/n (DOSCIENTOS PESOS moneda nacional).

Artículo 8º: Declárase de utilidad pública las palomas e implementos colombófilos comprendidos en la aludida reglamentación, pudiendo expropiárseles de conformidad con las leyes correspondientes.

Artículo 9º: La autoridad encargada de ejercer la fiscalización y supervisión establecida en el Artículo 1º del presente decreto, tendrá facultades para inspeccionar los domicilios o lugares en que existan palomas, pudiendo allanarlos
si fuese necesario. 

Artículo 10º: La persona que por cualquier circunstancia tenga en su poder palomas comprendidas en la referida reglamentación sin ser poseedora o tenedora inscripta en el correspondiente registro, deberá comunicarse dentro de las
cuarenta y ocho horas a la autoridad policial. La contravención será reprimida con multa hasta de $200.00 m/n (DOSCIENTOS PESOS moneda nacional), sin perjuicio del secuestro de las palomas y la incautación o destrucción de los
elementos colombófilos poseídos clandestinamente, no teniendo el propietario infractor derecho a indemnización alguna.
Artículo 11º: Queda prohibida la caza de palomas comprendidas en la reglamentación, así como toda acción intencional que atente contra las mismas o sus actividades deportivas. Toda vez que ese hecho no tenga pena mayor fijada por otras leyes, será reprimido con prisión de quince días a un año.

Artículo 12º: Asígnase para la administración de la entidad oficial a que se refiere el Artículo 3º del presente decreto y para la fiscalización y fomento de las actividades colombófilas, la suma cuyo monto e imputación se determinará en la  oportunidad de aprobarse el Presupuesto para 1944.

Artículo 13º: El Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) elevará dentro de los 60 (sesenta) días de la fecha del presente decreto, un proyecto de reglamentación del mismo.

Artículo 14º: Comuníquese, publíquese en Boletín Militar Público y vuelva al Comando General del Interior (Comando General de Comunicaciones del Interior) a sus efectos

- RAMIREZ - Edelmiro J. Farrel - César Ameghino - Luis C Perlinger - Alberto Gilbert - G. Martínez Zuviría - B. Sueyro - Diego I. Manasos - R. A. Vago.

Artículo 7 º : Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dado en el Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. Juan Hortelano Quijano - ricardo C. Guardo -Alberto H. Reales - L. Zavalla Carbó .
Registrado bajo el Nº 12.913.
25.452 Buenos Aires , 31 de diciembre de 1946 .
Por tanto: Téngase por Ley de la Nación . Cúmplase, comuníquese, publíquese dése al Registro Nacional y archívese - Perón - Humberto Sosa Molina.