EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES SANCIONA CON FUERZA DE
  
ORDENANZA 3506

modificada por ordenanza nº 3563

modificada por ordenanza nº 3688


DEROGADA POR ORDENANZA 3973


CAPÍTULO I. DISPOCISIONES GENERALES

Artículo 1º: El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del correcto uso de las playas de la villa balnearia de Pehuen-Co conjugando, el derecho de los particulares a disfrutar de las mismas de forma pacífica y segura, con el deber del  Municipio de Coronel Rosales, de velar por su utilización racional, proteger y mejorar la calidad de vida de los usuarios y defender y preservar el medio ambiente.

Artículo 2º: Entiéndase por playa a la ribera del mar, formada de arenales en superficie casi plana como así también a la porción de mar contigua a esta ribera.

Artículo 3º: La autoridad de aplicación de la presente ordenanza será la Dirección de Inspecciones del Departamento Ejecutivo de Coronel Rosales, facultándose por medio de la presente como autoridades de comprobación a la policía comunal y/o provincial con funciones en el distrito, a la prefectura naval argentina. El cuerpo de guardavidas dependientes de la municipalidad de Coronel Rosales colaborará con el control de la aplicación de esta norma, comunicando a las demás autoridades cualquier tipo de irregularidad.

CAPÍTULO II. DEL USO Y GOCE DE LA PLAYA

Artículo 4º: Establézcanse  los sectores de playa y espejos de agua adyacentes, como zona especial o de preferencia para bañistas uno y dos, a los comprendidos  entre Avenida Rosales (Bajada del Arbolito) y Avenida Ameghino  (Bajada de Punta Mingo) y a la bajada del Bosque Encantado respectivamente, esta última sección en un ancho de 1000 metros sobre la ribera del mar, contados desde la propia bajada hacia la dirección oeste, quedando incluía en esta última la bajada del camping de Vialidad. Estos sectores contarán con vigilancia a cargo de guardavidas contratados al efecto, además de la correspondiente  señalización del estado del mar mediante un mástil con banderas reglamentarias.

Artículo 5º: (Modificado por Ordenanza 3688) En la zona de preferencia para bañista uno delimitada en el artículo anterior, queda terminantemente prohibido la presencia de animales, la práctica de la pesca y de todo tipo de deportes náuticos (Skysurf, Jetsky, motos de agua, Sky acuático, etc.) la navegación deportiva y/o de esparcimiento (embarcaciones rígidas y semirígidas, gomones, lanchas, veleros, kayaks, etc) y la circulación de cualquier tipo de vehículos, con la sola excepción de los de rescate y emergencia. Estos últimos descenderán a la playa por las bajadas habilitadas a ese efecto, las que se ubicarán en las calles San Martín, Buchardo y Malvinas. Respecto de la zona de preferencia para bañistas dos, resulta aplicable todo lo señalado anteriormente a excepción de la pesca deportiva y la utilización de kayaks a remo. La enumeración del párrafo anterior no es taxativa, posibilitando extender los efectos de la prohibición a otras actividades conforme así lo determine la correspondiente reglamentación de esta Ordenanza. Delimítase, dentro de la zona especial o de preferencia para bañistas uno, una subzona que se extenderá sobre el mar desde el límite de la zona común dos, en una longitud de 50 mts. hacia el este. Esta subzona será destinada exclusivamente para la actividad recreativa denominada banana acuática concesionada por el estado municipal y la circulación de vehículos utilizados para el traslado de la misma.

Artículo 6º: Establézcanse  los sectores de playa y espejos de agua adyacentes como zonas comunes uno y dos, a las comprendidas entre la bajada de calle Avenida Rosales (Bajada del Arbolito) y el límite del área de la Reserva Natural Pehuen-Co- Monte Hermoso y entre Avenida Ameghino (Bajada de Punta Mingo) y Pueblo Darwin (Altura Avenidas principales), respectivamente.

Artículo 7º: Establézcase  el  sector de playa y espejo de agua adyacente como zona de actividades acuáticas uno a la comprendida entre el límite de la zona común dos Pueblo Darwin (Altura de las Avenidas principales) hasta la bajada del Bosque Encantado.
Asimismo será zona de actividades acuáticas dos aquella que se encuentra ubicada entre el límite de la zona de preferencia para bañistas dos y la Base Naval Puerto Belgrano. 

CAPITULO III: DEL TRÁNSITO VEHICULAR

Artículo 8º: Son vehículos aptos para transitar por la playa, con las restricciones establecidas en los artículos siguientes,  los que a continuación se detallan:
1.    Vehículos utilitarios con tracción en las cuatro ruedas permanente o no, quedando excluidos de esta categoría los automóviles de calle con tracción integral.
2.    Vehículos denominados jeeps, areneros o buggys que, con la documentación legalmente exigible, son ensamblados fuera de fábrica a efectos de utilizarse en las dunas.
3.    Cuatriciclos, triciclos y motos cross.
4.    Tractores o vehículos pesados destinados al remolque de embarcaciones.
En todos los casos la autoridad de aplicación verificará y exigirá la documentación y requisitos reglamentarios correspondientes a cada tipo de vehículo.
Queda terminantemente prohibido el descenso y circulación por cualquier sector de playa de vehículos de calle o que no estén comprendidos en la enumeración anterior. 

Artículo 9º: Habilitase la permanencia de los vehículos señalados en el artículo ocho, dentro de la zonas establecidas en el artículo seis y siete. En estos sectores solo se podrá transitar a efectos de lograr el arribo o el egreso de la playa debiendo permanecer estacionados mientras se extienda su permanencia en la misma.

Artículo 10º: El descenso de los vehículos  habilitados por la presente norma para circular por la playa y en las condiciones establecidas en el artículo anterior, deberá realizarse, en el caso de la zona común dos por la bajada de Avenida Ameghino.
El ascenso deberá practicarse por un sector distinto al señalado en el párrafo anterior, siendo indispensable delimitar una nueva arteria de circulación, cuyos trabajos de apertura y acondicionamiento, deberán llevarse a cabo por el Departamento Ejecutivo a través del área competente, antes del inicio de la próxima temporada estival.
En el caso  de la zona común uno, tanto el descenso como el ascenso se realizará por la bajada del Arbolito. Para acceder a las zonas de actividades acuáticas establecidas en el artículo 7 deberá delimitarse y señalizarse el correspondiente camino sobre el sector de playa de preferencia para bañistas número dos, de forma tal de resguardar debidamente la integridad física de los mismos.


Artículo 11º: En ningún caso será posible circular por los médanos adyacente a cualquiera de las zonas delimitadas en la presente ordenanza, siendo dicha transgresión pasible de multa conforme el régimen sancionatorio  establecido en el capítulo VII.
CAPÍTULO IV: NAVEGACIÓN y EMBARCACIONES DE RECREO. VEHÍCULOS y DEPORTES ACUÀTICOS.

Artículo 12º:  Determinase exclusivamente como bajada de lanchas y/o cualquier otro tipo de embarcación, y al solo efecto del descenso a la playa, a la bajada de Avenida Ameghino (Punta Mingo) en función de la ubicación en dicho sector del destacamento de la Prefectura Naval Argentina y los controles que en uso de su competencia y atribuciones debe realizar.
El ascenso de embarcaciones se realizará por el mismo lugar que se habilite para los demás vehículos, conforme lo dispuesto por el artículo décimo de la presente.

Artículo 13º: La práctica de deportes acuáticos en la que sean utilizados embarcaciones o vehículos autopropulsados ya sea con motores a explosión  o eléctricos, deberá efectuarse dentro de las áreas establecidas en el artículo siete, mientras que en el caso de deportes con embarcaciones o artefactos propulsados a remo podrán desplazarse también en las zonas comunes uno y dos.
Delimítase, dentro de la zona común uno, una subzona destinada a la práctica del Kitsurf. La misma se extrenderá sobre el mar desde el límite de la zona de preferencia para bañistas uno, en una longitud de 200 mts. Hacia el oeste.

Artículo 14º: La navegación de embarcaciones a motor dentro de las zonas comunes uno y dos solo será permitida en el caso de lanchas pesqueras que ingresan o egresan del mar quedando prohibida la libre navegación en cualquier área que no sean las estipulada en el artículo siete de la presente.
CAPITULO V: PESCA DEPORTIVA Y ARTESANAL

Artículo 15º: La práctica de la pesca deportiva podrá realizarse en todas las zonas de playa establecidas en esta norma con excepción de la zona especial o de preferencia para bañistas uno. 
En cuanto a la pesca artesanal, deberán observarse las prescripciones contenidas en esta ordenanza en cuanto a la utilización de vehículos apropiados, circulación en la playa y descenso y ascenso a la misma. Este último punto deberá respetarse dentro de la temporada estival permitiéndose fuera de ella el ascenso y descenso por Avenida Ameghino (Bajada de Punta Mingo).
La  navegación en aguas delimitadas por la zona común dos queda habilitada al solo efecto de ingresar y salir del mar. En cuanto a la colocación de tramayos, utilización de espineles u otro tipo de elementos que suponen un riesgo para los bañistas queda terminantemente prohibida su colocación en las zonas de preferencia para bañistas uno y dos,  en las zonas comunes uno y dos y en la zona de actividades acuáticas uno.

CAPITULO VI: PROHIBICIONES

Artículo 16º: Prohíbase la limpieza de pescado y la extracción de moluscos bivalvos y gasterópodos (mejillones, almejas, caracol de mar, etc.) por cualquier medio, en los sectores establecidos en los artículos cuatro, seis y siete.

Artículo 17º: Quedan prohibidas las instalaciones de carpas y campamentos en los predios habilitados como playas de estacionamiento a excepción de la playa de estacionamiento Municipal, ubicada en la intersección de la Avenida Rosales y  Avelino González Martínez (de La Ribera) y en  predios Municipales y puesto sanitarios, donde los turistas del día puedan permanecer desde las 07,00 horas hasta las 22,00 horas, haciendo uso de los sanitarios y parrillas.

Artículo 18º: Prohíbase la instalación de nuevos campings dentro de la zona delimitada por las  Avenidas Ameghino, Trolón, Rosales y el mar, debiendo los ya instalados, realizar las adecuaciones necesarias para observar lo dispuesto en la Ordenanza Nº 1.368.

Artículo 19º: Prohíbase la extracción sin reposición, con cualquier finalidad que se pretenda, de la vegetación (tamariscos) que protegen los médanos costeros.

Artículo 20º: Prohíbase la circulación en todos los sectores de playa con la sola excepción de las zona de actividades acuáticas dos, de caballos particulares o de alquiler.
CAPÍTULO VII: RÉGIMEN SANCIONATORIO

Artículo 21º: Toda trasgresión a la presente Ordenanza, será sancionada por el Juzgado Municipal de Faltas de acuerdo al procedimiento contravencional establecido en la Ordenanza Nº 1.999 (Código Municipal de Faltas) y en la Ley Provincial Nº 8.751. Las sanciones a aplicar serán de multas de 10 a 200 módulos, y/o inhabilitación y/o clausura y/o secuestro y/o suspensión.
CAPÍTULO VIII: DISPOSICIONES COMPLEMENTRIAS

Artículo 22º: Autorícese al Departamento Ejecutivo a realizar la adecuación de partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente.

Artículo 23: Autorízase al Sr. Delegado Municipal de Pehuen-Có  y al personal a su cargo, a tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ordenanza.

Artículo 24: Derógase la ordenanza 2546.

Artículo 25: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.


SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA A LOS TRECE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.