EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES SANCIONA LA SIGUIENTE

ORDENANZA 2962

 

Artículo 1º: Modificase e incorporase al texto del artículo 77º Quater de la Ordenanza Fiscal vigente, las siguientes disposiciones, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 77º QUATER: Quedan exentos del tributo al que se refiere el presente título, los inmuebles cuya titularidad de dominio o posesión a título de dueño corresponda a las entidades y/u Organismos que se detallan y siempre que se destinen a sus fines específicos:

1.    Instituciones Benéficas y Culturales
2.    Sociedades de Fomento y Asociaciones e Instituciones que estén afectadas a Defensa Civil en el Partido de Coronel Rosales.
3.    Organismos Sindicales
4.    Partidos Políticos reconocidos por la Junta Electoral.
5.    Instituciones Religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
6.    Sociedades Científicas que no persigan fines de lucro y las Universidades reconocidas como tales.
7.    La Cruz Roja Argentina.
8.    Los propietarios de inmuebles declarados monumentos históricos por autoridad competente.
9.    Entidades Deportivas que realicen actividades por medio de deportistas aficionados.
10.    Sociedades Mutuales que tengan personería jurídica y cuyas instalaciones estén exclusivamente al servicio de sus asociados y no lucren con sus instalaciones.
11.    Asociación Bomberos Voluntarios.
12.    Los integrantes del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios del Partido de Coronel Rosales, que sean titulares de dominio o bien que la titular sea la cónyuge de este y por la vivienda que habitan únicamente.
13.    El Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus respectivas reparticiones u organismos dependientes, siempre que no desarrollen en los mismos actos de comercio o industria.
En este caso la Autoridad de Aplicación constatará la titularidad de dominio o posesión a título de dueño que detenten dichos sujetos y emitirá el acto administrativo de reconocimiento de la eximición.

Las Entidades enumeradas en los incisos 1), 2), 6), 7), 9) y 10) deberán estar registradas en la Municipalidad como entidades de Bien Público.
Las eximiciones a que se refiere la presente Ordenanza y a excepción de la prevista en el inciso 13) del presente artículo corresponden al ejercicio en curso y para gozar de las mismas, es imprescindible la presentación de la solicitud de exención en el término de los primeros (90) días del periodo fiscal. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que las provoquen. Una vez constatada la procedencia de la exención se emitirá el acto administrativo de reconocimiento de la misma.
En todos los casos previstos en el presente artículo, el acto administrativo que reconozca la exención regirá mientras no cambien las disposiciones legales que rigen la materia o las situaciones de hecho del sujeto o del objeto motivo de la exención; pudiendo aquel ser revocado en caso que se constate cambio de titularidad y/o destino de la actividad del sujeto exento.

 

Artículo 2º: Incorporase como Artículo 96 bis de la Ordenanza Fiscal Impositiva vigente, el siguiente: 

ARTICULO 96º BIS: Quedan eximidos del pago del tributo a que se refiere el presente título:

1.    El Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus respectivas reparticiones u organismos dependientes. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.
2.    La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus reparticiones y organismos dependientes, cuando las prestaciones efectuadas sean en función de Estado como Poder Público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria.
3.    Los profesionales con título Universitario y Terciario, en todos los casos egresados de instituciones que otorguen títulos oficialmente reconocidos, en el exclusivo ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente o en forma de empresa.
4.    Las Cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas.
5.    Las Cooperativas de trabajo por sus actividades específicas.
6.    Los discapacitados cuando sean únicos propietarios del establecimiento y/o explotación comercial, siempre que ellos mismos trabajen en la actividad o con la colaboración de su grupo familiar, en tanto se den las siguientes condiciones:
a)    Que no tengan ninguna pensión relacionada con su incapacidad.
b)    Que no tengan otra actividad o ingreso.
c)    Se acompañe certificado de incapacidad, expedido por instituciones hospitalarias de carácter público.
d)    Informe socio-económico realizado por personal de la Municipalidad de Coronel Rosales.

7.    Las Cooperadoras de Instituciones educacionales públicas que elaboren productos en sus propios establecimientos y con la participación de sus alumnos en la elaboración.

Las eximiciones previstas en el presente artículo deberán ser peticionadas por los sujetos conjuntamente con la solicitud de habilitación, acompañando la documentación que justifique la procedencia de las mismas, suscribiendo al efecto la declaración jurada correspondiente respecto de la veracidad de los datos consignados.
Una vez que la Autoridad de Aplicación constate el efectivo ejercicio de la actividad desarrollada, la calidad del sujeto peticionante y el cumplimiento de las condiciones subjetivas y objetivas impuestas en el presente, emitirá el acto administrativo de reconocimiento de la exención, el que regirá mientras no cambien las disposiciones legales que rigen la materia o las situaciones de hecho del sujeto o del objeto motivo de la exención. Este acto administrativo será revocado en caso que se constate el desarrollo de actividades no alcanzadas por la exención, falta de cumplimiento de las condiciones impuestas para la procedencia de la misma o bien en caso de cese de la actividad.

Artículo 3º: Incorporase como artículo 109º Bis de la Ordenanza Fiscal vigente, el siguiente:


ARTICULO 109º BIS: Quedan eximidos del pago del tributo a que se refiere el presente:

1.    El Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus respectivas reparticiones u Organismos dependientes. No se encuentran comprendidos en esta disposición los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o industria.

 

2.    La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus reparticiones y organismos dependientes, cuando las prestaciones efectuadas sean en función de Estado como Poder Público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria.
3.    Los profesionales con título universitario y terciario, en todos los casos egresados de instituciones que otorguen títulos oficialmente reconocidos, en el exclusivo ejercicio de su profesión liberal y no organizados societariamente o en forma de empresa.
4.    Las Cooperativas de obras y servicios públicos por sus actividades específicas.
5.    Las Cooperativas de trabajo por sus actividades específicas.
6.    Los discapacitados cuando sean únicos propietarios del establecimiento y/o explotación comercial, siempre que ellos mismos trabajen  en la actividad o con la colaboración de su grupo familiar, en tanto se den las siguientes condiciones:

a)    Que no tengan ninguna pensión relacionada con su incapacidad.
b)    Que no tengan otra actividad o ingreso propio.
c)    Se acompañe certificado de incapacidad, expedido por instituciones hospitalarias de carácter público.
d)    Informe socio-económico realizado por personal de la Municipalidad de Coronel Rosales.

7.    Las Cooperadoras de Instituciones educacionales públicas que elaboren productos en sus propios establecimientos y con la participación de sus alumnos en la elaboración.

Las eximiciones previstas en los incisos 3) a 7) del presente artículo, corresponden al ejercicio en curso, debiendo ser peticionadas por los sujetos conjuntamente con la solicitud de habilitación en caso de inicio de actividad y para los ejercicios siguientes en el término de los primeros noventa (90) días del período fiscal. En el caso de las previstas en los incisos 1) a 2) de este artículo, deberán ser solicitadas por única vez al inicio de la actividad.
En todos los casos se deberá acompañar la documentación que justifique la procedencia de la exención y suscribir la declaración jurada correspondiente respecto de la veracidad de los datos consignados.
Una vez que la Autoridad de Aplicación constate el efectivo ejercicio de la actividad desarrollada, la calidad del sujeto peticionante y el cumplimiento de las condiciones subjetivas y objetivas impuestas en el presente, emitirá el acto administrativo de reconocimiento de la exención, el que regirá mientras no cambien las disposiciones legales que rigen la materia o las situaciones de hecho del sujeto o del objeto motivo de la exención. Este acto administrativo será revocado en caso que se constate el desarrollo de actividades no alcanzadas por la exención, falta de cumplimiento de las condiciones normativas impuestas para la procedencia de la misma o bien en caso de cese de la actividad.

Artículo 4º: Modificase el inciso d) del artículo 77º Bis de la Ordenanza Fiscal vigente, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 77º BIS: Quedan eximidos del pago del tributo a que se refiere el presente título:

Inciso d) Los discapacitados psico-físicos por los derechos de la presente tasa en las condiciones establecidas por los incisos b-1 y b-2 del presente artículo.

Artículo 5º: Derogase el inciso c) del artículo 77 Bis de la Ordenanza Fiscal vigente.


Artículo 6º: Facultase al Departamento Ejecutivo a disponer la condonación de las deudas que detenten el Estado Provincial y Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires y sus respectivas reparticiones u organismos dependientes, respecto de la tasa por Alumbrado, Barrido, Limpieza y Conservación de la Vía Pública y/o tasa por Habilitación de Comercio e Industria y/o Tasa por Inspección  de Seguridad e Higiene, siempre que a la fecha en que se dispusiera la condonación cumplimenten los requisitos exigidos por la normativa en orden a la procedencia del beneficio impositivo de eximición.

Artículo 7º: El Departamento Ejecutivo dictará las reglamentaciones que resulten necesarias a fin de aplicar la presente Ordenanza.

Artículo 8º: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.

 

SANCIONADA EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO