Ordenanza nº2677
Punta Alta, 6 de enero de 1.999.
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE:
- ORDENANZA – (2677)
LIBRO PRIMERO : PARTE GENERAL
TÍTULO PRIMERO: DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Artículo Nº 1 : Las obligaciones Fiscales consistentes en tasas derechos y otros tributos que establezca la Municipalidad de Coronel M. Leonardo Rosales, se regirán por las disposiciones de esta Ordenanza o por las correspondientes Ordenanzas Específicas.-
El monto de las mismas, será establecido en base a las prescripciones que se determinan por cada gravámen y a las alícuotas que fijan las respectivas Ordenanzas Impositivas Anuales.-
Artículo Nº 2 : Los tributos Municipales, se expresarán en unidades de cuenta. En adelante, las citadas Unidades de Cuenta, se identifican con las abreviaturas "U.C.". Al fin expuesto:
a) Adóptase como valor de la “U.C.” La suma de Pesos Trescientos Treinta y cinco Milésimos ($0,335).
b) La transformación de las obligaciones fiscales expresadas en U.C. a su equivalente en Pesos se realizará multiplicando la obligación fiscal por el valor de la U.C. expresada en Pesos.
c) Las eventuales diferencias por errores de cálculos, originados en la transformación (tanto en la operación matemática como en los valores asignados a las variables) constituirán saldo a favor o, en su caso, deudas del contribuyente.
d) El Municipio esta obligado a considerar a los fines previstos en esta Ordenanza, obligación pagada a) "al vencimiento" o b) "en término"; solo cuando las diferencias a su favor sean ingresadas hasta el día del vencimiento (caso a) o hasta el último día hábil del mes siguiente al de la fecha de vencimiento (caso b); respectivamente.
La Tasa por Alumbrado Público será reajustada mensualmente de conformidad con la variación que sufra la tarifa de Alumbrado Público aprobado por el Honorable Concejo Deliberante.-
Artículo Nº 2 Bis: Las disposiciones de la Ley 23.928 se aplicarán a las Contribuciones de Mejoras en la forma que se detalla a continuación:
N# 100 : A partir del 01 de Abril de 1.991 (conforme a lo dispuesto por el Artículo Nº 1 del Decreto 529/91) las obligaciones en concepto de Contribuciones de Mejoras se establecen y, en su caso, se calcularán según las disposiciones de la presente y del Decreto Municipal N 72/91, o el que en futuro lo sustituya.
N# 200 : En el caso de deudas por los conceptos a que se refiere el anterior N# 100, se aplicarán recargos e intereses conforme a las disposiciones del Artículo Nº 36 de la Ordenanza Fiscal. A tal fin se considerará:
a) Fecha de reconversión: 31 de Marzo de 1.991;
b) Fecha de vencimiento: la de puesta al cobro según el Decreto Municipal citado en el N# 100;
c) Fecha de inicio del período: el 30 de Marzo de 1.991 o el último día hábil del mes de vencimiento en el caso de obligaciones con vencimiento posterior al del 31 de Marzo de 1.991;
d) Fecha de finalización: el segundo día anterior a la liquidación.
N# 300 : Los responsables encuadrados en el precedente N#100, podrán solicitar facilidades de pago en los términos del artículo 36 de la Ordenanza Fiscal a cuyo fin la deuda se determinará por el procedimiento descripto en el N# 200 de este artículo.
N# 400 : En el caso de responsables por obra de pavimentación el precedente N# 300 tendrá vigencia únicamente en los supuestos de caducidad. Caso contrario no serán aplicables ni el N# 423 ( cantidad máxima de mensualidades) ni el N# 424 ( ajuste financiero) del artículo 36 de la Ordenanza Fiscal y; a los fines del plazo máximo, se respetaran los establecidos en la respectiva Ordenanza.
Artículo Nº 3 : Las denominaciones "Tasas", "Gravámenes" o "Derechos", son genéricos y comprenden toda obligación de orden tributario que por disposición de la presente Ordenanza o de otras Ordenanzas Específicas, están obligados a pagarlas personas que realicen actos u operaciones o se encuentren en situación que se consideren hechos imponibles.
Artículo Nº 4 : Se entiende por hecho imponible, todo acto, operación o situación de los que la presente Ordenanza u otras Ordenanzas Específicas, hagan depender el nacimiento de la Obligación Impositiva.-
Artículo Nº 5 : Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizadas con prescindencia de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen. La verdadera naturaleza de los actos, hechos o circunstancias imponibles, se interpretará conforme a su significado económico-financiero prescindiendo de su apariencia formal, aunque esta corresponda a figuras e Instituciones del Derecho Común.-
Artículo Nº 6 : Para los casos en que las situaciones planteadas no se puedan resolver por las disposiciones pertinentes en esta Ordenanza, serán de aplicación supletoria las disposiciones análogas que rijan la tributación Municipal Provincial, Nacional y subsidiariamente los principios generales del derecho.-
TÍTULO SEGUNDO : DE LOS SUJETOS PASIVOS.
Artículo Nº 7 : Están obligados a pagar las obligaciones tributarias en la forma y oportunidad establecidos en la presente Ordenanza o en Ordenanzas Específicas, personalmente o por intermedio de sus representantes legales, en cumplimiento de su deuda tributaria, los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Código Civil.-
Artículo Nº 8 : Son contribuyentes las personas de existencia visible y las personas jurídicas en los términos del Artículo Nº 33 del Código Civil y las Sucesiones Indivisas.
Artículo Nº 9 : Cuando un mismo hecho imponible sea realizado por dos o más personas, todas se consideran contribuyentes por igual y estarán solidariamente obligados al pago del tributo por la totalidad del mismo, salvo el derecho de la Municipalidad a dividir la obligación de cada uno de ellos.-
Artículo Nº 10 : Están obligados al pago de los gravámenes los contribuyentes, en la forma y oportunidad debida, los agentes de retención designados por esta Ordenanza, las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y todos aquellos que por sus funciones publicas o por su oficio o profesión intervengan en la formalización de actos y operaciones que esta Ordenanza u Ordenanzas Específicas consideran como hechos imponibles.-
Artículo Nº 11 : Los responsables indicados en el Artículo anterior responden en forma solidaria e ilimitada, conjuntamente con el contribuyente por el pago de los gravámenes adeudados por este, salvo que demuestren que el mismo lo haya colocado en la imposibilidad de cumplir correctamente con su obligación, o en casos de fuerza mayor debidamente comprobados. Cuando los responsables mencionados tengan en su poder o administren fondos de los contribuyentes, deberán asegurar el pago de los gravámenes y sus accesorios con dichos fondos. Igual responsabilidad corresponde sin perjuicio de las sanciones que establezcan esta Ordenanza Fiscal, a todos aquellos, que, intencionalmente, facilitaran u ocasionaran el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente o demás responsables.-
Artículo Nº 12 : Los sucesores a título singular y/o universal del contribuyente, responden solidariamente con este y demás responsables por los gravámenes y sus accesorios, que afectan a los bienes o actividades transmitidos, excepto cuando la Municipalidad hubiese expedido la correspondiente certificación de libre deuda, o que ante un pedido de certificación en tal sentido no se hubiese otorgado dentro del término fijado por las disposiciones en vigor.-
TÍTULO TERCERO : DEL DOMICILIO FISCAL.
Artículo Nº 13 : El domicilio fiscal del contribuyente y demás responsables del pago del gravámen, será el domicilio especial que hubiera constituido en tiempo y forma oportunos ante la Municipalidad, dentro del partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales; en su defecto, será aquel en que resida o en que realice habitualmente actividades gravadas o se hallen los bienes inmuebles afectados al pago, si fueran edificados, indistintamente.-
Artículo Nº 14 : El domicilio fiscal debe ser consignado en las declaraciones y en todo escrito o manifestación que los obligados presenten en la Municipalidad dentro de los quince (15) días de ocurrido, en las formas y condiciones que la misma establece. Sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza establece por infracción a este deber, se podrá refutar subsistente para todos los efectos administrativos y judiciales, el último domicilio mientras no se haya comunicado ningún cambio.-
Artículo Nº 15 : Cuando en la Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal y por la naturaleza del gravámen no se pueda individualizar alguno de los que determina el Artículo Nº 13 , las notificaciones administrativas al contribuyente, se hará por edicto o avisos en los diarios de la Ciudad de Punta Alta, o de la Zona, por el término de dos días consecutivos y en la forma que se establezca.-
TÍTULO CUARTO: DE LOS DEBERES FORMALES DEL CONTRIBUYENTE.
Artículo Nº 16 : Los contribuyentes y demás responsables, están obligados a cumplir con los deberes que esta Ordenanza u otras Ordenanzas Específicas, establezcan para facilitar la determinación, fiscalización y recaudación de las tasas, derechos y contribuciones. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados:
a - A presentar declaraciones juradas de los hechos imponibles, cuando se establezca este procedimiento para la determinación y recaudación de los gravámenes o cuando sea necesario el control y fiscalización de las obligaciones.
b - A comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de verificada, cualquier cambio de su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles, modificar los existentes o extinguirlos.-
c - A conservar y exhibir, a requerimiento de los funcionarios competentes, los documentos y libros, que de algún modo, se refieran a las operaciones o situaciones que puedan constituir hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaraciones juradas.
d - A contestar en término los pedidos de informe o aclaraciones que les formulen las dependencias comunales competentes, en relación con la determinación de los gravámenes.-
e - A facilitar en general, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva, en relación con las actividades o bienes que constituyan materia imponible.-
f - A acreditar la personería cuando correspondiese.-
Artículo Nº 17 : La Municipalidad podrá requerir a terceros y estos están obligados a suministrarle, todos los informes que se refieran a los hechos que en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos que sean causa de obligaciones según las normas de esta Ordenanza u otras Ordenanzas Específicas, salvo que por virtud de disposiciones legales, se establezcan para estas personas, el derecho del secreto Profesional.-
Artículo Nº 18 : Los escribanos y demás profesionales, están obligados a solicitar a la Municipalidad una certificación de libre deuda en todos los actos en que intervengan relacionados con bienes o actividades que constituyan o puedan constituir hechos imponibles. La falta de cumplimiento de esta obligación, los hará pasibles de la responsabilidad emergente de los Art. 10 y 11.
Artículo Nº 19 : El otorgamiento de habilitación o permiso, cuando dicho requerimiento sea exigible y no este previsto en otro régimen, deberá ser precedido del pago de gravámenes correspondientes, sin que ello implique la resolución favorable de la gestión.-
Artículo Nº 20 : Ninguna oficina comunal, dará curso a tramitaciones relacionadas con bienes, negocios o actos sujetos a gravámenes u otras obligaciones, cuyo cumplimiento no se acredite con certificado expedido por la Municipalidad, en forma y modo que reglamentariamente se establezcan.-
Artículo Nº 21 : Los contribuyentes registrados en un período fiscal año, semestre, trimestre o fracción, según la forma de liquidación del gravámen, responden por las obligaciones del o de los períodos siguientes siempre que hasta el vencimiento de la misma o hasta el 31 de diciembre si el gravámen fuera anual, no hubieran comunicado por escrito el cese o cambio de su situación fiscal, o que una vez
efectuada la circunstancia del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Sin perjuicio de ello la Comuna procederá a dar de baja de oficio el negocio en cuestión. La disposición precedente no se aplicara cuando por el régimen del gravámen el cese de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.
TÍTULO QUINTO: DE LA DETERMINACION DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.-
Artículo Nº 22 : La determinación de las tasas, derechos y demás contribuciones se efectuara sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y demás responsables presenten a la Municipalidad, en la forma y tiempo que esta Ordenanza, otras Ordenanzas Específicas o el Departamento Ejecutivo establezcan, salvo cuando se les indique expresamente otro procedimiento.-
Artículo Nº 23 : Cuando la determinación se efectúe en base a la declaraciones juradas que los contribuyentes y o responsables presenten a la Municipalidad, esta deberá contener los datos necesarios para hacer conocer la causa de la obligación y su monto.
Cuando la determinación se practique sobre base distinta a la declaración jurada y se compruebe error u omisión en el monto del tributo abonado, podrá ajustarse el mismo aún en el caso de haberse emitido certificado de libre deuda.-
Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las tasas, derechos y demás contribuciones que de ellos resulten sin perjuicio de la obligación que la MUNICIPALIDAD determine en definitiva.
Artículo Nº 24 : La Municipalidad verificara las declaraciones juradas para comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente y/o responsable no la hubiere presentado o resultare inexacta, la Municipalidad determinará de oficio la obligación sobre base cierta o presunta; salvo que optare por aplicar el Artículo Nº 25 Bis.-
Artículo Nº 25 : La determinación sobre base cierta corresponderá cuando el contribuyente y/o responsable suministre todos los elementos probatorios relacionados, con su situación fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo Nº 16 de esta Ordenanza. En caso contrario corresponderá, salvo lo previsto en el Artículo Nº 25 Bis, la determinación sobre base presunta que se efectuara considerando todos los hechos circunstanciales que permitan inducir la existencia y monto de la obligación.-
ARTÍCULO Nº 25 bis: En los casos de contribuyentes que no presenten Declaraciones Juradas o, en su caso, no abonen los correspondientes anticipos con carácter definitivo, por uno o más períodos fiscales y la Municipalidad conozca la medida en que les ha correspondido tributar el gravámen, en alguno de los períodos no prescriptos, se aplicara el siguiente procedimiento:
1 - Emplazamiento para que dentro del término de quince (15) días presente las declaraciones juradas e ingrese el importe que, en concepto de tributo y accesorios, incluso multas, se le intime.
2 - El monto a intimar en concepto de tributos se determinará de la siguiente manera:
2.a) - Se adoptara como "período fiscal base" cualquiera de los lapsos conocidos, anuales o no, anteriores o posteriores al o a los omitidos;
2.b) - La obligación correspondiente al " período fiscal base" se multiplicara por la cantidad de períodos o lapsos a que corresponda la intimación; y
2.c) - Para las correspondientes liquidaciones en concepto de tributo se aplicara el artículo 36 , N# 300 a N# 322, ambos inclusive, de la presente.
3 - La intimación no libera al deudor de cumplimentar el artículo 27 , in fine.
4 - Si el contribuyente, antes del vencimiento del plazo acordado, considerase que el monto de su obligación es menor al intimado podrá presentar, en forma contemporánea con el ingreso de la suma que estime le corresponde abonar la documentación que a su juicio, haga al derecho invocado.
5 - Vencido el precitado plazo las intimaciones efectuadas quedan firmes y sujetas al principio de "solve et repete" ; sin perjuicio en el caso de demanda judicial, del previo pago de las costas y gastos del juicio.-
Artículo Nº 26 : Con el fin de asegurar el exacto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables la Municipalidad podrá:
a - Exigir de los mismos en cualquier tiempo, exhibición de libros y comprobantes relacionados con hechos imponibles.
b - Enviar inspección a los lugares y establecimientos donde se ejercen actividades sujetas a obligaciones tributarias o a los bienes que constituyan materia imponible.-
c - Requerir informes y/o comunicaciones escritas y/o verbales.-
d - Citar a comparecer a las oficinas competentes a los contribuyentes y/o responsables.
e - Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo las inspecciones o el registro de los locales o establecimientos y la compulsa de los documentos o libros de los contribuyentes y/o responsables, cuando estos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.
En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación y fiscalización, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancias escritas de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser también firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones de la Ordenanza Impositiva; los precedentes poderes y facultades serán ejercidos por el Departamento de Asuntos Legales en los casos que ya existan actuaciones judiciales a su cargo.-
Artículo Nº 27 : La determinación a que se refiere el artículo 24º quedará firme a los diez (10) días de notificada al responsable, salvo que el mismo interponga dentro de dicho término, recurso de reconsideraron; transcurrido dicho término, sin que la determinación haya sido impugnada, la Municipalidad no podrá modificarla excepto en el caso que descubra error, omisión o dolo por parte del contribuyente, responsable o terceros en la exhibición de datos y elementos que sirvieren de base a la determinación. Si la determinación de oficio resultara inferior a la realidad, es obligación del contribuyente así denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente, bajo pena de las sanciones de la presente.-
TÍTULO SEXTO: DEL PAGO
Artículo Nº 28 : El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los plazos o en las fechas u oportunidades que para cada situación o materia imponible se establece en la parte especial de esta Ordenanza; quedando el Departamento Ejecutivo facultado para fijar el calendario fiscal que regirá en cada ejercicio. Cuando medien razones debidamente fundadas, el Departamento Ejecutivo podrá variar las fechas establecidas. En los casos en que se hubiere efectuado determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago debe realizarse dentro de los diez (10) días de la notificación correspondiente.-
Artículo Nº 29 : Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, facultase al Departamento Ejecutivo a fijar anticipos o pago a cuenta de obligaciones del año fiscal en curso.
Artículo Nº 30 : El pago de los impuestos y contribuciones que en virtud de esta Ordenanza y Ordenanzas Específicas, no exijan declaraciones juradas de los contribuyentes y responsables, deberán efectuarse dentro de los cinco (5) días corridos de realizado el hecho imponible, salvo disposición diferente de esta Ordenanza u Ordenanzas Específicas.-
Artículo Nº 31 : El pago de los gravámenes, recargos, multas e intereses deberá efectuarse en efectivo en la Tesorería General o en las oficinas o en Bancos Oficiales que se autoricen al efecto o mediante cheque o giro a la orden de la Municipalidad de Coronel de Marina Leonardo Rosales. La Municipalidad queda facultada para exigir cheque certificado cuando el monto del gravámen lo justifique, o cuando no se conozca debidamente la solvencia del deudor. En todos los casos se tomara como fecha de pago el día en que se efectúe el depósito, se toma el giro postal o bancario, se remite el cheque o valor postal por pieza certificada siempre que estos valores puedan hacerse efectivos en el momento del cobro o se inutilice el papel sellado, el timbrado especial o valores fiscales.
Serán de aplicación, en su caso, los plazos del N# 20 del Artículo Nº 36 de la presente.-
Artículo Nº 32 : Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de tasas, derechos, contribuciones y sus accesorios o multas y efectuara un pago sin precisar imputación, el mismo podrá imputarse a la deuda correspondiente al año más remoto no prescrito, comenzando por los intereses, recargos y multas.-
Artículo Nº 33 : El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores, aún cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos.
La obligación de pagar los intereses, recargos y actualizaciones subsisten, no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.
Artículo Nº 34 : Deberán devolverse de oficio o a pedido del interesado las sumas que resulten a beneficio del contribuyente o responsable por pagos indebidos o excesivos, aplicándose en todos los casos las disposiciones establecidas en el Artículo Nº 54 .-
Artículo Nº 35 : Será facultad del Departamento Ejecutivo conceder a los contribuyentes y otros responsables facilidades de pagos de las tasas, derechos y demás contribuciones, sus accesorios o multas en cuotas que comprenden lo adeudado a la fecha de presentación de la solicitud respectiva con los recaudos y formalidades que al respecto se establezca en esta Ordenanza Impositiva quedando facultado así mismo a limitar los plazos máximos de mensualidades establecidos en el Artículo Nº 36 N# 423, cuando razones excepcionales justifiquen una solución distinta a las establecidas en el referido numeral.-
TÍTULO SEPTIMO: DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES.
Artículo N° 36 : A las obligaciones fiscales no ingresadas en término les serán aplicables las siguientes disposiciones:
NUMERAL (en lo sucesivo "N#") 10 : CONCEPTOS UTILIZADOS :
N# 11 : FECHA DE TRANSFORMACION : Treinta y uno de julio de mil novecientos noventa (creación de la unidad de cuenta).
N# 12 : FECHA DE CONVERTIBILIDAD : Treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno, conforme ley 23928.
N# 13 : FECHA DE VALORIZACION : último día del mes calendario inmediato anterior a aquel en que comience a regir el valor establecido por el art. 2 (inciso b), in fine) de la presente.
N# 14 : FECHA DE RECONVERSION : la de transformación, convertibilidad o valorización, según se trate de obligaciones vencidas hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa (31.07.90), luego de la transformación y hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno (31.03.91) o luego de la convertibilidad y hasta la fecha de valorización; respectivamente.
N# 15 : RECARGOS POR MORA : Se aplicara la tasa del cero punto sesenta y seis por ciento (0.66%) mensual por la cantidad de meses transcurridos desde el del vencimiento de la obligación hasta el de la fecha de reconversión (31.03.91); ambos meses inclusive.
N# 16 : FECHA DE INICIO DEL PERÍODO : la fecha de reconversión (31.03.91) o, en los casos de las obligaciones con vencimiento posterior a dicha fecha, la del último día del mes de vencimiento.
N# 17 : FECHA DE FINALIZACION la de liquidación.
N# 18 : INTERESES: Se devengaran desde la FECHA DE INICIO, hasta la FECHA DE FINALIZACION.
La aplicación será la resultante del cálculo establecido en los numerales 200, 210 y 220.
N# 19 : AJUSTE FINANCIERO : Se aplicara en los casos de PLANES DE FACILIDADES DE PAGO, conforme lo dispuesto en el N# 423.
N# 20 : VALIDEZ DE LAS LIQUIDACIONES : La dependencia Municipal liquidadora dejara constancia de la fecha hasta la cual es válida cada liquidación. Los plazos máximos, contados desde la fecha de liquidación, quedan establecidos en :
a) Cinco (5) días hábiles: para responsables notificados personalmente; y
b) Diez (10) días hábiles para el resto de los casos.
N# 100- Toda obligación vencida hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa (31.07.90) inclusive, y que a esa fecha no haya sido abonada parcial o totalmente dentro de los términos fijados, será actualizada mediante la aplicación del siguiente procedimiento:
N# 101- Por el período transcurrido entre el mes del vencimiento de la obligación y el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa (31.07.90), se aplicara el Indice de Precios Mayoristas Nivel General suministrado por el INDEC.
A la deuda actualizada conforme al procedimiento precedente se adicionaran los recargos por mora, conforme lo dispuesto en el N# 15.
N# 102- Al monto resultante por aplicación del inciso anterior, y por el período transcurrido entre el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y uno (3l.03.91) y la fecha de liquidación, se aplicara el coeficiente de intereses que resulte del N# 210.
N# 200- Para liquidar los intereses se aplicara el coeficiente calculado en base a los números índices de la Tasa Pasiva para Depósitos a Plazo Fijo, utilizada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires.
N# 210- Coeficiente: el que surja de restar los valores de los índices a que se refiere el N# 200, correspondientes a las fechas de finalización e inicio del período; N# 17 y N# 16 respectivamente.
N# 220- Deuda sobre la cual se aplicarán los intereses: la cantidad de UC omitidas o, en caso de reliquidaciones, la cantidad de UC correspondiente al saldo de la liquidación refinanciada.
N# 300- Los contribuyentes incluídos en el N# 100 podrán solicitar la conversión de su deuda al sistema de unidad de cuenta.
En este caso así como en el de contribuyentes con deuda por obligaciones vencidas con posterioridad al 31/07/90 para la determinación de la deuda por el sistema de Unidades de Cuenta se aplicara el siguiente procedimiento:
Para los contribuyentes incluídos en el N# 100:
[ D = M por B por C]; donde:
D = deuda en UC;
M = módulo en UC; según Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de transformación.
B = base imponible; y
C = cantidad de obligaciones omitidas.
Para los contribuyentes con deuda por obligaciones vencidas con posterioridad al 31.07.90
[ D = M por B por C]; donde:
D = deuda en UC;
M = módulo en UC; según Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de cada obligación omitida.
B = base imponible; y
C = cantidad de obligaciones omitidas.
N# 310- Cuando, en virtud de la Ordenanza Fiscal vigente al momento de la omisión, la determinación de la obligación resultase de la aplicación de un porcentaje sobre la materia imponible o cualquier otro parámetro o método de determinación que hiciese inaplicable el precedente procedimiento, tales como: Derecho Construcción, Derecho Espectáculos Públicos, Patentes Rodados, y similares, se utilizara la siguiente formula:
[ D = Ot dividido Pt ]; donde:
D = deuda en UC;
Ot= monto de la obligación en australes en "t";
Pt= precio del litro de gasoil en "t"; y
t = fecha de vencimiento de cada obligación omitida.
Para los contribuyentes con deuda por obligaciones vencidas con posterioridad al 31.07.90;
[ D = Ot dividido Pt ]; donde:
D = deuda en UC;
Ot= monto de la obligación en australes en "t";
Pt= valor de la U.C. según Ordenanza Fiscal en "t"; y
t = fecha de vencimiento de cada obligación omitida.
N# 320- En el caso de tributos donde la obligación surja por aplicación de un porcentaje sobre la base imponible, con fijación de un mínimo; la conversión o, en su caso, determinación de la deuda al sistema de UC, se efectuara mediante el siguiente procedimiento :
Para los contribuyentes incluídos en el N# 100;
N# 321- Si Ot es mayor a Mt :
D = Ot dividido Mt por M
donde :
D = Deuda en UC;
Ot = Monto de la obligación en australes en "t";
Mt = Mínimo vigente en australes en "t";
M = Módulo en UC del mínimo correspondiente, según Ordenanza impositiva vigente a la fecha de transformación, y
t = Fecha de vencimiento de la obligación omitida.
N# 322- Si Ot es menor a Mt :
D = M donde :
D = Deuda en UC, y
M = Módulo en UC del mínimo correspondiente según Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de transformación
Para los contribuyentes con deuda por obligaciones vencidas con posterioridad al 31.07.90;
N# 323 Si Ot dividido por Pt es mayor a M:
D = Ot dividido Pt; donde :
D = Deuda en UC;
Ot = Monto de la obligación en moneda de "t";
Pt = Valor de la U.C. según Ordenanza Fiscal en “t”;
M = Módulo en UC del mínimo correspondiente, según Ordenanza impositiva vigente a la fecha de vencimiento
t = Fecha de vencimiento de la obligación omitida.
N# 324 Si Ot dividido por Pt es menor a M:
D = M; donde :
D = Deuda en UC; y
M = Módulo en U.C. del mínimo correspondiente, según Ordenanza Impositiva vigente a la fecha de vencimiento.
N# 400 - Sistema de Facilidades de Pago:
N# 410 - Casos incluídos :
N# 411 - Por la cantidad de U.C. correspondiente a las obligaciones fiscales (tasas, derechos, demás contribuciones y sus accesorios, incluso multas) cuyo vencimiento se haya producido hasta el día inmediato anterior, los responsables podrán solicitar su acogimiento a un Plan de Facilidades de pago.
N# 412 - En el caso en que se hubiere registrado un ingreso parcial hasta la fecha de vencimiento, en los términos del Artículo Nº 212 inciso 1.2, el acogimiento al Plan de Facilidades de Pagos solo será procedente por las obligaciones vencidas hasta el segundo mes anterior.
N# 420 - La determinación de la deuda de cada contribuyente y/o responsable que se acoja espontáneamente al presente sistema se efectuara mediante el siguiente mecanismo:
N# 421 - Recargos por mora e Intereses: La cantidad de UC resultante de aplicar a la "obligación omitida" (expresada en UC) las disposiciones del N# 15 y del N# 18; respectivamente.
N# 422 - Deuda: La cantidad de UC resultante de adicionar a la "obligación omitida" los recargos por mora y los intereses, ambos expresados en UC.
N# 423 : Cantidad de cuotas : Serán aquellas por las que opte el contribuyente con las limitaciones que resulten de aplicar la siguiente tabla, conforme al monto de DEUDA (N# 422) con las limitaciones a que hace referencia el artículo N° 35 in fine de la presente.
|
DEUDA EN UC HASTA : |
MAXIMO de Cuotas |
DEUDA EN UC HASTA : |
MAXIMO de Cuotas |
|
30 |
1 |
2033 |
19 |
|
60 |
2 |
2320 |
20 |
|
90 |
3 |
2625 |
21 |
|
|
|
|
|
|
120 |
4 |
2948 |
22 |
|
150 |
5 |
3358 |
23 |
|
180 |
6 |
3792 |
24 |
|
|
|
|
|
|
225 |
7 |
4250 |
25 |
|
270 |
8 |
4732 |
26 |
|
315 |
9 |
5238 |
27 |
|
|
|
|
|
|
390 |
10 |
5740 |
28 |
|
480 |
11 |
6293 |
29 |
|
555 |
12 |
6960 |
30 |
|
|
|
|
|
|
720 |
13 |
7657 |
31 |
|
900 |
14 |
8384 |
32 |
|
1065 |
15 |
9141 |
33 |
|
|
|
|
|
|
1395 |
16 |
9928 |
34 |
|
1513 |
17 |
10745 |
35 |
|
1764 |
18 |
Más de 10745 |
36 |
|
|
|
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N# 424 : Deuda ajustada financieramente: La cantidad de UC que resulte de multiplicar la "DEUDA" (N# 422) por el coeficiente consignado en la respectiva columna "Coeficiente de AJUSTE" de la siguiente tabla, de acuerdo a la cantidad de cuotas (N# 423) confeccionada aplicando, en su caso, la tasa del cero punto sesenta y seis por ciento (0.66%) mensual:
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CANTIDAD DE CUOTAS |
Coeficiente de AJUSTE |
CANTIDAD DE CUOTAS |
Coeficiente de AJUSTE |
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1 |
1.0000 |
19 |
1.1254 |
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2 |
1.0132 |
20 |
1.1320 |
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3 |
1.0198 |
21 |
1.1386 |
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4 |
1.0264 |
22 |
1.1452 |
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5 |
1.0330 |
23 |
1.1518 |
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6 |
1.0396 |
24 |
1.1584 |
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7 |
1.0462 |
25 |
1.1650 |
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8 |
1.0528 |
26 |
1.1716 |
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9 |
1.0594 |
27 |
1.1782 |
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10 |
1.0660 |
28 |
1.1848 |
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11 |
1.0726 |
29 |
1.1914 |
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12 |
1.0792 |
30 |
1.1980 |
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13 |
1.0858 |
31 |
1.2046 |
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14 |
1.0924 |
32 |
1.2112 |
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15 |
1.0990 |
33 |
1.2178 |
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16 |
1.1056 |
34 |
1.2244 |
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17 |
1.1122 |
35 |
1.2310 |
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18 |
1.1188 |
36 |
1.2376 |
N# 425 – El acogimiento al Sistema de Facilidades de Pago, quedará formalizado con el pago de la primer cuota, instrumentado en los formularios que a tal fin apruebe el Departamento Ejecutivo.
N# 426 - Las cuotas tendrán vencimiento mensual y los pagos se efectuarán en la sede municipal o donde la Municipalidad indique. Las cuotas no abonadas al vencimiento no devengarán intereses y se admitirá su pago en fecha posterior al vencimiento siempre que no se haya producido el decaimiento del plan. En todos los casos se deberá abonar siempre la primer cuota impaga vencida.
N# 430 – La caducidad se producirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna cuando se verifiquen cualquiera de los siguientes supuestos:
a.- Tres (3) cuotas vencidas impagas.
b.- Por el mantenimiento de alguna cuota impaga al cumplirse los dos (2) meses de vencimiento de la última cuota.
El acogimiento al Sistema de Facilidades de Pago no implica novación de la deuda regularizada y la caducidad hará exigible la porción de deuda pendiente de ingreso, con más la totalidad de los recargos, intereses y multas que correspondan conforme a las disposiciones de la presente.
N# 440 - A los efectos de determinar la suma en Pesos a ingresar, equivalente a la cantidad de UC que arrojare la liquidación de los distintos conceptos del N# 420, se redondeará al número entero inmediato siguiente de UC, cuando del calculo resultase un número no entero.
N# 450 - El acogimiento a Sistema de Facilidades de Pago, importará el reconocimiento de la deuda, y el consecuente desestimiento de la acción y del derecho de los recursos administrativos y/o judiciales que se hubieren ejercitado, o pudieran promoverse en el futuro, tanto en sede administrativa como en sede judicial.
N# 500 - Sistema de Pagos Parciales:
N# 510 - Se aceptaran pagos parciales en concepto de:
N# 511 - Obligaciones en término:
N# 511- a) Hasta el último día hábil del mes inmediato siguiente al de la fecha de vencimiento para la tasa de Barrido Limpieza y Conservación de la Vía Publica sin recargos, intereses ni interés de financiación siempre y cuando se cumplimenten las condiciones del artículo 212º, inciso "1.2".
N# 511 -b) Desde el día del acogimiento al Plan de Facilidades de Pagos, para el caso de las tasas por "Derechos de Construcción" y "Derechos de Cementerio" conforme a los artículos 144 y 192 de esta Ordenanza; sin recargos ni intereses en los plazos y con el interés de financiación que surja por aplicación de las tablas de los N #423 y #424 de este artículo.
N# 512 - Deudas por obligaciones del ejercicio omitidas: Desde el primer día hábil siguiente al del vencimiento, en los términos del N# 411 y desde el primer día hábil del segundo mes inmediato siguiente al vencimiento, en los términos del N# 412, siempre y cuando - en ambos casos- el primer ingreso se efectivice antes del treinta y uno de Diciembre del año calendario en que opero el vencimiento.
N# 513 - Deudas por obligaciones omitidas y cuyo vencimiento opero en años anteriores al del primer ingreso.
N# 700 - La obligación de abonar la deuda actualizada por los procedimientos descriptos con más el recargo por mora y, en su caso, los intereses y ajuste financiero, surgirá automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de la Municipalidad.
Artículo Nº 37 : Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior y haciendo uso de las atribuciones y deberes establecido en el Artículo Nº 108 inciso 5, de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto 6769/58 y sus modificaciones), el Departamento Ejecutivo podrá disponer la clausura de establecimientos comerciales, industriales y/o prestación de servicios y demás instalaciones, cuando verifique incumplimiento del pago de los distintos gravámenes que le correspondieran, como así también cuando no reúnan condiciones mínimas de seguridad en su funcionamiento. Asimismo podrá ordenar desocupación, traslados, demoliciones de viviendas y decomisos cuando razones de Salud Publica lo requieran.
Artículo Nº 38 : Cuando la conducta del contribuyente o responsable pueda constituir delito de defraudación se pasaran los antecedentes a la justicia competente, sin perjuicio de aplicar las sanciones que permite esta Ordenanza y Ordenanzas Específicas.-
Artículo Nº 39 : Las multas deberán ser obladas por el infractor dentro de los diez (10) días de estar firme la resolución respectiva.-
Artículo Nº 40 : Con excepción de las multas por omisión, antes de la aplicación de la sanción, se otorgara un plazo de diez (10) días para que el Contribuyente formule su defensa por escrito y proponga y produzca las pruebas que hagan a su derecho.
Artículo Nº 40 bis : MULTAS POR OMISION :
Son aplicables por omisión total o parcial, en el ingreso de tributos en los cuales no concurra la situación de fraude. Las multas de este tipo, aplicables AUTOMATICAMENTE Y SIN SUSTANCIACION, serán equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto a oblar por la obligación omitida. Esto en tanto no corresponda la aplicación de la multa por DEFRAUDACION. Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, entre otras, las siguientes: Falta de presentación de las declaraciones juradas que trae consigo omisión de gravámenes; presentación de Declaraciones Juradas inexactas derivadas de errores en la liquidación del gravámen (salvo que el responsable alegase fundadamente que se originan en el no cumplimiento de disposiciones que admiten dudas en su interpretación), falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que este es inferior a la realidad y similares."
Artículo Nº 40 ter:
Para aplicar las multas por omisión la Municipalidad deberá intimar a los deudores hasta dos veces- por un plazo de por lo menos diez (10) días, en cada oportunidad, siendo en la primera advertido de la procedencia de la multa por omisión, sanción esta que en la segunda intimación será directamente aplicada por la Comuna. Las intimaciones aludidas deberán practicarse por los medios habituales en el domicilio fiscal constituido por el contribuyente en sede comunal, resultando suficiente como prueba de la notificación la sola atestación del empleado interviniente.
Para el caso que el deudor comparezca a regularizar, deberán distinguirse las siguientes situaciones :
A - Si se presenta antes de la primera intimación, o si compareciere dentro del plazo de presentación conferido por esta, deberá satisfacer el cien por ciento (100%) de la obligación omitida, con más los recargos e intereses pertinentes.
B - Presentado en ocasión de la segunda intimación y dentro del plazo de comparecimiento de esta, deberá abonar el cien por ciento (100%) de la obligación omitida, más un cincuenta por ciento (50%) de multa por omisión y los recargos e intereses correspondientes.
Artículo Nº 40 quater: MULTAS POR DEFRAUDACION:
Se aplicarán en casos de hechos, omisiones, aserciones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte del contribuyente o responsable, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos. Estas multas, serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de uno (1) hasta diez (10) veces el monto a oblar por la obligación en que se defraudo al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera alcanzar al infractor por la comisión de delitos comunes.
La multa por defraudación, se aplicara a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder, gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ingresarlos al Municipio salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor.
Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, entre otras, las siguientes:
Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros, documentos u otros antecedentes correlativos, declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo, provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones tendientes a evadir el tributo, declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación y operación económica gravada.-
Artículo Nº 40 quinter: MULTAS POR INFRACCIONES A LOS DEBERES FORMALES:
Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y que no constituyen por si mismas una omisión de gravámenes.
Estas infracciones serán graduadas por el Departamento Ejecutivo, y no podrán exceder de la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos del personal Municipal, entendiéndose como tal el básico correspondiente a la Categoría uno (1). Las situaciones que usualmente se pueden presentar y dar motivo a este tipo de multas son, entre otras, las siguientes: falta de presentación de declaraciones juradas, falta de suministro de informaciones, incomparecencia a citaciones, no cumplir con las obligaciones de agentes de información.
TÍTULO OCTAVO: DE LOS RECURSOS
Artículo Nº 41 : Contra las resoluciones que determinen las tasas, multas, recargos, intereses, derechos o contribuciones previstos en esta Ordenanza o en las Ordenanzas Fiscales Específicas, los contribuyentes o responsables podrán interponer recursos de reconsideraron ante el Departamento Ejecutivo, por nota o por correo mediante carta certificada con recibo especial de retorno, dentro de los quince (15) días de su notificación. Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra resolución impugnada y acompañarse u ofrecerse todas las pruebas que se tuvieran salvo las que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieran sido exhibidas por el contribuyente, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos, excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recursos la resolución quedara firme.-
Artículo Nº 42 : La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los recargos e intereses establecidos en el Artículo Nº 36 de la Ordenanza Fiscal. Durante la pendencia del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación. Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes y certificaciones dentro de los plazos que reglamentariamente se fijen.
El Departamento Ejecutivo sustanciara las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho y dictara resolución dentro de los noventa (90) días de la interposición del recurso notificándola al contribuyente.
El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de treinta (30) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiera solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediera de dicho plazo.-
Artículo Nº 43 : Pendiente el recurso, a solicitud del contribuyente o responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.-
Artículo Nº 44 : La resolución recaída sobre recursos de reconsideraron quedara firme a los quince (15) días de notificado salvo que dentro de ese término el recurrente interponga recursos de nulidad, revocatoria, o aclaratoria ante el Intendente.
Procede el recurso de nulidad por omisión de los requisitos que reglamentariamente se establezcan, defectos en la forma de resolución, vicios de procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas.-
Artículo Nº 45 : El recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que causa al apelante la resolución recurrida, debiéndose aclarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.
Presentando el recurso en término, si es procedente el mismo deberá ser resuelto dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días, notificándose la resolución al recurrente con todos sus fundamentos.-
Artículo Nº 46 : En los recursos de nulidad, revocatoria o aclaratoria, los recurrentes no podrán presentar pruebas posteriores a la interposición del recurso de reconsideración, pero sí nuevos argumentos con el fin de impugnarlos fundamentos de la resolución recurrida.-
Artículo Nº 47 : Antes de resolver, el Intendente podrá dictar medidas para mejor proveer, en especial convocar a las partes para procurar aclaraciones sobre puntos controvertidos.
En este supuesto los contribuyentes o responsables podrán intervenir activamente e interrogar a los demás intervinientes.
Artículo Nº 48 : La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los intereses, pudiendo el Intendente eximir su pago cuando la cuestión o la circunstancia del caso justifique la acción del contribuyente o responsable.-
Artículo Nº 49 : Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo demanda de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos, intereses y multas que accedan a esas obligaciones, cuando considere que el pago hubiere sido indebido sin causa.-
La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente.-
En el caso que la demanda fuera promovida por agentes de retención, estos deberán presentar nomina de los contribuyentes a quienes se efectuara la devolución de los importes cuestionados, salvo que acrediten autorización para su cobro.-
Artículo Nº 50 : En el caso de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y, dado el caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultaren adeudadas.-
Artículo Nº 51 : La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideraron y podrá ser objeto del recurso de nulidad, revocatoria o aclaratoria ante el Intendente en los términos y condiciones previstas en el Art. 45º.
Artículo Nº 52 : No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución en recurso de reconsideraron o, de nulidad revocatoria o aclaratoria; cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y estos estuvieran establecidos con carácter definitivo.-
Artículo Nº 53 : En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los noventa (90) días de la fecha de su interposición con todos los recaudos formales.
A los efectos del computo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:
a - Que se establezca apellido, nombre y domicilio del accionante.-
b - Justificación en legal forma de la personería que se invoque.-
c - Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente e invocación del derecho.-
d - Naturaleza y monto del gravámen cuya repetición se intenta y período o períodos fiscales que comprende.-
e - Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos auténticos probatorios del ingreso del gravámen.
En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constataciones de los pagos, cuando hayan sido efectuadas por intermedio de agentes de retención, el plazo se computara a partir de la fecha en que quedan cumplidos todos los recaudos enumerados y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.-
Artículo N° 54.- En los casos en que se ha resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa y cuando se tratara de devoluciones por pagos efectuados como consecuencia de determinaciones tributarias Municipales impugnadas en término, el importe de las devoluciones se ajustara por aplicación del procedimiento que correspondiere conforme a lo dispuesto en el artículo 36º por el período comprendido entre la fecha de pago y la fecha de resolución que ordene la devolución de la suma respectiva.-
Artículo Nº 55 : Las deudas resultantes de determinaciones firmes o declaraciones juradas que no sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutados por vía de apremio sin ulterior intimación de pago en vía administrativa.-
TÍTULO NOVENO: DE LAS PRESCRIPCIONES.
Artículo Nº 56: Conforme al art., 278 de L.O.M. (TEXTO DE LA LEY 12.076. Artículos 1 y 2 ) Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la Municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.
Artículo Nº 57: La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha de pago de la contribución que pudiere originarla.
Artículo Nº 58 : En todos los casos el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago.
Artículo Nº 59 : Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición.
Artículo Nº 60 : Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1º de enero de 1996.
Artículo Nº 61 : La prescripción de las acciones y poderes de la municipalidad para determinar y exigir el pago de los impuestos, tasa y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la misma y sus accesorios, así como para aplicar y cobrar multas por infracciones por obligaciones de lo antes citado, comenzadas a correr antes de la vigencia del artículo anterior, al igual que la de la acción de repetición de gravámenes y accesorios se producirá de acuerdo al siguiente cuadro:
.- Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1986, prescribirán el 1º de enero de 1997.
.- Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1987 y 1988, prescribirán el 1º de enero de 1998.
.- Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1989, 1990 y 1991, prescribirán el 1º de enero de 1999.
.- Las acciones nacidas durante los ejercicios fiscales 1992, 1993 y 1994, prescribirán el 1º de enero de 2000.
.- Las acciones nacidas durante el ejercicio fiscal 1995, prescribirán el 1º de enero de 2001.
TÍTULO DECIMO: DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo Nº 62 : Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago serán hechas en forma personal, por carta certificada con aviso de retorno, por telegrama o por cédula en el domicilio fiscal o constituido del contribuyente o responsable o en su defecto por otro medio idóneo para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado.-
En las notificaciones realizadas personalmente se dejara constancia en acta de la diligencia practicada en el lugar, día y horario que se efectuó, exigiendo la firma del interesado; si este no supiera o no pudiese firmar, podrá hacerlo a su ruego un testigo.
En caso de negativa a firmar se dejara constancia de ello, y firmara el empleado bajo su responsabilidad. Las actas labradas darán fe mientras no se demuestre falsedad.
Artículo Nº 63 : Las Declaraciones Juradas, comunicaciones e informes de los contribuyentes, responsables o terceros, son secretos y no se pueden proporcionar a personas extrañas al contribuyente ni permitirse la consulta por estos, excepto por orden judicial o a solicitud del propio responsable. El deber de secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de las obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueran obtenidas, ni subsiste frente a los pedidos de informe de las restantes Municipalidades de la Provincia y de la Dirección de Rentas de la Pcia. de Buenos Aires. Tampoco alcanza a la utilización de las informaciones que haga el municipio para publicar periódicamente la nomina de responsables, pudiendo indicar en cada tributo, los conceptos e ingresos que hubieren satisfecho y en su caso, especificar si han gozado, o no, de la exención del gravámen conforme a las normas vigentes."
Artículo Nº 64 : Los términos establecidos en esta Ordenanza Fiscal, en la Impositiva Anual o en las Fiscales Específicas se computaran en días hábiles .Cuando los vencimientos se operen en días feriados se trasladaran al primer día hábil siguiente.-
Artículo Nº 65 : La verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se determinará conforme a los actos o situaciones efectivamente realizadas, atendiendo a su real significado económico-financiero, prescindiendo de las formas o de los contratos de derecho privado en que se exterioricen.-
Artículo Nº 66 : Todo depósito de garantía exigido por esta Ordenanza o por Ordenanzas Específicas, será afectado y responde al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables entendiéndose comprendidas en este concepto, los gravámenes, multas y daños y perjuicios que se realicen con la actividad por la cual se constituye el depósito. El depósito no puede ser cedido a terceros independientemente de las transferencias o de la actividad en su caso.-
Artículo Nº 67 : El importe del depósito de garantía se aplicara de oficio al pago de las sumas adeudadas, y los contribuyentes y responsables deberán reponerlo o integrarlo dentro de los cinco días de la intimación que se le hará al efecto; bajo apercibimiento de dejar en suspenso la habilitación y disponer la clausura del local y/o establecimiento y/o suspensión de la actividad hasta que se haga efectivo. En igual forma se procederá cuando el depósito fuera embargado por terceros.-
LIBRO SEGUNDO : PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO : TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA. DEL HECHO IMPONIBLE Y SU TRIBUTACION.
Artículo Nº 68 : Por la prestación de los servicios de alumbrado común o especial, recolección de residuos domiciliario, barrido, riego, reparación y conservación de calles, abovedamiento, cunetas, alcantarillas, pasos de piedra, zanjas, plantación de árboles y su conservación y poda, forestación, entendiéndose incluídos también los servicios de plazas, paseos y parques infantiles, se abonarán, las tasas que al efecto se establezcan.-
SUBTÍTULO PRIMERO : TASA POR ALUMBRADO PÚBLICO.
Artículo Nº 69 : Por la prestación del servicio de Alumbrado Público de conformidad con lo establecido por la Ordenanza N 1466, los inmuebles edificados que posean o no, medidor de energía instalado, abonarán la tasa conforme al sistema establecido en el Artículo Nº 10 de Ordenanza Nº 1466 y por el valor determinado en la Ordenanza Impositiva.-
Artículo Nº 70 : Los contribuyentes y/o responsables propietarios de terrenos baldíos sin medidor de luz instalado, abonarán conjuntamente con la tasa por limpieza y conservación de la Vía Publica, el Alumbrado Público, de conformidad a lo establecido en el Artículo Nº 10 de la Ordenanza Nº 1466, el valor que se fija en la Ordenanza Impositiva.-
Artículo Nº 71 : Todo contribuyente y/o responsable que por cada cincuenta (50) metros cuadrados de edificación, posea más de un medidor de luz, abonará el monto correspondiente a un medidor, pudiendo en consecuencia al finalizar el ejercicio, solicitar al Municipio el reintegro de lo abonado de más, por la mayor cantidad de medidores mencionado.-
SUBTÍTULO SEGUNDO : TASA POR LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA.
Artículo Nº 72 : Para el pago de las tasas del presente subtítulo, quedan clasificados los inmuebles de acuerdo a su ubicación, en base a la efectividad y continuidad de los servicios mencionados:
PRIMERA ZONA A : Comprende los inmuebles ubicados en calles pavimentadas que reciben la totalidad de los servicios del presente subtítulo.-
PRIMERA ZONA B : Comprende todos los inmuebles ubicados en las calles pavimentadas que reciben la totalidad de los servicios con menor frecuencia de intensidad.-
SEGUNDA ZONA : Comprende todos los inmuebles ubicados en las zonas suburbanas y Villas sobre calles pavimentadas que reciben la totalidad de los servicios.-
TERCERA ZONA : Comprende los inmuebles del partido ubicados en calles de tierra que reciben los servicios de recolección de residuos y conservación de calles.-
CUARTA ZONA : Comprende los inmuebles del partido ubicados en calles de tierra que reciben los servicios de conservación de calles y/o recolección de residuos.-
ZONA ESPECIAL A : Comprende los inmuebles del Balneario Pehuen-Có.-
SUBZONA 1 : Calles de tierra con la totalidad de los servicios.-
SUBZONA 2 : Calles de tierra con mayor intensidad de los servicios.-
SUBZONA 3 : Calles de tierra con servicio de conservación de calles o recolección de residuos, de menor intensidad.-
Artículo Nº 73 : Serán considerados baldíos a los fines del gravámen tanto el terreno que carezca de toda edificación, como aquellos que tengan edificios en ruinas o en malas condiciones de habitabilidad a juicio de las oficinas técnicas Municipales. Constituye edificación toda construcción que representa una unidad funcional.-
Artículo Nº 74 : Si una propiedad diera con vértices o sus frentes a dos o más calles perimetrales, pagara con arreglo a la categoría que corresponda al radio superior.
El servicio de alumbrado se recibirá en las siguientes condiciones:
1 - Por ambas partes hasta la bocacalle siguiente al emplazamiento del foco.-
2 - Cuando una bocacalle estuviera cerrada por no haberse abierto aún la calle transversal respectiva de acuerdo con el trazado aprobado por Ordenanza, el servicio de alumbrado se pagara hasta ciento cincuenta (150) metros de distancia contados desde la esquina en que se encuentre instalado el foco y desde el lugar de emplazamiento de este, si no estuviera en cruce de calles.-
3 - En caso de calles cerradas, es decir, sin salida o comunicación con otras calles, el servicio de alumbrado se fijara hasta la distancia de ciento cincuenta (150) metros del foco contados desde la misma que en el caso anterior.-
Artículo Nº 75 : Si una propiedad urbana edificada en la zona 1 y 2 en uno o varios solares, tuviera espacio libre mayor del setenta y cinco por ciento (75%) de la superficie total del inmueble y en la zona 3 y 4 del ochenta y cinco por ciento (85 %), se separaran en cuentas independientes las fracciones indicadas, dándole las superficies reglamentarias y el resto quedara en la cuenta primitiva como baldío. Cuando un inmueble tenga más de una planta, se sumaran la superficie cubierta de cada una de ellas a los efectos de determinar los metros cuadrados de la base imponible. Los terrenos baldíos, esquinas, pagaran la tercera parte estipulada para los lotes de un frente de acuerdo a lo especificado para cada zona.-
Artículo Nº 76 : Las obligaciones tributarias establecidas en el presente título se generan a partir de la implantación de los respectivos servicios y su efectivización se producirá a partir de la incorporación del mismo al catastro o padrón de los contribuyentes.-
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
Artículo Nº 77 : Son contribuyentes de los gravámenes establecidos en este título.
a) Los titulares del dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.-
b) Los usufructuarios.-
c) Los poseedores a título de dueño y solidariamente los titulares del dominio.-
Artículo Nº 77 BIS: Quedan eximidos del pago del tributo a que se refiere el presente título:
a) Las personas que no cuenten con ingresos propios de ningún carácter, con un mínimo de edad de 55 años la mujer y 60 años el varón.-
b) Los beneficiarios de jubilación y/o pensión, que no superen en un 30% los montos mínimos establecidos por las normativas vigentes, para las cajas de jubilaciones y pensiones, en relación de dependencia y régimen de autónomos, en el mes de la presentación de solicitud, siendo esta válida hasta tanto termine el período fiscal, siempre que :
1) El inmueble gravado se encuentre afectado exclusivamente a vivienda y no existan sectores alquilados o cedidos en comodato a terceras personas civilmente capaces, aún cuando se tratare de familiares directos del contribuyente.-
2) No fuesen titulares de dominio, poseedores a título de dueño o usufructuarios de dos o más inmuebles.-
c) No convivan con familiares o terceros civilmente capaces, quienes eventualmente constituirían una fuente de ingresos adicional para el contribuyente.-
d) Los discapacitados psico-físicos, por los derechos de la presente tasa y por los derechos de habilitación de comercios e industrias y tasa por Inspección de Seguridad e Higiene en las condiciones establecidas por los incisos b-1, b-2 y b-3 del presente Artículo.-
El contribuyente eximido quedara sujeto a las inspecciones que practique la Dirección de Bienestar Social y Departamento de Contralor Impositivo.-
Artículo Nº 77 Ter: El Departamento Ejecutivo queda facultado para eximir a las personas mencionadas en el Artículo Nº 77 Bis, inciso a), b) y c) que superen el monto mínimo establecido en los siguientes supuestos:
1) Enfermedad con tratamiento prolongado.-
2) Incapacidad física de uno de los cónyuges.-
3) Familiares discapacitados psico-físicos a cargo del contribuyente.-
Artículo Nº 77 Quater: Quedan exentos del tributo a que se refiere el presente título los inmuebles cuya titularidad de dominio o posesión a título de dueño corresponde a las entidades que se detalla y siempre que se destinen a los fines específicos de las mismas:
1) Instituciones Benéficas y Culturales.-
2) Sociedades de Fomento y Asociaciones e Instituciones que estén afectadas a Defensa Civil en el Partido de Coronel Rosales.-
3) Organismos Sindicales.-
4) Partidos Políticos reconocidos por la Junta Electoral.-
5) Instituciones Religiosas reconocidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.-
6) Sociedades Científicas que no persigan fines de lucro y las Universidades reconocidas como tales.-
7) La Cruz Roja Argentina.-
8) Los propietarios de inmuebles declarados monumentos históricos por autoridad competente.-
9) Entidades Deportivas que realicen actividades por medio de deportistas aficionados.-
10) Sociedades Mutuales que tengan personería Jurídica y cuyas instalaciones estén exclusivamente al servicio de sus asociados y no lucren con sus instalaciones.-
11) Asociación Bomberos Voluntarios.-
12) Los integrantes del Cuerpo Activo de Bomberos Voluntarios del Partido de Coronel Rosales, que sean titulares del dominio o bien que la titular sea la cónyuge de este y por la vivienda que habitan únicamente. Las entidades enumeradas en los incisos 1), 2), 6), 7), 9) y 10) deberán estar registradas en la Municipalidad como entidades de Bien Público. Las exenciones a que se refiere la presente Ordenanza corresponden al ejercicio en curso.
Para gozar de las mismas, es imprescindible, la presentación de la solicitud de exención en el término de los primeros noventa (90) días del período Fiscal. Al efecto del cumplimiento de las obligaciones responderán por ellas los inmuebles que las provoquen.-
Artículo Nº 78 : Cuando se verifiquen transferencias de inmuebles de un sujeto o beneficiario con desgravación a otro gravado o viceversa, la obligación o el beneficio respectivo comenzara a regir al año siguiente del otorgamiento del acto traslativo del dominio o de la toma de posesión.-
Artículo Nº 79 : Los sucesores a título singular o universal de cada contribuyente responderán por las deudas que registra cada inmueble, aún por las anteriores a las fecha de escrituración, salvo que existiera un certificado de Libre Deuda expedido por la Municipalidad.-
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO.
Artículo Nº 80 : La base imponible quedará determinada para los inmuebles edificados sobre los metros cuadrados cubiertos y para los terrenos sin edificar sobre los metros lineales de frente de acuerdo con la clasificación del Artículo Nº 72 . El pago será determinado por el Departamento Ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo Nº 28 de la presente Ordenanza.-
TÍTULO SEGUNDO : SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE.
Artículo Nº 81 : Por la prestación de los servicios de extracción de residuos, que por su magnitud no correspondan al servicio normal de la limpieza y otros procedimientos de higiene, así como la desinfección, desratización e higiene, de inmuebles y/o vehículos, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan.-
DE LOS RESPONSABLES.
Artículo Nº 82 : Serán responsables del pago de los servicios quienes requieran los mismos y los titulares el dominio en caso de prestación de oficio por parte de la Municipalidad.
DE LA BASE IMPONIBLE Y DEL PAGO.
Artículo Nº 83 : La Ordenanza Impositiva Anual, determinará los importes a percibirse por cada servicio que se preste, que será graduado mediante las siguientes pautas:
a - Limpieza de predios, por superficie, más lo estipulado en inciso d) del presente Artículo;
b - Limpieza de locales, por metro cúbico;
c - Desinfección de vehículos, por unidad;
d - Extracción de malezas, residuos, etc., por viaje.-
Artículo Nº 84 : Los derechos respectivos, serán abonados cada vez que sean requeridos los servicios y antes de prestarse los mismos.
Cuando razones de higiene pública así lo exigieran, la repartición Municipal podrá realizarlos, previa intimación a los responsables, para que la efectúen por su cuenta, dentro del plazo de diez (10) días como mínimo a contar de la notificación legal.
En este caso el pago deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio y dentro de los cinco (5) días de haberse notificado el importe.-
TÍTULO TERCERO : TASA POR HABILITACION DE COMERCIO E INDUSTRIA.
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 85 : Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos y oficinas destinadas a comercios, industrias y actividades y/o vehículos asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, se abonarán por única vez la tasa que al efecto se establezca.-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 86 : A los efectos de la aplicación de la presente tasa se tomará en cuenta el valor del activo fijo afectado a la actividad excluidos inmuebles y rodados. Tratándose de ampliaciones debe considerarse exclusivamente el valor de las mismas; los derechos establecidos en el presente título se abonarán en las siguientes condiciones y oportunidades:
1 - Por única vez al solicitar la habilitación o habilitarse de oficio a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesario para su normal desenvolvimiento.-
2 - Cuando se produzcan ampliaciones o modificaciones que importen un cambio en la actuación en que haya sido habilitado, los responsables comunicaran dichos cambios dentro de los cinco (5) días de producidos los mismos, a los efectos de las inspecciones y de la nueva habilitación. En caso de ampliaciones se considerará exclusivamente el valor de esta.-
3 - Cuando haya cambios de ramos o agregados de rubros en los negocios establecidos o traslados.-
4 - Los vehículos, por única vez, al presentar la habilitación.-
Artículo Nº 87 : Son contribuyentes los solicitantes del servicio y/o titulares de comercios e industrias y vehículos alcanzados por la tasa.-
OPORTUNIDADES DE PAGO.
Artículo Nº 88 : Los contribuyentes presentaran una declaración jurada conteniendo los valores del activo fijo, abonando en el mismo acto el importe que debiera corresponder.-
Artículo Nº 89 : La tasa se hará efectiva al momento de solicitar la pertinente habilitación ya sea que se trate de contribuyentes nuevos y/o contribuyentes ya habilitados que soliciten modificaciones, ampliaciones, cambios de rubro o traslado, etc.
Artículo Nº 90 : En todos los casos el pedido de habilitación deberá interponerse previamente a la iniciación de las actividades de que se trate.-
Artículo Nº 91 : A falta de solicitud o de los elementos suficientes para practicar la determinación, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo Nº 24, sin perjuicio de las penalidades que hubiere lugar a asesorías fiscales.-
Artículo Nº 92 : Verificado el cumplimiento de las normas vigentes para la apertura de los locales y/o establecimientos, se procederá a extender el certificado a favor de la persona física y jurídica que acredite la propiedad del fondo de comercio.
La habilitación que se otorgue tendrá el carácter de permanente, mientras no se modifique el destino, afectación o condición en que se otorgó o se produzca el cese o traslado de la actividad o local.-
TRANSFERENCIA
Artículo Nº 93 : Se entiende por transferencia, haya sido o no realizada conforme a la Ley 11.867, la cesión en cualquier forma de negocio, actividades, instalaciones, industrias, locales, oficinas y demás establecimientos que impliquen modificaciones en la titularidad de la habilitación. Toda transferencia deberá comunicarse a la Municipalidad, por escrito, dentro de los treinta (30) días de producida, adjuntando la siguiente documentación:
a - Fotocopia del boleto de compra venta o manifestación escrita de la voluntad de las partes.
b - Solicitud de certificado de Libre Deuda.
c - Comunicación de toma de posesión.
d - Contrato de sociedad o declaración de sociedad de hecho, en su caso, suscrita por la totalidad de los componentes de la sociedad.-
CAMBIOS O ANEXION DE RUBROS.
Artículo Nº 94 : En caso de anexión o cambios de rubro, las modificaciones quedaran sujetas a las siguientes normas:
a - El cambio total de rubro requiere una nueva habilitación.
b - La anexión por el contribuyente de rubros afines con el objeto de la actividad primitivamente habilitada y que no impliquen modificaciones o alteraciones del local o negocio ni en su estructura funcional, no implicará nueva habilitación ni ampliación de la existente.
c - Si los rubros a anexar fueran ajenos a la actividad habilitada o hicieran modificaciones necesarias, cambios o alteraciones del local o negocio o de estructura funcional, corresponderá solicitar ampliación de la habilitación acordada.
d - En los tres casos anteriores, el contribuyente debe solicitar el cambio de anexión de rubro antes de iniciar sus actividades en ellos.
e - El cambio del local importa nueva habilitación, que deberá solicitar el interesado y se tramitara conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.
CONTRALOR
Artículo Nº 95 : Comprobada la existencia o funcionamiento de locales, oficinas y demás establecimientos y/o vehículos, enunciados en este capítulo sin su correspondiente habilitación o transferencia, sin sus solicitudes, o que las mismas ya le hubieran sido negadas anteriormente, se procederá a :
1 - La clausura inmediata, hasta tanto se de cumplimiento a lo estipulado en el artículo N° 86.
2 - El cobro de los gravámenes con los recargos e intereses que pudieran corresponder, conforme a lo establecido en la presente Ordenanza.
3 - Aplicación de las multas que correspondan de acuerdo a lo dispuesto la Ordenanza 1999.
Artículo Nº 96 : El otorgamiento o vigencia de la autorización para funcionamiento de los locales, oficinas y demás establecimientos y/o vehículos de que trata este capítulo, dependerán del correcto cumplimiento de las obligaciones y requisitos de carácter fiscal y de seguridad, moralidad e higiene establecido por esta Comuna y la Provincia de Buenos Aires. En casos determinados, la Municipalidad podrá exigir para conceder la habilitación, el otorgamiento de garantía a satisfacción.
TÍTULO CUARTO : TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE.
Artículo Nº 97 : Por los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en locales, establecimientos u oficinas donde se desarrollen actividades sujetas al poder de policía Municipal como las comerciales, industriales, de locaciones de bienes, de locaciones de obras y servicios, de oficios, negocios o cualquier otra actividad de características similares a las enunciadas precedentemente, a título oneroso, lucrativas o no realizadas en forma habitual cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la presta, incluidas las sociedades cooperativas, se abonará por cada local, la tasa que fije la Ordenanza Impositiva en el modo, forma, plazo y condiciones que se establezcan.-
BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 98 : Salvo disposiciones especiales la base imponible estará constituída por los ingresos brutos devengados durante el período fiscal, por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto al valor o monto total en valores monetarios, en especies o en servicios devengados en concepto de venta de bienes, de retribuciones totales obtenidas por los servicios, o actividades ejercidas, los intereses obtenidos por prestamos de dinero o plazo de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. Los ingresos brutos se imputaran al período fiscal en que se devenguen. Se entenderá que los ingresos se han devengado salvo las excepciones previstas en la presente Ordenanza.
1 - En caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o de escrituración, el que fuere anterior.-
2 - En el caso de venta de otros bienes desde el momento de la facturación o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuera anterior.-
3 - En los casos de trabajo sobre inmuebles de terceros, desde el momento de la aceptación de certificado de Obra, parcial o total, o de la percepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuera anterior.-
4 - En los casos de prestación de servicios y de locaciones de obras y servicios, excepto las comprendidas en el inciso anterior, desde el momento que se factura o termina, total o parcialmente, la ejecución o prestación pactada, el que fuere anterior salvo que las mismas se efectuaran sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el gravámen se devengara desde el momento de la entrega de tales bienes.-
5 - En el caso de intereses, desde el momento en que se generan y en proporción al tiempo transcurrido hasta cada período de pago de las tasas.-
6 - En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con anterioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el recupero.-
7 - En los demás casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación.-
8 - En el caso de provisión de energía eléctrica, agua o gas, o prestaciones de servicios cloacales, de desagües o de telecomunicaciones, desde el momento en que se produzca el vencimiento del plazo fijado para su pago o desde su percepción total o parcial, el que fuere anterior.-
Artículo Nº 99 : A los efectos de la determinación de ingreso neto imponible deberá considerarse como exclusiones y deducciones de la base imponible establecida en el Artículo Nº 98 de la Ordenanza Fiscal, las que a continuación se detallan:
1 - EXCLUSIONES
1.1 - Los importes correspondientes a impuestos internos, impuestos al valor agregado - débito fiscal - e impuestos para los fondos nacionales de autopistas, tecnológico del tabaco y de los combustibles.
Esta deducción solo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos como tales. El importe a computar será, el del débito fiscal o el monto liquidado, según se trate del impuesto al valor agregado o de los restantes gravámenes, respectivamente y en todos los casos en la medida que correspondan a las operaciones de la actividad sujeta a lo impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida.-
1.2 Los importes que constituyan reintegro de capital en los casos de depósitos, prestamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prorrogas, espera u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instrumentación adoptada.-
1.3 - Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las operaciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas lo dispuesto en el párrafo anterior solo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar carreras de caballos, agencias hípicas y similares.-
1.4 - Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y Provincial y las Municipalidades.-
1.5 - Las sumas percibidas por los exportadores de bienes y servicios en conceptos de reintegros o reembolsos acordados por la Nación.-
1.6 - Los ingresos correspondientes a ventas de bienes de uso.-
1.7 - Los importes que correspondan al productor asociado por la entrega de su producción en las cooperativas que comercialicen producción agrícola únicamente, y el retorno respectivo. La norma precedente no es de aplicación para las cooperativas o secciones que actúen como consignatarios de hacienda.-
1.8 - En las Cooperativas de grado superior, los importes que correspondan a las cooperativas agrícolas asociadas de grado inferior, por la entrega de su producción agrícola y el retorno respectivo.-
1.9 - Los importes abonados a otras entidades prestatarias de servicios públicos, en el caso de cooperativas o secciones de provisión de los mismos servicios excluidos transportes o comunicaciones.-
1.10- La parte de las primas de seguros destinada a reservas matemáticas y de riesgo en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y ahorro.-
2 - DEDUCCIONES.
2.1 - Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos, efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de venta, y otros conceptos similares, generalmente admitidos, según los usos y costumbres correspondientes al período fiscal que se liquida.-
2.2 - El importe de los créditos incobrables producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como ingreso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será procedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo. En caso de posterior recurso, total o parcial, de los créditos deducidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que se produce el hecho.-
2.3 Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión.
Las presentes deducciones serán procedentes cuando se determine la base imponible por el principio general.-
Artículo Nº 100 : La base imponible de las actividades que se detallan estará constituída:
1 Por la diferencia entre los precios de compra y venta:
1.1.- La comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores.
1.2.- Comercialización mayorista y minorista de tabaco, cigarros, cigarrillos.
1.3.- Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y venta sean fijados por el Estado.
1.4.- Comercialización de productos agrícolo-ganaderos, efectuados por cuenta propia por los acopiadores de esos productos. 1.5.- La actividad constante en la compraventa de divisas desarrollada por responsables autorizados por el Banco Central de la R.A..
2.- Por la diferencia que resulta entre el total de la suma del haber de la cuenta de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas ajustadas en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trate para las actividades de las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificaciones. Se considerarán los importes devengados con relación al tiempo en cada período transcurrido.
Asimismo, se computaran como intereses acreedores y deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en el Artículo Nº 3 de la ley 21.572 y los recargos determinados de acuerdo con el artículo 2 , inciso a) del citado texto legal.-
3.- Por las remuneraciones de los servicios o beneficios que obtengan las compañías de seguros y reaseguros y de capitalización y de ahorro.
Se computará especialmente en tal carácter:
3.1.- La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades y otras obligaciones a cargo de la institución.
3.2.- Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta de gravámenes así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas.
4.- Por la diferencia entre los ingresos del período fiscal y los importes que les transfiere en el mismo a su comitentes para las operaciones efectuadas por comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores, representantes, y/o cualquier otro tipo de intermediario en operaciones de naturaleza análoga, con excepción de las operaciones de compraventa que por su cuenta efectúen tales intermediarios y las operaciones que realicen los concesionarios agentes oficiales de venta.-
5.- Por el monto de los intereses y ajustes por desvalorización monetaria para las operaciones de préstamos de dinero realizadas por personas físicas o jurídicas, que no sean las contempladas por la ley 21.526 y sus modificatorias. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible.
6.- Por la diferencia entre el precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción, para las operaciones de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas.-
7.- Por los ingresos provenientes de los servicios de agencias, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que facturan para las actividades de las agencias de publicidad. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto en el inciso 4).-
8.- Por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio prestado aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc. oficiales corrientes en plaza a la fecha de generarse el devengamiento para las operaciones en que el precio se haya pactado en especies.-
9.- Por la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período en las operaciones de venta de inmuebles en cuotas o pagos por plazos superiores a doce meses.-
10.- Por los ingresos brutos percibidos en el período para las actividades de los contribuyentes que no tengan obligación legal de llevar libros y formular balances en forma comercial.-
11.- Por lo que establezcan las normas del convenio multilateral vigente para aquellos contribuyentes que desarrollen actividades en dos o más jurisdicciones.-
CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES.
Artículo Nº101 : Son contribuyentes de la tasa las personas físicas y/o jurídicas que ejerzan las actividades señaladas en Artículo Nº 97 . Cuando un mismo contribuyente desarrolle dos o más actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, las mismas deberán discriminarse por cada una de ellas, si omitieran la discriminación será sometido al tratamiento más gravoso. Igualmente, en caso de actividades anexas tributará el mínimo mayor que establezca la Ordenanza Impositiva Anual.-
Artículo Nº102 : Toda transferencia será comunicada a la Municipalidad por el transmitente y el adquirente o profesional interviniente, por presentación de la documentación respectiva dentro de los quince (15) días de la toma de posesión. En tanto no se comunique la transferencia, el contribuyente no quedara eximido de la responsabilidad por los gravámenes que se aluden o se sigan devengando. Cuando el comprador no siguiere con la actividad del vendedor se aplicarán las normas relativas a la iniciación de actividades respecto del primero y las de cese respecto del segundo.-
Artículo Nº103 : Dentro de los quince (15) días de producido el cese de actividades, este debe ser comunicado a la Dirección de Rentas Municipal en forma fehaciente por todas los obligados por esta tasa. Omitido este requisito y comprobado el cese de actividades, se procederá de oficio a la aplicación de las multas correspondientes a la prosecución del cobro de todos los gravámenes y accesorios que pudieren adeudar los responsables.-
Artículo Nº104: Comprobado el cese de actividades al que se refiere el último párrafo del artículo anterior, y luego de cumplido lo establecido en el mismo, se dará cese de oficio, procediéndose a inactivar y archivar las actuaciones en el Departamento de Contralor Impositivo.
DEL PAGO.
Artículo Nº105: El pago de la presente tasa es bimestral y se efectuará mediante los recibos confeccionados por la Municipalidad, siendo éste, el único medio de pago para el cumplimiento de las obligaciones fiscales emergentes de este título. La Municipalidad no tomará en cuenta ningún otro pago que se efectúe en otro tipo de comprobantes, salvo los correspondientes a los ajustes efectuados por el Departamento de Contralor Impositivo, quien consignará su intervención en cada comprobante confeccionado a tal fin.-
Artículo Nº106 : A los fines dispuestos en el artículo anterior los contribuyentes y/o responsables deberán presentar bimestralmente, en los formularios aprobados por el Municipio, las respectivas Declaraciones Juradas que permitan la determinación del tributo.
Artículo Nº107 : El pago de las contribuciones a que se refiere el presente título se efectuara según el calendario fiscal que determine el Departamento Ejecutivo.-
Artículo Nº108.- La falta de la presentación de la declaración jurada y pago de la tasa en los plazos fijados dará derecho al Municipio a aplicar el artículo 25 bis o a determinar de oficio la obligación tributaria, una vez notificada y firme, a exigir el pago de la misma por vía judicial de apremio, sin perjuicio de las sanciones determinadas en el artículo 36 de la presente Ordenanza.-
Artículo Nº109 : El Departamento Ejecutivo podrá impartir normas generales para los contribuyentes y demás responsables a fin de reglamentar la situación de los obligados frente a la Administración Municipal. Podrán dictarse en especial las normas obligatorias que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible; inscripción de responsables; forma de presentación de la Declaración Jurada, deberes ante los requerimientos tendientes a realizar la fiscalización y/o determinación de gravámenes.
TÍTULO QUINTO : DERECHO DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 110 : Los derechos a que se refiere este Artículo están constituidos por la publicidad o propaganda que se realice en la vía publica, o que trascienda a esta, así como también la que se realiza en los locales destinados al público, cine, teatros, comercios, campos de deportes y demás sitios de recreo público, realizados con fines lucrativos y comerciales.-
Artículo Nº 111 : Las disposiciones del presente título no comprenden:
a) La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales y benéficos.-
b) La exhibición de chapas de tamaño oficio donde constan solamente nombre y especialidad de profesionales con título Universitario.-
c) Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos serán obligatorios, en virtud de normas oficiales.-
d) La publicidad que se refiere a mercaderías o a actividades propias del establecimiento, siempre que se realicen en el interior del mismo y no sean visibles desde la vía publica.-
Artículo Nº 112 : Los letreros, avisos, y otros medios de publicidad se afectaran por unidad, no admitiéndose la suma de fracciones, considerándose sus accesorios como integrantes del mismo.-
Artículo Nº 113 : Queda terminantemente prohibido la fijación de los anuncios en las calzadas, veredas, postes, buzones y otros lugares públicos y/o privados, no autorizados previamente por su propietario. Los carteles y/o letreros no podrán colocarse cruzando las calzadas ni podrán salir de la línea de edificación más de la mitad del ancho de la calle. Queda prohibida la fijación de anuncios, carteles, letreros, y/o distribución de publicidad o propaganda escrita, con leyendas reñidas con la moral y buenas costumbres. En caso de contravención a las presentes disposiciones, las mismas serán penadas con las multas previstas en la presente Ordenanza, debiendo además oblar el derecho correspondiente, previa anulación de la publicidad o propaganda de referencia.
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 114 : Los medios publicitarios a los efectos de esta Ordenanza, deberán ajustarse a las normas establecidas en la Ordenanza General N° 146.-
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES OBLIGACIONES.
Artículo Nº 115 : Son contribuyentes y responsables de este tributo los permisionarios, y en su caso, los beneficiarios cuando la realicen directamente. Igualmente lo son aquellos que se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros. Los primeros no pueden excusar su responsabilidad solidaria por el hecho de haber contratado con terceros la realización de la publicidad aún cuando estos constituyan empresas, agencias y organizaciones publicitarias. Las presentes normas son aplicables a los titulares de permisos y concesiones que otorgue la Municipalidad, relativas a cualquier forma de publicidad. El 31 de Agosto de cada año deberá presentar declaración jurada de la publicidad colocada en el Partido.-
Artículo Nº 116 : Los contribuyentes de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene deberán declarar toda publicidad grabada colocada en el local y conservar en su poder las constancias de pago a su nombre, aún cuando la publicidad sea contratada y abonada por un tercero.-
Artículo Nº 117 : El pago de los gravámenes a que se refiere este Artículo, deberá abonarse en las siguientes oportunidades:
a) Los existentes al momento de la presentación de la Declaración Jurada.
b) Los nuevos del Ejercicio, al otorgarse el permiso respectivo.
TÍTULO SEXTO : DERECHO POR VENTA AMBULANTE DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 118 : Por la comercialización de artículos o productos y la oferta de servicios en la vía publica, en cumplimiento de las reglamentaciones Municipales vigentes, se abonarán los derechos fijados en este título, en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta.-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 119 : Los derechos por venta ambulante se aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados y según la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
Artículo Nº 120 : Son responsables de este derecho las personas que realicen la actividad gravada en la vía publica y solidariamente las personas por cuya cuenta y orden actúan. La actividad de vendedor ambulante, deberá ser ejercida en forma personal. Esa actividad solo podrá realizarse circulando, deteniéndose únicamente a los efectos de compraventa.
Artículo Nº 121 : El vendedor ambulante deberá poseer en todo momento la constancia de su autorización y libreta de sanidad al día, documentación que deberá exhibir cada vez que le sea requerida.
Artículo Nº 122 : Los vendedores ambulantes solo podrán vender los artículos autorizados por la reglamentación vigente, en horas y zonas que fijan las disposiciones vigentes.-
Artículo Nº 123 : Los derechos del presente título deberán ser abonados al otorgarse el permiso correspondiente, y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso, para períodos subsiguientes, el pago deberá efectuarse al comienzo de cada período dentro de los primeros cinco (5) días de su comienzo.-_
Artículo Nº 124 : La falta de pago de los derechos del presente título dará derecho a la Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes afectados hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose por los posibles deterioros y perdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna, con más los recargos, multas e intereses correspondientes.-
TÍTULO SEPTIMO : TASA POR INSPECCION VETERINARIA DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 125 : Por los servicios que a continuación se enumeran, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan:
a) La inspección veterinaria en mataderos Municipales o particulares y en frigoríficos o fábricas que no cuenten con la inspección veterinaria nacional o provincial permanente.
b) La inspección veterinaria de huevos, productos de la caza, pescados, mariscos, provenientes del mismo partido y siempre que la fabrica o establecimiento no cuente con una inspección nacional o provincial.
c) La inspección veterinaria en carnicerías rurales.
d) El visado de certificados nacionales, provinciales y/o municipales y el control sanitario de carnes bovinas, ovinas, caprinas y porcinas (cuartos, medias reses, trozos) menudencias, chacinados, aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza, leche y derivados lácteos que ellos amparen y que se introduzcan al Partido con destino al consumo local.
A los fines declarados precedentemente, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
• Inspección veterinaria de productos alimenticios de origen animal:
Es todo acto ejercido por profesionales del ramo, a los efectos de determinar el estado sanitario de los mismos.
• Visado de Certificados Sanitarios:
Es el reconocimiento de la validez de este tipo de documentación que ampara un producto alimenticio de tránsito.
• Contralor sanitario:
Es el acto por el cual se verifican las condiciones de la mercadería según lo explicado en el certificado sanitario que los ampara. Para quedar comprendido dentro del hecho imponible el servicio de visado de certificados y el control sanitario debe presentarse y percibirse con relación a los productos que se destinan al consumo local, aún en aquellos casos en que el matadero particular, frigorífico o fabrica este radicada en el mismo Partido y cuente con inspección sanitaria nacional o provincial permanente.
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 126 : La base imponible esta constituída por el número de animales que se sacrifican o por el tipo de carnes, o por kilo o por número de productos o por período de actividades sujetas a inspección, de acuerdo a la Ordenanza Impositiva Anual.-
DE LOS CONTRIBUYENTES.
Artículo Nº 127 : Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título los siguientes:
a - Inspección veterinaria en mataderos Municipales: los matarifes.-
b - Inspección veterinaria en mataderos particulares y frigoríficos: los propietarios.-
c - Inspección veterinaria en carnicerías rurales: los propietarios.-
d - Inspección veterinaria en fábricas de chacinados: los propietarios.-
e - Inspección veterinaria de aves, huevos, pescados, mariscos, productos de la caza: los propietarios o introductores.-
f - Visado de certificados sanitarios y control sanitario: los distribuidores y/o introductores.-
Artículo Nº 128 : Los contribuyentes y/o responsables deben denunciar con suficiente antelación a la dependencia sanitaria Municipal la introducción a sacrificio de las reses o demás productos sujetos a inspección.-
DEL PAGO.
Artículo Nº 129 : Los derechos podrán abonarse por declaración jurada, constancia de los certificados sanitarios por la reglamentación que se dicte sobre la materia al tiempo de entrar en jurisdicción del Partido. En cuanto al pago, será mensual de acuerdo a la rendición elaborada por la Municipalidad.-
Artículo Nº 130 : La venta, introducción y/o distribución de mercaderías o productos sujetos al régimen de este capítulo sin la correspondiente inspección veterinaria hará pasible a los responsables de las sanciones previstas en esta Ordenanza y en otras normas vigentes. Comprobada la infracción, la Municipalidad quedara facultada para proceder al decomiso de los alimentos que se comercialicen o transporten y/o incautación de los vehículos según correspondiera sin perjuicio de las obligaciones a que se refiere el párrafo precedente. La devolución de los vehículos a los propietarios o responsables estará condicionada en todos los casos al pago de los gravámenes y sus accesorios y en ningún caso la Municipalidad se hará responsable por los posibles deterioros o perdida de valor, durante la tenencia.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo Nº 131 : Los abastecedores, introductores y distribuidores de productos de que se trata en el presente título, sin perjuicio de los demás requisitos establecidos en esta Ordenanza, deberán figurar inscriptos en un registro especial a los fines pertinentes.-
Artículo Nº 132 : Los propietarios de los establecimientos radicados en el Partido que se dediquen a la industrialización de los productos que constituyen el objeto del hecho imponible del presente título como así también los introductores, abastecedores y distribuidores de los mismos, deberán solicitar la pertinente autorización de reparto de la mercadería a proveer.-
CAPÍTULO OCTAVO : DERECHOS DE OFICINA.
Artículo Nº 133 : Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes los peticionantes, beneficiarios, causantes y destinatarios de actuaciones y/o servicios administrativos, realizados tanto a requerimiento de los interesados o de oficio por esta Comuna. Por este concepto se considerarán no gravadas las siguientes actuaciones o trámites:
1 - Las relacionadas con las licitaciones publicas o privadas, concurso de precios y contrataciones directas.
2 - Cuando se tramiten actuaciones que se originen por error de la Administración o denuncias fundadas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.
3 - Las solicitudes de testimonio para:
a - Promover demanda de accidentes de trabajo.
b - Tramitar jubilaciones y pensiones.
c - A requerimientos de Organismos Oficiales.
4 - Expedientes de jubilaciones, pensiones y reconocimiento de servicios y de toda documentación que debe agregarse como consecuencia de su tramitación.
5 - Las notas-consultas.
6 - Los escritos presentados por los contribuyentes acompañando letras, giros y cheques y otros elementos de libranza para el pago de gravámenes.
7 - Las declaraciones juradas exigidas, para las Ordenanzas Impositivas y los reclamos correspondientes, siempre que se haga lugar a los mismos.
8 - Las relacionadas con cesiones o donaciones a la Municipalidad.
9 - Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.
10 - Las solicitudes de audiencia.
Artículo Nº 134 : El pago del gravámen correspondiente deberá efectuarse al presentarse la respectiva solicitud de pedido, como condición para ser considerado. Las presentaciones posteriores en un mismo expediente, que correspondan a información solicitada por las oficinas que deban realizar el trámite administrativo pertinente, no repondrán sellado, siempre que sea previo a la resolución firme del Departamento Ejecutivo. A posteriori, deberá abonar nuevamente el sellado administrativo. Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar de oficio, la Comuna, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los cinco (5) días de la notificación pertinente.
Artículo Nº 134 Bis: Todo trámite o gestión, cualquiera sea su naturaleza, formulado por escrito, deberá ser presentado en Mesa de Entrada del Departamento Ejecutivo. En la presentación de los certificados de libre de deuda deberá constar apellido y nombre y domicilio fiscal del comprador.
La vigencia de los certificados de Libre Deuda caducara el 31 de Diciembre de cada año.
Artículo Nº 134 Ter: El desistimiento por parte del solicitante en cualquier estado del trámite o la resolución contraria al pedido, como así también el allanamiento de quien fuere destinatario o beneficiario de actuaciones administrativas iniciadas de oficio por el Municipio, no darán lugar a la devolución de los derechos pagados, ni exime del pago de los que pudieren adeudarse.
Artículo Nº 135 : Para la aprobación de planos de subdivisión, unificación y/o mensura se aplicarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva Anual, debiendo los inmuebles afectados no adeudar impuestos por servicios públicos, contribución de mejoras o multas aplicadas por la Municipalidad en ejercicio del Poder Policial y que afectan a los mismos.
Las subdivisiones y/o unificaciones de partidas deberán ser solicitadas por los propietarios y se efectuaran, en base a los planos aprobados por la Dirección de Geodesia o Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las nuevas partidas resultantes de la subdivisión y/o unificación, regirán a partir del año siguiente de la fecha de la solicitud, siempre que se completen los requisitos necesarios antes del 30 de octubre de cada año. Sin perjuicio de lo establecido, la Municipalidad procederá a la subdivisión de oficio de las partidas, cuando lo considere conveniente. En todos los casos no deberán registrar deuda las partidas de origen hasta el año anterior al de la solicitud. El contribuyente, juntamente con la solicitud, deberá presentar el estado de deuda de la o las partidas afectadas, de las cuales surja que las mismas no registraren deudas por ningún concepto hasta el año inmediato anterior.-
En los supuestos de la transmisión de dominio, constitución de derechos reales o en cualquier otro acto relativo a inmuebles con subdivisión y/o unificación de partidas sin actualizar, conjuntamente con los certificados de libre deudas exigidos, el peticionante deberá presentar, como condición para la tramitación del mismo, la solicitud de subdivisión y/o unificación de partida.-
Artículo Nº 136 : Para la aplicación de los derechos de subdivisión se considerarán las zonas según fija el Artículo Nº 72 . Si un inmueble pudiese ser clasificado en dos zonas, le corresponderá siempre la categoría superior.-
Artículo Nº 137 : Los derechos deberán ser abonados dentro de quince (15) días de practicada y notificada la liquidación correspondiente. El desistimiento por parte del solicitante, en cualquier estado del trámite, obligara al mismo al pago del veinte por ciento (20%) de los derechos. En caso de que se hubiera pagado el monto total de las mismas, el desistimiento no dará lugar a la devolución de los derechos abonados.
Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por un período mayor de treinta (30) días corridos, a contar de la fecha de notificación, por causas imputables al solicitante.
Artículo Nº 138 : Es indispensable la presentación del título de propiedad en los asuntos que se diligencien con la certificación de ubicación de propiedad, subdivisión o unificación de cuentas.-
Artículo Nº 139 : Queda prohibida toda información verbal por la Oficina de Catastro debiéndose evacuar por Expediente todas las consultas o gestiones relacionadas con las condiciones de la propiedad o pago de impuestos, previo pago de los derechos correspondientes.-
TÍTULO NOVENO : DERECHOS DE CONSTRUCCION DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 140 : Se abonarán los derechos establecidos en el presente título por el estudio y aprobación de planos, permisos, delineación, nivel, inspecciones y habilitación de obra, como así también los demás servicios administrativos, técnicos o especiales que conciernen a la construcción, refacción, ampliación y a la demolición, aunque a algunos se les asigne tarifa independiente al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviere involucrado en la tasa general, por corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 141 : Los derechos de construcción se aplicarán sobre el valor de la obra, determinado según destino y tipo de edificación, según las tablas de Categorización de Obra y los Colegios de los Profesionales de la Construcción.
A los efectos de liquidación de los derechos y para ser considerado como Industria, deberán adjuntar el certificado de radicación industrial a los planos de construcción.
Artículo Nº 141 Bis: Para la determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento en que se presente el Expediente de construcción y se solicite el permiso correspondiente, sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieran surgir con motivo de la liquidación, del control que se efectuara al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final. Estas diferencias serán liquidadas a los valores vigentes a la fecha de su constatación. En caso de reanudación del trámite, cuando en una actuación se haya dispuesto su archivo, los derechos de construcción se liquidaran con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realice la gestión, salvo que los derechos hubiesen sido pagados en su totalidad.-
Artículo Nº 141 Ter: En los casos de construcciones en el Cementerio se aplicarán las disposiciones y derechos establecidos por la Ordenanza Fiscal e Impositiva vigente al momento de la presentación del expediente de Construcción.
Para la construcción de monumentos no resultara necesario presentar legajo de obra y en los expedientes de construcción correspondientes deberá constar la ubicación del lote y el recibo de arrendamiento de la tierra.
Artículo Nº 142 : En los casos de modificaciones, refacciones que no impliquen un aumento en la superficie cubierta del inmueble, se abonará el derecho de acuerdo con el valor de la obra denunciada por el Profesional y el propietario. En todos los casos deberá presentar el Presupuesto actualizado con el factor de corrección correspondiente a la fecha de presentación del Expediente de Construcción en el Departamento de Obras Particulares.-
Artículo Nº 142 Bis: Todos aquellos trámites relacionados con la construcción de las edificaciones que permanezcan paralizados durante dos años, serán intervenidos por el Departamento de Obras Particulares, organismo que dejara constancia en el expediente respectivo del estado en que se encuentran, declarando paralizados los trabajos y la caducidad de las actuaciones.
La resolución se notificara al titular, al profesional y demás intervinientes, los que quedaran desligados de la obra, siempre que no existan infracciones imputables a ellos. El expediente será remitido al archivo, con posterioridad a la adopción por parte del Municipio de las medidas de seguridad e higiene que correspondan, las que serán a costa del titular. El procedimiento a seguir será el que fijen las Ordenanzas Especiales al respecto.
Artículo Nº 142 Ter: En aquellos casos en que habiendo sido intimado el propietario por la detectación de construcciones sin permiso y no presente el expediente de obra correspondiente, quedara facultada la Municipalidad para realizar una medición de oficio, debiéndose confeccionar un informe donde constara el estado de la obra y/o el porcentaje de superficie cubierta habitable, el que deberá ser enviado al Departamento de Catastro para su incorporación a los efectos impositivos, todo esto sin perjuicio de las multas y/o sanciones que correspondiere aplicar, con base en el Código de edificación vigente.
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
Artículo Nº 143 : Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este título, los propietarios de los inmuebles y/o responsables, posesionarios y arrendatarios que con las formalidades del caso, suscriban la solicitud de construcción.-
Artículo Nº 143 Bis: Los profesionales y técnicos deberán presentar una Declaración Jurada, junto con la documentación de obra, donde figure el encuadre de la construcción a realizar. La misma quedara corroborada en el Legajo de Obra, responsabilizándose por la misma tanto la parte profesional como el comitente.
En caso de variar las características tenidas en cuenta, deberá efectuarse el informe pertinente o el deslinde de responsabilidad, datos con los cuales se procederá a efectuar un ajuste en la liquidación de los derechos de construcción y/o aplicar las multas que correspondiere.
La misma pena se aplicara cuando por incumplimiento de los recaudos exigidos se desvirtúa la finalidad que motiva la desgravación acordada.-
DEL PAGO.
Artículo Nº 144 : Los derechos de construcción deberán abonarse dentro de los treinta días corridos de practicada y notificada la liquidación correspondiente, sin perjuicio del pago de las diferencias que resulten por reajuste de la liquidación que se practicara al finalizar la construcción El contribuyente podrá solicitar facilidades de pago del tributo lo que implicara el acogimiento al Sistema de Pagos Parciales, según modo y formas establecidos en esta Ordenanza (art.36-N# 511 b-).
La notificación de la liquidación, como asimismo el plan de facilidades, si lo hubiere, deberán ser suscriptos indefectiblemente por el propietario y/o responsable del inmueble.-
Artículo Nº 144 Bis: En los casos en que el propietario desista de realizar la construcción objeto del expediente de obra ya sea en forma total o parcial – deberán cancelarse los derechos de construcción liquidados conforme a lo establecido en la presente, previo al envío del informe correspondiente al Departamento de Catastro para su archivo.
Los pagos efectuados no serán tenidos en cuenta en el caso de presentaciones de expedientes de obra posteriores.
Artículo Nº 144 Ter: Cuando los planos presentados resulten observados y el responsable no los rectifica, se tendrá por desistida la solicitud y se abonarán los Derechos que la Ordenanza Impositiva Anual establezca para tal eventualidad. Si las observaciones no fuesen subsanadas en el término fijado, será responsabilidad del comitente y/o profesional interviniente y se aplicarán las multas y/o sanciones correspondientes.
Artículo Nº 145 : Cuando se otorguen facilidades de pago para los Derechos de Construcción, no se realizarán inspecciones parciales si los pagos no estuvieran al día. La inspección final será realizada únicamente al cancelarse la deuda.-
Artículo Nº 146 : Por las construcciones efectuadas en contravención a la presente Ordenanza y sin la presentación de la Documentación de Obra previa a la construcción de la misma, se abonarán los derechos de construcción según lo establecido en la Ordenanza Impositiva y serán pasibles de la aplicación de las multas; y sanciones establecidas en el Código de Faltas.-
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo Nº 147 : El Municipio proporcionara ayuda técnica-administrativa a las Construcciones de Viviendas Económicas, debiendo los propietarios de los inmuebles reunir las condiciones que establezcan las Ordenanzas Especiales al respecto.-
Artículo Nº 147 Bis: Las Reparticiones Publicas Nacionales o Provinciales, abonen o no los presentes Derechos de Construcción, tendrán la obligación, previa a la iniciación de la obra, de presentar ante las Oficinas Técnicas Municipales, los respectivos planos para su aprobación y posterior incorporación al Catastro Municipal.-
EXENCIONES.
Artículo Nº 148 : Quedan exentos del pago de los Derechos de Construcción, siempre que cuenten con el previo permiso Municipal, los inmuebles de propiedad de:
a) Instituciones benéficas, culturales, deportivas (cuando no realicen actividades por medio de deportistas profesionales) y religiosas reconocidas oficialmente, por los inmuebles que le pertenezcan en propiedad, usufructo o uso gratuito, siempre que la construcción a realizar sea destinada a sus fines específicos y que cumplan con los requisitos legales vigentes.
b) Sociedades de Fomento legalmente constituídas por los inmuebles de su propiedad, destinados a su fines específicos.
Artículo Nº 148 Bis: Abonarán el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos establecidos en el presente título, los inmuebles destinados a la construcción de planes Oficiales de Viviendas Multifamiliares financiados por Entes Oficiales.-
TÍTULO DECIMO : DERECHO A OCUPACION O USO DEL ESPACIO PÚBLICO
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 149 : Se entiende por espacio Público el ESPACIO AEREO, el ESPACIO A NIVEL y el SUBTERRANEO, comprendido entre los planos verticales que limitan a los frentes de los Edificios y/o líneas de edificación a la calle publica.
El Departamento Ejecutivo podrá autorizar el tendido de cables por el espacio aéreo de jurisdicción Municipal a particulares o empresas prestatarias de un servicio público o declarado de interés público, todo ello con sujeción a lo dispuesto sobre el tema por la Ordenanza 2341.
Facúltase también al Departamento Ejecutivo a autorizar el uso o la ocupación de veredas o espacios abiertos del dominio público Municipal con instalaciones permanentes o temporarias, todo dentro de los limites que surgen de lo dispuesto en el presente título.
Artículo Nº 149 bis: Por los conceptos que a continuación se detallan se abonarán los derechos que al efecto se establezcan:
a)- La ocupación por particulares del espacio aéreo, con cuerpos o balcones cerrados, excepto cuerpos salientes sobre las ochavas cuando se hubiere hecho cesión gratuita del terreno para formarlos.
b)- La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o Entidades no comprendidas en el punto siguiente, con instalaciones de cualquier clase, en las condiciones que permitan las respectivas Ordenanzas.
c)- La ocupación y/o uso del espacio aéreo, subsuelo o superficie, por empresas de servicios públicos con cables, cañerías, cámaras, etc.
d)- La ocupación y/o uso de las superficies con mesas, sillas, kioscos, o instalaciones análogas, ferias o puestos.
e) Por el uso u ocupación de locales en el interior de la Terminal de Omnibus.
DE LOS CONTRIBUYENTES.
Artículo Nº 150 : Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título, los permisionarios y solidariamente los ocupantes o usuarios.
DEL PAGO.
Artículo Nº 151 : Los gravámenes de este título deben ser abonados al otorgarse el permiso respectivo y previo a la iniciación de las construcciones o de la actividad a que se refiere. Los derechos que se abonan mensualmente se harán efectivos del 1 al 10 de cada mes por adelantado. En caso de ocupación de la vía publica, por día, el pago deberá efectuarse por adelantado, sujeto a reajuste posterior. Tratándose de habilitación deberá declararse dentro de los treinta (30) días de producido.
Para derechos que se abonen anualmente, el vencimiento de los mismos será el determinado por el Departamento Ejecutivo.-
Artículo Nº 152 : Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Artículo Nº 7 de la parte General de la presente Ordenanza, la falta de pago de los gravámenes en los plazos establecidos en el Artículo anterior, producirá la caducidad del permiso y facultara a la Autoridad Municipal para proceder a la demolición de las construcciones e instalaciones no autorizadas y el retiro de los efectos que ocupan la vía publica, si correspondiera.-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 153 : Los contribuyentes y/o responsables abonarán los derechos de ocupación de acuerdo al siguiente detalle:
a - Desvío férreo, por unidad.
b - Reserva de calzada, por metro lineal.
c - Columnas, soportes y surtidores, por unidad.
d - Ocupación de veredas, por metro lineal de frente.
e - Vehículos de alquiler, por unidad.
f - Los demás supuestos de ocupación de la vía publica, según el caso, por metro lineal, por metro cuadrado o metro cúbico o porcentaje.-
TÍTULO DECIMO PRIMERO : DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMÁS MINERALES.
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 154 : Por la explotación o extracción del suelo o subsuelo que se concreta exclusivamente en jurisdicción Municipal se abonarán los derechos que se establezcan.-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 155 : La base imponible esta constituída por los metros cúbicos de material que se explote o extraiga del suelo o subsuelo.-
DEL CONTRIBUYENTE Y PAGO.
Artículo Nº 156 : El pago del presente derecho lo efectuara el propietario y/o arrendatario por Declaración Jurada. La Declaración Jurada deberá presentarse mensualmente y se efectuara el pago sobre los valores declarados sujetos a reajustes por Inspección y/o verificación posterior.-
TÍTULO DECIMO SEGUNDO : DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PÚBLICOS
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 157 : Se abonarán los derechos establecidos en el presente título por la realización de espectáculos futbolísticos, boxísticos y todo otro espectáculo que grave la Ordenanza General Impositiva.-
Artículo Nº 158 : Las entradas a cualquier espectáculo estarán numeradas correlativamente y selladas por la Municipalidad antes de las 24 (veinticuatro) horas de la realización del mismo. Las entradas que se expendan una vez que su adquirente hubiere entrado al lugar en que se realice el espectáculo, deberá ser colocada dentro de un recipiente cerrado y sellado por la Municipalidad y entregado a esta para su control dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Prohíbese la venta de entradas que hubieran sido utilizadas y su tenencia por las personas encargadas de controlar los lugares en que se realicen los espectáculos. En lugar visible al público e inmediato a la boletería, será obligatorio colocar un anuncio que consigne el valor de las entradas. Cuando las entradas a los espectáculos fueran gratuitas deberá colocarse junto a la entrada y en lugar visible para el público un anuncio que hará conocer tal circunstancia. Se considerará también como entrada a las que se obtengan por la venta de bonos de contribución y/o donación de entradas con derecho a consumición que se exijan para tener acceso a los actos que se programen.
Artículo Nº 159 : Cuando se organicen bailes con entrada gratuitas se abonará el mínimo que establece la Ordenanza Impositiva. Igual temperamento se adoptara cuando los derechos a recaudar sean inferiores al mínimo.-
Artículo Nº 160 : En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse, los locatarios o concesionarios deberán dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en este título y los locadores o cedentes serán solidariamente responsables en caso de incumplimiento de los locatarios o concesionarios.-
Artículo Nº 161 : Cuando no se perciba entrada la Municipalidad fijara en la Ordenanza Impositiva un monto fijo por espectáculo.-
Artículo Nº 162 : No se otorgara permiso para la realización de espectáculos a los que se refiere el presente título sin manifestación expresa de los solicitantes de los precios para el acceso de los mismos, horario, capacidad del local y lugar donde se realice y carácter del espectáculo, sin perjuicio del depósito de garantía que pueda determinar el Departamento Ejecutivo.-
Artículo Nº 163 : La realización de espectáculos sin la previa autorización del Departamento Ejecutivo y/o incumplimiento de los requisitos a que se hace referencia en el Artículo anterior, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el título Séptimo de la parte General de la Presente Ordenanza.-
Artículo Nº 164 : Cuando los derechos sean establecidos sobre el valor de la entrada, serán abonados por los espectadores conjuntamente con el valor de cada entrada. Tratándose de entradas a favor, en el momento de recibirlas y usarlas, serán responsables como agentes de retención los empresarios y organizadores, que responden solidariamente con los primeros.
Artículo Nº 165 : Cuando para el pago de estos derechos se establezcan importes anuales serán responsables los empresarios y/o propietarios que los realicen o exploten.
DEL PAGO.
Artículo Nº 166 : El pago de los derechos de este título deberá efectuarse:
a) Los de carácter anual, en los plazos que establezca el Departamento Ejecutivo.
b) Los de carácter temporario, al solicitar el permiso correspondiente.
c) Los establecidos sobre el monto de las entradas, dentro del tercer día hábil siguiente a la recaudación.-
TÍTULO DECIMO TERCERO : PATENTES DE RODADOS
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 167 : Por los vehículos que utilicen la vía publica no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores, se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 168 : La base imponible estará constituída por cada vehículo.-
CONTRIBUYENTES.
Artículo Nº 169 : Responden por el pago de las patentes establecidas en este título, los propietarios.-
DEL PAGO.
Artículo Nº 170 : Aquellos a cuyo nombre figuren los vehículos, están sujetos al pago anual de la patente, sus accesorios y de las multas que pudieran recaer, salvo que comunique por escrito a la Dirección de Hacienda y Finanzas el retiro del vehículo del territorio del Partido, su inutilización definitiva y venta y/o cesión por cualquier título dentro de los dos (2) primeros meses de cada año.
En el caso que dicha situación se produzca entre el 1 de Enero y el 30 de Junio de cada año, se abonará con el cincuenta por ciento (50 %) de rebaja, excepto en el caso de venta o cesión cuando la guarda del vehículo siga realizándose en el Partido, en cuyo caso debe solicitarse la transferencia de la titularidad. Aquellos vehículos que hayan abonado las patentes correspondientes al presente ejercicio en otras jurisdicciones y presente las respectivas bajas del mismo, no abonarán el derecho que aplica la Ordenanza General Impositiva.-
Artículo Nº 171 : Los derechos establecidos de que trata este capítulo deberán ser abonados en los plazos que establezca el Departamento Ejecutivo, a cuyo efecto los propietarios o responsables presentaran:
a - En el caso de unidades nuevas o que se radiquen en el Partido: Declaración Jurada conteniendo los datos cuya especificación se solicitara en el formulario oficial a efectos de la incorporación al padrón respectivo.
b - En el caso de vehículos ya radicados en el Partido: recibo de pago de la respectiva patente por el año inmediato anterior. Este plazo podrá ser prorrogado por el Departamento Ejecutivo, cuando lo considere oportuno. Los vehículos nuevos que soliciten su inscripción y certifiquen su adquisición con posterioridad al 30 de Junio de cada año, abonarán el cincuenta por ciento (50 %) de la patente correspondiente.-
Artículo Nº 172 : No abonarán la patente establecida en el presente título, los vehículos de tracción a sangre.-
TÍTULO DECIMO CUARTO : TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES.
Artículo Nº 173 : Se aplicara la tasa establecida en el presente título por la expedición, visado a archivo de guías, certificados en operaciones de semovientes y cueros, permiso para marcar y señalar, permiso de emisión de feria, inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas así como también por la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adiciones se abonarán los importes que al efecto se establezcan.-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 174 : La base imponible estará constituída por lo siguiente:
a) Guías, certificados y permisos para marcar, señalar, y permiso de remisión a feria, por cabeza.-
b) Guías y certificados de cueros: por cuero.-
c) Inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón o de su transferencia, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales, por documento.-
DE LOS CONTRIBUYENTES.
Artículo Nº 175 : Son contribuyentes de los gravámenes del presente título los siguientes:
a) Certificados: Vendedor.-
b) Guías: Remitente.-
c) Permiso de remisión a feria: Propietario.-
d) Permiso de marca o señal: Propietario.-
e) Guías de faena: Solicitante.-
f) Guías de cuero: Titular.-
g) Inscripción de boletos de marcas y señales, transferencias, duplicados, rectificaciones, etc.: Titulares.-
h) Archivo de guías: Remitente.-
Artículo Nº 176 : Los responsables cada vez que deban realizar operaciones gravadas por el presente título, deberán:
a) Presentar el permiso de marcación o señal dentro de los términos establecidos por el Artículo Nº 144 del Código Rural (Marcación del ganado mayor) antes de cumplir el año y señalización (Ganado menor), antes de cumplir seis (6) meses de edad.-
b) Presentar para su archivo en la Municipalidad las guías de faena, con la que se autorizara la matanza, en el caso de mataderos o frigoríficos.-
c) Presentar el permiso de marcación en caso de reducción de marcas (marcas frescas) ya sea por acopiadores y criadores cuando poseen marca de venta, cuyo duplicado debe ser agregado a la guía de traslado o el certificado de venta.-
d) Presentar para el caso de comercialización de ganado por medio de remate o ferias, el archivo de los certificados de propiedad previamente a la expedición de guías de traslado o el certificado de ventas si estas han sido reducidas a una marca. Deberán llevar también adjunto los duplicados de los permisos de marcación correspondiente, que acrediten tal operación.-
e) Presentar certificados de "Remisión a Feria" confeccionados con todas las características jurídicas propias de un contrato de consignación.-
Artículo Nº 177 : Para el caso que se produzcan remanente de remates ferias, los certificados que lo amparen serán extendidos a nombre del productor o propietario. Cuando se produzca el retorno de las haciendas no vendidas, sin base, en los remates-ferias, se descargaran los certificados respectivos para su archivo sin cargo, dejándose debida constancia.-
Artículo Nº 178 : Se establecen para las guías de traslado y las guías de remisión un término de validez de treinta (30) días, desde la fecha de su expedición al tiempo de remisión de la hacienda y/o cueros.-
Artículo Nº 179 : Se debe remitir semanalmente a la Municipalidad de destino, una copia de cada guía expedida para traslado de hacienda a otro Partido.-
Artículo Nº 180 : Cuando se remita hacienda en consignación a frigoríficos o mataderos de otro partido y solo corresponda expedir la guía de traslado, se duplicara el valor de este documento.-
DEL PAGO
Artículo Nº 181 : El pago del gravámen debe efectuarse al solicitar la realización del acto o la documentación que constituye el hecho imponible.-
Artículo Nº 182 : Para el caso de las guías comprendidas en el Artículo Nº 178 y cuyo plazo de validez hubiera vencido, será de aplicación lo determinado por la Ordenanza N° 1.493/85.-
TÍTULO DECIMO QUINTO : TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL.
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 183 : El presente título comprende los tributos que determina la Ordenanza Impositiva por la Conservación, Reparación y Mejorado de las Calles y Caminos rurales Municipales.-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 184 : La base imponible esta constituída por la hectárea de superficie de los predios.-
Artículo Nº 185 : Son contribuyentes del gravámen del presente título los siguientes:
a) Los titulares de dominio de los inmuebles con exclusión de los nudos propietarios.-
b) Los usufructuarios.-
c) Los poseedores a títulos de dueños.-
DESGRAVACION.
Artículo N° 186: Los contribuyente del Partido que posean predios rurales afectados por médanos, salitrales, laguna y afloramientos rocosos, deberán presentar a los efectos de la desgravación, los siguientes elementos:
1° Solicitud o nota de presentación con carácter de Declaración Jurada
2° Croquis o plano del campo firmado por profesional habilitado donde se especifique lo siguiente:
a) Zona de desgravación requerida, indicando la ubicación, tipo y superficie aproximada de cada una.
b) Balance donde se indique la superficie de cada zona a desgravar y el porcentaje a considerar.
Los porcentajes de desgravación serán los siguientes:
Médanos vivos : 100%
Médanos Semifijos : 20%
Lagunas permanentes o estancamiento de agua : 100%
Salitrales : 70%
Afloramientos rocosos : 50%
La Municipalidad se reserva el derecho de inspeccionar los inmuebles de los solicitantes para la verificación de los datos aportados.
Las decisiones adoptadas por el Departamento Ejecutivo revestirán la calidad de definitivas e inapelables.
Queda bajo la absoluta responsabilidad del propietario informar a la Municipalidad cualquier modificación que se hubiere experimentado en su predio rural, ya sea por fenómenos naturales y/o artificiales.
Las partidas correspondientes a las parcelas a desgravar deberán encontrarse libre de deuda al momento de la solicitud o presentar constancia de acogimiento a Plan de Pagos Parciales Ordenanza Fiscal e Impositiva Título Séptimo Artículo N° 36.
Artículo Nº 187 : El pago de los gravámenes a los que se refiere el presente título será determinado por el Departamento Ejecutivo, que podrá prorrogar los plazos establecidos, cuando lo considere oportuno.-
Artículo N° 187 Bis: Facúltase al Departamento Ejecutivo, a unificar al sólo efecto tributario y a petición de parte interesada las partidas correspondientes a parcelas resultantes de trazados urbanos, en tanto la proyección del crecimiento del Partido no prevea su incorporación al ejido. También podrán unificarse las quintas, chacras y parcelas rurales colindantes inferiores a 30 hectáreas.
La unificación podrá efectuarse en aquellas parcelas que sean colindantes, aún cuando estén separadas por calles que no hubieran sido libradas al uso público. La superficie a unificar incluirá la superficie de las parcelas más la superficie de las calles encerradas.
A los fines dispuestos en los Artículos precedentes el interesado deberá presentar la siguiente documentación avalada por un profesional habilitado:
a) Croquis de la zona a unificar con las medidas lineales y de superficie correspondientes, con balance detallado de superficie de parcelas y de calles.
b) Detalle de la nomenclatura catastral y N° de partida de las parcelas afectadas, en planillas provistas por la Municipalidad.
En caso de modificarse la superficie unificada por anexión de nuevas parcelas o fracciones, o desmembramiento de las existentes, el interesado deberá presentar nuevos croquis y planillas según lo indicado en el Artículo 3° reflejando la nueva situación.
Las partidas correspondientes a las parcelas a unificar deberán encontrarse libre de deuda al momento de la solicitud o presentar constancia de acogimiento a Plan de Pagos Parciales Ordenanza Fiscal e Impositiva Título Séptimo Artículo N° 36.
TÍTULO DECIMO SEXTO : DERECHOS DE CEMENTERIO.
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 188 : El presente título comprende los servicios de inhumación, exhumación, reducción, verificación, depósito y traslado dentro del cementerio; la concesión de terrenos para bóvedas, panteones, nicheras familiares, sepulturas, sus renovaciones y transferencias excepto la transmisión mortis-causa; el arriendo de nichos y sus renovaciones y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio.
No comprende la introducción al Partido, tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres o restos, como tampoco la utilización de medios de transporte y acompañamiento de los mismos (porta-coronas, fúnebres, ambulancias, etc.).
La Ordenanza Impositiva Anual fijara los valores que corresponden a los Derechos de Cementerio.
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 189 : Los derechos del presente título, se aplicarán por unidades de medida que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva Anual. Serán de aplicación las disposiciones vigentes al momento en que se soliciten en forma reglamentaria los servicios. Cuando se trate de renovaciones se aplicarán las disposiciones vigentes al momento del vencimiento de las mismas.
Artículo Nº 190 : Para los nuevos nichos habilitados durante el año en curso, se fijara en forma supletoria y transitoria un derecho anual, igual que los de reciente y similar construcción y ubicación.
Artículo Nº 191 : Son contribuyentes de los derechos establecidos en el presente título las personas a las que la Comuna les preste cualquiera de los servicios mencionados en el artículo 188. Además, son responsables solidarios, en cada caso:
a) Los empresarios de los servicios fúnebres.-
b) Los transmitentes o adquirentes, en los casos de transferencias de bóvedas y sepulcros.-
DEL PAGO.
Artículo Nº 192 : El pago de los derechos a que se refiere este Artículo deberá efectuarse al formularse la solicitud o presentación respectiva o al vencimiento de los arrendamientos, en el caso de renovaciones.
El contribuyente podrá solicitar facilidades de pago del tributo lo que implicara el acogimiento al Sistema de Pagos Parciales, según modo y formas establecidos en esta Ordenanza (art.36-N# 511 b-).
En el caso de empresas prestatarias de servicios fúnebres el pago de los derechos podrá efectuarse mensualmente del 1 al 10 de cada mes por los servicios prestados el mes inmediato anterior.-
Artículo Nº 193 : Cuando por razones no imputables a la Comuna no se efectuara la inhumación dentro de los diez (10) días de abonado el arrendamiento de un nicho, caducara el derecho otorgado y se reconocerá al titular el sesenta por ciento (60 %) del importe pagado.
Igualmente si por circunstancias extrañas a la Municipalidad se retirase un ataúd o urna antes del vencimiento del plazo, caducara el arrendamiento sin derecho a reclamo alguno.-
Artículo Nº 194 : El pago de los arrendamientos y/o renovaciones se realizará por los plazos indicados en la Ordenanza Impositiva, salvo autorización muy especial concedida por la autoridad municipal a petición de parte debidamente fundada. Las renovaciones se efectuaran al vencimiento de los arrendamientos anteriores y por los períodos señalados en la misma Ordenanza. Se admitirá la renovación anticipada solo en los casos en que esta se solicite dentro del año de vencimiento del arrendamiento anterior.
Los vencimientos que se produzcan entre el 1 de enero y el 31 de enero de cada año quedaran prorrogados automáticamente en 30 días.
Artículo Nº 195 : Las sepulturas cuyo arrendamiento no haya sido renovado dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento serán desocupados por la Administración del Cementerio y los restos de los cadáveres que en ella se encuentren serán colocados en el osario general, previa notificación de los deudos con cédulas o edictos debiendo sustanciarse las actuaciones.
Artículo Nº 196 : Los arrendamientos de nichos que no hayan sido renovados dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento dará derecho a la Municipalidad, previa notificación a los deudos, a extraer el ataúd y darle sepultura gratuita sobre el término de cinco (5) años, no renovables, previo retiro de la envoltura metálica que recubre el ataúd. Al vencimiento del término fijado los restos serán colocados en el Osario General.-
Artículo Nº 197 : Los servicios de inhumación, exhumación, reducción, verificación, depósito y traslado dentro del cementerio; la concesión de terrenos para bóvedas, panteones, nicheras familiares, sepulturas, sus renovaciones y transferencias; el arriendo de nichos y sus renovaciones, el régimen de eximiciones y todo otro servicio o permiso que se efectivice dentro del perímetro del cementerio se regirán por las disposiciones de la presente y de la Ordenanza 2153 bis/90.
TÍTULO DECIMO SEPTIMO : TASA POR SERVICIOS VARIOS.
Artículo Nº 198 : Por los servicios sujetos a gravámenes y/o derechos no incluídos en los artículos precedentes , se abonarán las tasas que fije la Ordenanza Impositiva anual. La tasa se aplicara en función de la unidad de cuenta que para cada caso establezca la Ordenanza Impositiva.
TÍTULO DECIMO OCTAVO : TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES.
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 199 : Comprende la prestación de servicios asistenciales en el Hospital Local General de Punta Alta, asistencia publica y/o unidades sanitarias, existentes en el Partido de Coronel Rosales.-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 200 : Estará determinada por cada oportunidad en que sea prestado el servicio asistencial en la forma en que se establece en la Ordenanza Impositiva.-
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
Artículo Nº 201 : Son contribuyentes quienes solicitan los servicios asistenciales y solidariamente responsables del pago, quienes en virtud de disposiciones legales vigentes, están obligados a prestar asistencia al paciente.-
DEL PAGO.
Artículo Nº 202 : El pago de los presentes derechos, será satisfecho en oportunidad de requerirse los servicios asistenciales respectivos.-
TÍTULO DECIMO NOVENO : DERECHO DE INGRESO A LOS BALNEARIOS MUNICIPALES DE ARROYO PAREJAS Y VILLA DEL MAR.
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 203 : Estará dado por el ingreso y estacionamiento de vehículos en el Balneario Municipal de Arroyo Parejas y zona delimitada para estacionar en la pileta del Balneario de Villa del Mar, así como por el ingreso de particulares a la citada pileta, durante los días viernes, sábados, domingos y feriados en el período comprendido entre el 1 de Noviembre y el 1 de abril del año siguiente (temporada estival).-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 204 : Estará constituída por cada vehículo que ingrese a los respectivos balnearios (con excepción de vehículos afectados al servicio público, motos, motonetas, bicicletas y similares) y por cada usuario de la pileta de Villa del Mar.-
DE LOS CONTRIBUYENTES.
Artículo Nº 205 : Son contribuyentes los usuarios que ingresen a los balnearios municipales de Arroyo Parejas y Villa del Mar.
Artículo Nº 206 : El pago del derecho se efectuara en oportunidad del ingreso a los referidos balnearios.-
TÍTULO VIGESIMO : DERECHO DE LA BAJADA DE LANCHAS Y/O TODO TIPO DE EMBARCACIONES EN EL BALNEARIO MUNICIPAL DE ARROYO PAREJAS.-
DEL HECHO IMPONIBLE.
Artículo Nº 207 : Estará dada por bajada de lanchas y/o todo tipo de embarcaciones en el Balneario Municipal de Arroyo Parejas.-
DE LA BASE IMPONIBLE.
Artículo Nº 208 : La base imponible esta constituída por cada lancha y/o todo tipo de embarcaciones que se bajen al mar con los fines de navegación deportiva, pesca y/o recreación.-
DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES.
Artículo Nº 209 : Son contribuyentes y/o responsables los usuarios de las instalaciones previstas para la bajada de lanchas y/o todo tipo de embarcaciones que a tal efecto disponga el Departamento Ejecutivo.-
DEL PAGO.
Artículo Nº 210 : El pago del derecho al que se refiere el presente título deberá efectuarse en oportunidad del ingreso al Balneario Municipal de Arroyo Parejas.-
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO: DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo Nº 211 : En las liquidaciones de los tributos Municipales, efectuadas en U.C., la cantidad de U.C. resultante del calculo, será redondeada al número entero, inmediato siguiente de U.C..
Artículo Nº 212 : Las obligaciones fiscales establecidas en los Títulos: "Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Publica" y “Tasa por Conservación y Reparación de la Red Vial”; se considerarán canceladas cuando se ingrese en término el porcentaje de noventa y cinco por ciento (95%) y el setenta por ciento (70%) respectivamente, calculado sobre el gravámen allí establecido, para todos aquellos contribuyentes que no registren deuda por la totalidad de las obligaciones anteriores por el mismo Tributo.
A tal fin se considerará "Ingreso en Término" del equivalente en pesos de la cantidad de U.C. liquidada, según valor de la U.C. en los términos del Artículo N° 2 inciso b); cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
1.- INGRESO EN TÉRMINO
1.1.- Al pago total o, en su defecto,
1.2.- Pago parcial como mínimo del cincuenta por ciento (50%) efectuado hasta la fecha de vencimiento en la caja municipal; simultáneo acogimiento al Sistema de Pagos Parciales, según modos y forma establecidos en esta Ordenanza y cancelación total de la obligación dentro del plazo comprendido entre la fecha de vencimiento general y el último día hábil del mes inmediato siguiente a la precitada fecha.
Artículo Nº 213 : El Departamento Ejecutivo queda facultado a otorgar facilidades para el pago de tributos o sus accesorios con las modalidades y planes que estime convenientes.-
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo Nº 214 : La presente Ordenanza tiene vigencia a partir del día 1 de Enero de 1999.-
Artículo Nº 215 : Imprímase el texto ordenado en cumplimiento de lo establecido por el Artículo Nº 165, inciso 7) de la Ley Orgánica de las Municipalidades.-
Artículo Nº 216 : Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho Archívese.-
SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONRIBUYENTES CELEBRADA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
CORRESP. EXPTE. 966/98.
Punta Alta, 6 de enero de 1.999.
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE HA SANCIONADO CON FUERZA DE:
- ORDENANZA -
CAPITULO I
TASA POR ALUMBRADO, LIMPIEZA Y CONSERVACION DE LA VIA PUBLICA
Artículo Nº 1: Los inmuebles afectados por el servicio de: A) Alumbrado y b) Limpieza, barrido, recolección de residuos y reparación de pavimentos y calles, abonarán una tasa de acuerdo con las siguientes alícuotas, que se aplicarán siguiendo la clasificación establecida en la Ordenanza Fiscal
|
INMUEBLES EDIFICADOS: |
U.C. |
|
|
a.- Ubicados en la primera zona “A” : (112) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
2.4700 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.4510 |
|
b.- Ubicados en la primera zona “B”: (132) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
2.4700 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.3782 |
|
c.- Ubicados en la segunda zona : (212) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
2.4700 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.3105 |
|
d.- Ubicados en la tercera zona : (312) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
2.4700 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.1891 |
|
e.- Ubicados en la cuarta zona : (412) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
2.4700 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.1457 |
|
TERRENOS SIN EDIFICAR |
|
|
|
a.- Ubicados en la primera zona “A” : (113) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.1954 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
5.2113 |
|
b.- Ubicados en la primera zona “B” : (133) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.1954 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
4.3855 |
|
c.- Ubicados en la segunda zona : (213) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.1954 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
3.4331 |
|
d.- Ubicados en la tercera zona : (313) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.1954 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
1.6966 |
|
e.- Ubicados en la cuarta zona : (413) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.1954 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
1.3722 |
Artículo Nº 2: Todos aquellos inmuebles edificados o no ubicados en calles iluminadas por el sistema a vapor de mercurio, abonarán esta tasa de acuerdo a las siguientes alícuotas, que se aplicarán siguiendo la clasificación establecida en la Ordenanza Fiscal.
|
INMUEBLES EDIFICADOS: |
U.C. |
|
|
a.- Ubicados en la primera zona “A” : (102) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
12.3300 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.5916 |
|
b.- Ubicados en la primera zona “B”: (122) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
12.3300 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.4736 |
|
c.- Ubicados en la segunda zona : (202) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
12.3300 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.3869 |
|
d.- Ubicados en la tercera zona : (302) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
12.3300 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.2359 |
|
e.- Ubicados en la cuarta zona : (402) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
12.3300 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.1787 |
|
ZONA ESPECIAL “A” |
|
|
|
a.- Ubicados en la Sub-zona primera : (502) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
12.3300 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.5048 |
|
b.- Ubicados en la Sub-zona segunda : (522) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
12.3300 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.4146 |
|
TERRENOS SIN EDIFICAR |
|
|
|
a.- Ubicados en la primera zona “A”: (103) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.9771 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
6.5696 |
|
b.- Ubicados en la primera zona “B”: (123) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.9771 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
5.6987 |
|
c.- Ubicados en la segunda zona : (203) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.9771 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
4.5260 |
|
d.- Ubicados en la tercera zona : (303) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.9771 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
2.5293 |
|
e.- Ubicados en la cuarta zona: (403) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.9771 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
1.6949 |
|
ZONA ESPECIAL “A” |
|
|
|
a.- Ubicados en la Sub-zona primera : (503) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.9771 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
2.2483 |
|
b.- Ubicados en la Sub-zona segunda: (523) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por metro lineal de frente o fracción, por mes |
0.9771 |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
1.7435 |
Artículo Nº 3: Todos aquellos inmuebles o no, ubicados en calles de tierra, en la localidad del Balneario de Pehuen-Có, abonarán esta tasa de acuerdo con las siguientes alícuotas, que se aplicarán siguiendo la clasificación establecida en la Ordenanza Fiscal.
|
ZONA ESPECIAL “A” |
|
|
|
INMUEBLES EDIFICADOS |
|
|
|
a.- Ubicados en la Sub-zona tercera : (532) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidor, por mes |
-.- |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro cuadrado o fracción |
0.2012 |
|
TERRENOS SIN EDIFICAR |
|
|
|
a.- Ubicados en la Sub-zona tercera: (533) |
|
|
|
|
1.- Por el inciso a) tasa fija por medidos, por mes |
-.- |
|
|
2.- Por el inciso b) tasa bimestral, por metro lineal de frente o fracción |
0.7529 |
Artículo Nº 4: Se deja constancia y expresamente aclarado que la mención de alumbrado común o a vapor de mercurio en la parte tributaria de esta Ordenanza, lo es al solo efecto de la determinación de la zonificación respectiva.
Artículo Nº 5: La tasa fija por alumbrado por medidor, será percibida en forma directa por la Cooperativa de Luz y Fuerza Eléctrica, Industrias y otros Servicios Públicos Vivienda y Crédito de Punta Alta Limitada, de conformidad con el Artículo 10° de la Ordenanza Nº 1466.
Artículo Nº 5 Bis: Los inmuebles, edificados o no, afectados por el servicio de Limpieza, Barrido, Recolección de Residuos, y reparación de Pavimento y Calles (- Tasa por Alumbrado, Limpieza y Conservación de la Vía Pública – Subtítulo 2°) abonarán los montos que resulten por aplicación de los artículos precedentes con un mínimo de venticuatro (24) “U.C.” (texto s/ord 2412) por bimestre cualquiera sea la zona en que se encuentren ubicados.
CAPITULO II
SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE
Artículo Nº 6: Los derechos del presente título, serán abonados en la siguiente forma:
|
|
U.C. |
||
|
a) Limpieza de predios, por cada metro cuadrado o fracción |
7.46 |
||
|
b) |
1.- Desratización de locales y/o predios: por cada metro cuadrado o fracción |
4.48 |
|
|
|
2.- Desinfección de inmuebles edificados y/o baldíos: |
|
|
|
|
a) Edificios: por cada metro cúbico o fracción |
3.20 |
|
|
|
b) Baldíos: por cada metro cuadrado o fracción |
3.20 |
|
|
|
3.- Fumigaciones especiales de inmuebles edificados y/o baldíos: |
|
|
|
|
a) Edificios: por cada metro cúbico o fracción |
2.25 |
|
|
|
b) Baldíos: por cada metro cuadrado o fracción |
2.25 |
|
|
c) Desinfección de vehículos: |
|
||
|
|
1.- Omnibus, furgones, transportes escolares, camiones : por cada vehículo y por bimestre |
43.28 |
|
|
|
2.- Taxis, remises y automóviles particulares, por cada vehículo y por bimestre |
20.89 |
|
|
d) Por el retiro en los domicilios de toda clase de residuos que no sean específicamente los domiciliarios, por cada m3 o fracción |
44.78 |
||
|
e) Camión atmosférico |
|
||
|
|
1.- Por el desagote de pozo, por cada viaje |
38.80 |
|
|
|
2.- Por el desagote de cámara aséptica por cada viaje |
50.74 |
|
|
|
3.- Por cada viaje fuera del radio urbano se adicionará hasta 10 km. De recorrido |
19.40 |
|
|
|
Por excedente de 10 km. Por cada km. Recorrido |
2.24 |
|
CAPITULO III
TASA POR HABILITACION DE COMERCIOS E INDUSTRIAS
Artículo Nº 7: Por habilitación de locales, establecimientos y/u oficinas destinados a comercios, industrias y/o vehículos asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, será de aplicación la alícuota del cinco por mil (5 ‰).
La alícuota indicada se calculará sobre el monto de activo fijo excluídos los inmuebles y rodados: fijandose de acuerdo a la naturaleza de la actividad las siguientes U.C., en concepto de mínimo:
|
|
U.C. |
|
|
a) Comercios Minoristas y de Prestación de Servicios: |
|
|
|
|
1.- Hasta 50 m2 de superficie cubierta total |
179.11 |
|
|
2.- Más de 50 m2 a 300 m2 de superficie cubierta total |
298.51 |
|
|
3.- Más de 300 m2 de superficie cubierta total |
507.47 |
|
b) Comercio Mayoristas |
507.47 |
|
|
c) Criaderos de Aves, Cerdos, Conejos y otros |
507.47 |
|
|
d) Industrias |
895.53 |
|
|
e) Confiterías, Café concert, Pub, bares, Traguerías, y establecimientos simitales que expendan bebidas y/o comidas, con espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada |
1791.05 |
|
|
f) Servicios de Esparcimiento y diversión: Confiterías Bailables, discotecas, discos, salas de baile, clubes, bares nocturnos, dancing, cabarets, boites y demás locales donde se realicen actividades similares, cualquiera sea la denominación utilizada |
3582.09 |
|
|
g) Albergues por hora: |
|
|
|
|
1.- Hasta 10 habitaciones |
5970.15 |
|
|
2.- Por cada habitación que exceda de 10 |
597.02 |
|
h) Por cada vehículo que transporte productos alimenticios y/o mercaderías que se encuentren bajo contralor Municipal: |
|
|
|
|
1.- Con tara superior a los 500 kg., por unidad |
238.81 |
|
|
2.- Con tara hasta 500 kg., por unidad |
149.26 |
|
i) Taxis, Remises y Taxiflet, por unidad |
149.26 |
|
|
j) Transporte Colectivo de Pasajeros (Escolar, Omnibus, Combis, Minibus, etc.), por unidad |
239.00 |
|
CAPITULO IV
TASA POR INSPECCION DE SEGURIDAD E HIGIENE
Artículo Nº 9: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 97° de la Ordenanza Fiscal, fíjanse las alícuotas que gravan cada actividad y los mínimos en Unidades de Cuenta para cada anticipo bimestral.
Dichos anticipos tendrán carácter definitivo, salvo las excepciones contempladas expresamente y no podrán ser compensados con otro bimestre. No están alcanzados por los importes mínimos los contribuyentes que determinan el monto imponible por la aplicación de las normas del convenio Multilateral.
ACTIVIDAD INDUSTRIAL
|
Código de Act. |
SubCod |
Actividad |
Alíc. ‰ |
Cantidad U.C. |
|
31.000 |
01 |
Frigorífico |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
02 |
Frigorífico en lo que respecta al abastecimiento de carnes |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
03 |
Envasado y conservación de frutas y legumbres |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
04 |
Elaboración de pescados, crustáceos y otros productos marinos y sus derivados |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
05 |
Fabricación y refinerías de aceites y grasas comestibles vegetales y animales |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
06 |
Productos de Molinería |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
07 |
Fabricación de Productos para Panaderías |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
08 |
Fabricación de golosinas y otras confituras |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
09 |
Elaboración de pastas frescas y secas |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
10 |
Higienización y tratamiento de leche, elaboración de sub-productos lácteos |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
11 |
Fabricación de chacinados, embutidos, fiambres y carnes en conserva |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
12 |
Elaboración de helado |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
13 |
Mataderos |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
14 |
Preparación y conservación de carnes |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
15 |
Fraccionadora de miel |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
20 |
Elaboración de productos alimenticios no clasificados en otra parte |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
21 |
Elaboración de alimentos preparados para animales |
6 |
150.0097 |
|
31.000 |
22 |
Destilación, rectificación y mezcla de bebidas espirituosas |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
23 |
Industrias vitivinícolas |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
24 |
Bebidas malteadas y maltas |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
25 |
Industrias de bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
26 |
Fábrica de soda |
4 |
150.0097 |
|
31.000 |
27 |
Industrias de tabaco |
6 |
150.0097 |
|
31.000 |
28 |
Industrias manufactureras de productos alimenticios, bebidas, tabaco no clasificados en otra parte. |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
01 |
Hilados, tejidos y acabado de textiles, plastificados de telas, tintorería industrial |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
02 |
Artículos confeccionados con materiales textiles, excepto prendas de vestir |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
03 |
Fábrica de tejidos de punto |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
04 |
Fábrica de tapices y alfombras |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
05 |
Fabricación de prendas de vestir, excepto calzado |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
10 |
Fabricación de textiles no clasificados en otra parte |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
11 |
Curtidurías y talleres de acabado |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
12 |
Fabricación de productos de cuero, sucedáneos de cuero, excepto el calzado y prendas de vestir |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
13 |
Fabricación de calzado |
6 |
150.0097 |
|
32.000 |
14 |
Fabricación de prendas de vestir e industria del cuero, no clasificados en otra parte. |
6 |
150.0097 |
|
33.000 |
01 |
Industria de la madera y productos de madera de corcho y aglomerados, excepto muebles |
6 |
150.0097 |
|
33.000 |
02 |
Fabricación de escobas |
6 |
150.0097 |
|
33.000 |
03 |
Fabricación de muebles y accesorios, excepto lo que son principalmente metálicos. |
6 |
150.0097 |
|
34.000 |
01 |
Fabricación de papel y productos de papel y cartón |
4 |
150.0097 |
|
34.000 |
02 |
Imprentas e industrias conexas |
4 |
150.0097 |
|
34.000 |
03 |
Editoriales |
4 |
150.0097 |
|
35.000 |
01 |
Fabricación de sustancias químicas, industriales básicos, excepto abonos y plaguicidas |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
02 |
Fabricación de plaguicidas |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
03 |
Resinas sintéticas |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
10 |
Fabricación de productos plásticos, clasificados en otra parte |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
11 |
Fabricación de pinturas, barnices y lacas |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
12 |
Laboratorios de especialidades medicinales y farmacéuticos |
4 |
150.0097 |
|
35.000 |
13 |
Laboratorios de jabones, preparados de limpieza, lavandinas, detergentes, perfumes, cosméticos y otros productos de tocador |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
14 |
Fabricación y/o refinerías de alcoholes |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
20 |
Fabricación de productos químicos, no clasificados en otra parte |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
21 |
Refinerías de petróleo |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
22 |
Fabricación de productos diversos derivados del petróleo y del carbón |
6 |
150.0097 |
|
35.000 |
23 |
Fabricación de productos de caucho |
6 |
150.0097 |
|
36.000 |
01 |
Fabricación de objetos de loza, barro y porcelana |
6 |
150.0097 |
|
36.000 |
02 |
Fabricación de vidrios, productos de vidrio |
6 |
150.0097 |
|
36.000 |
03 |
Fabricación de productos de arcilla para la construcción |
6 |
150.0097 |
|
36.000 |
06 |
Fabricación de ladrillos |
6 |
150.0097 |
|
36.000 |
07 |
Fabricación de mosaicos |
6 |
150.0097 |
|
36.000 |
08 |
Marmolerías |
6 |
150.0097 |
|
36.000 |
15 |
Fabricación de productos minerales no metálicos, no clasificados en otra parte |
6 |
150.0097 |
|
37.000 |
01 |
Industrias básicas del hierro, del acero y su fundición |
6 |
150.0097 |
|
37.000 |
02 |
Industrias básicas de metales no ferrosos y su fundición |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
01 |
Fabricación de armas, cuchillería, herramientas manuales y artículos generales de ferretería |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
02 |
Fabricación de muebles y accesorios, principalmente metálicos |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
03 |
Fabricación de productos metálicos estructurales |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
04 |
Herrería de obra |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
05 |
Tornería, fresado y matricería |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
06 |
Hojalatería |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
10 |
Fabricación de productos metálicos no clasificados en otra parte, excepto máquinas y equipos |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
11 |
Fabricación de motores y turbinas |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
12 |
Construcción de maquinarias y equipos para la agricultura y ganadería |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
13 |
Construcción de maquinarias y equipos para trabajar los metales y las maderas |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
14 |
Construcción de maquinarias y equipos para la industria, exceptuando la maquinaria para trabajar los metales y la madera |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
15 |
Construcción de maquinarias para oficinas de cálculo y contabilidad |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
16 |
Construcción de maquinarias y equipos no clasificados en otra parte, excepto mauinarias eléctricas |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
17 |
Construcción de máquinas y aparatos industriales eléctricos |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
18 |
Construcción de aparatos y equipos de radio, televisión y comunicaciones |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
19 |
Construcción de aparatos y/o accesorios eléctricos de uso doméstico |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
25 |
Construcción de aparatos eléctricos, no calsificados en otra parte |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
26 |
Construcciones navales |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
27 |
Construcción de equipos ferroviarios |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
28 |
Fabricación de vehículos automotores |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
29 |
Fabricación de piezas de armado de automotores |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
30 |
Fabricación de motocicletas, bicicletas, etc. y sus piezas especiales |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
31 |
Fabricación de aeronaves |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
32 |
Fabricación de acoplados |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
35 |
Construcción de material de transporte no clasificados en otra parte |
6 |
150.0097 |
|
38.000 |
40 |
Construcción de equipos profesionales científicos, instrumentos de medidas y control, aparatos fotográficos e instrumentos de ópticas y relojes |
6 |
150.0097 |
|
39.000 |
01 |
Fabricación de refinerías de aceite y grasas vegetales y animales de uso industrial |
6 |
150.0097 |
|
39.000 |
02 |
Industrias de la preparación de teñido de pieles |
6 |
150.0097 |
|
39.000 |
03 |
Fabricación de hielo |
6 |
150.0097 |
|
39.000 |
16 |
Fabricación de joyas y artículos conexos. |
6 |
150.0097 |
|
39.000 |
17 |
Fabricación de instrumentos de música |
6 |
150.0097 |
|
39.000 |
25 |
Industrias manufactureras, no clasificadas en otra parte |
6 |
150.0097 |
|
39.000 |
26 |
Industrialización de materia prima, propiedad de terceros |
6 |
150.0097 |
|
CONSTRUCCIÓN. |
||||
|
40.000 |
01 |
Construcción, reformas y/o reparaciones de calles, carreteras, puentes, viaductos, puertos, aeropuertos, trabajos marítimos y demás construcciones pesadas |
6 |
362.9904 |
|
40.000 |
02 |
Construcción general, reformas y reparaciones de edificios |
6 |
362.9904 |
|
40.000 |
03 |
Servicios para la construcción, tales como plomería, calefacción y refrigeración, colocación de ladrillos, mármoles, carpintería de madera y de pintura, excavaciones y demoliciones |
6 |
362.9904 |
|
40.000 |
04 |
Montajes industriales |
6 |
362.9904 |
ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA |
||||
|
50.000 |
01 |
Generación, transformación y distribución de electricidad |
8 |
362.9904 |
|
50.000 |
02 |
Producción y distribución de vapor y agua caliente para calefacción, fuerza motriz y otros usos |
8 |
362.9904 |
|
50.000 |
03 |
Suministro de agua (captación, purificación, distribución) |
8 |
362.9904 |
|
50.000 |
04 |
Fracciones de gas licuado |
8 |
362.9904 |
|
50.000 |
05 |
Distribución de gas natural por redes |
8 |
362.9904 |
COMERCIO POR MAYOR |
||||
|
61.100 |
01 |
Aves y huevos |
2 |
362.9904 |
|
61.100 |
02 |
Frutas y legumbres |
2 |
362.9904 |
|
61.100 |
03 |
Pescado fresco y congelado |
2 |
362.9904 |
|
61.100 |
04 |
Mariscos y otros productos marinos, excepto pescado |
2 |
362.9904 |
|
61.100 |
05 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería no clasificados en otra parte |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
01 |
Abastecedores y matarifes |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
02 |
Productos lácteos |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
03 |
Aceites comestibles |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
04 |
Productos de molinería, harinas y féculas. |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
05 |
Grasas comestibles |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
10 |
Comestibles no clasificados en otra parte |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
11 |
Bebidas espirituosas |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
12 |
Vinos |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
13 |
Bebidas malteadas y maltas, bebidas no alcohólicas y aguas gaseosas |
2 |
362.9904 |
|
61.200 |
14 |
Golosinas |
2 |
362.9904 |
|
61.201 |
01 |
Tabacos y cigarrillos |
13 |
362.9904 |
|
61.201 |
02 |
Cigarrillos |
13 |
362.9904 |
|
61.300 |
01 |
Hilados, tejidos de punto y artículos confeccionados de materiales textiles, excepto |
8 |
362.9904 |
|
61.300 |
02 |
Tapicerías |
8 |
362.9904 |
|
61.300 |
03 |
Prendas de vestir |
8 |
362.9904 |
|
61.300 |
04 |
Bolsas de arpillera, nuevas de yute |
8 |
362.9904 |
|
61.300 |
05 |
Marroquinerías y productos de cuero, excepto calzados |
8 |
362.9904 |
|
61.300 |
06 |
Calzado |
8 |
362.9904 |
|
61.300 |
07 |
Textiles, confecciones de cuero, pieles, no clasificados en otra parte |
8 |
362.9904 |
|
61.400 |
01 |
Madera, productos de madera, excepto muebles |
8 |
362.9904 |
|
61.400 |
02 |
Muebles y accesorios, excepto metálicos |
8 |
362.9904 |
|
61.400 |
03 |
Papel y productos del papel, y cartón |
8 |
362.9904 |
|
61.400 |
04 |
Productos del caucho |
8 |
362.9904 |
|
61.500 |
01 |
Sustancias químicas industriales |
8 |
362.9904 |
|
61.500 |
02 |
Materia plástica, pinturas, lacas, etc. |
8 |
362.9904 |
|
61.500 |
03 |
Droguerías |
8 |
362.9904 |
|
61.500 |
04 |
Productos de caucho |
8 |
362.9904 |
|
61.500 |
05 |
Productos químicos derivados del petróleo |
8 |
362.9904 |
|
61.600 |
01 |
Artículos de bazar, loza, porcelana, etc. |
8 |
362.9904 |
|
61.600 |
02 |
Cristales y vidrierías |
8 |
362.9904 |
|
61.600 |
03 |
Materiales de construcción |
8 |
362.9904 |
|
61.600 |
04 |
Muebles y acceso metálicos |
8 |
362.9904 |
|
61.600 |
05 |
Artículos de ferretería, cuchillería y herramientas |
8 |
362.9904 |
|
61.600 |
06 |
Artículos y artefactos electrónicos y/o mecánicos de uso doméstico |
8 |
362.9904 |
|
61.600 |
07 |
Equipos y aparatos de radio, televisión y comunicaciones |
8 |
362.9904 |
|
61.600 |
08 |
Artículos para el hogar y materiales de construcción no clasificados en otra parte |
8 |
362.9904 |
|
61.700 |
01 |
Productos de hierro y acero |
8 |
362.9904 |
|
61.700 |
02 |
Productos de metales no ferrosos |
8 |
362.9904 |
|
61.800 |
01 |
Motores, maquinarias y equipos, máquinas y aparatos industriales eléctricos, con excepción de la maquinaria agrícola |
8 |
362.9904 |
|
61.800 |
02 |
Máquinas agrícolas, tractores y sus repuestos nuevos y usados |
8 |
362.9904 |
|
61.800 |
03 |
Máquinas de oficina, cálculo y contabilidad |
8 |
362.9904 |
|
61.800 |
04 |
Equipos profesionales y científicos e instrumentos de medida de control |
8 |
362.9904 |
|
61.800 |
05 |
Aparatos fotográficos e instrumentos de óptica |
8 |
362.9904 |
|
61.900 |
01 |
Alimentos para animales, forrajes |
8 |
362.9904 |
|
61.900 |
02 |
Instrumentos musicales, discos, etc. |
8 |
362.9904 |
|
61.900 |
03 |
Perfumería |
8 |
362.9904 |
|
61.900 |
04 |
Combustibles líquidos, sólidos y gaseosos |
8 |
362.9904 |
|
61.900 |
05 |
Armas, pólvora, explosivos |
16 |
362.9904 |
|
61.900 |
06 |
Repuestos y accesorios para vehículos automotores |
8 |
362.9904 |
|
61.900 |
07 |
Joyas, relojes y artículos conexos |
16 |
362.9904 |
|
61.900 |
10 |
Otros comercios mayoristas no clasificados en otra parte |
8 |
362.9904 |
|
61.901 |
01 |
Cereales, oleaginosos y otros productos vegetales |
10 |
362.9904 |
|
61.901 |
02 |
Comercialización de frutos del país, por cuenta propia |
10 |
362.9904 |
|
61.901 |
03 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
10 |
150.0097 |
|
61.902 |
01 |
Venta de billetes de lotería |
13 |
150.0097 |
|
61.902 |
02 |
Juegos de azar autorizados |
13 |
150.0097 |
|
61.902 |
03 |
Carreras de caballos y agencias hípicas |
13 |
150.0097 |
|
61.903 |
01 |
Cooperativas o secciones especificadas en los incisos 1.7 y 1.8 del artículo 83º de la Ordenanza Fiscal. |
8 |
150.0097 |
COMERCIO POR MENOR |
||||
|
62.100 |
01 |
Carnicerías |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
02 |
Productos lácteos y lecherías |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
03 |
Pescaderías |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
04 |
Verdulerías y fruterías |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
05 |
Panaderías |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
06 |
Almacén de comestibles |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
07 |
Rotiserías y Fiambrerías |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
08 |
Despacho de pan y otros productos de panadería |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
10 |
Mercados y mercaditos |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
11 |
Golosinas |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
12 |
Productos para regímenes especiales |
8 |
150.0097 |
|
62.100 |
13 |
Supermercados (alimenticios) |
4 |
252.5437 |
|
62.100 |
14 |
Vinerías |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
15 |
Aves y huevos |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
16 |
Sandwichería |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
17 |
Galletitería |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
18 |
Venta de pastas frescas y/o secas |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
20 |
Alimentos y bebidas no clasificadas en otra parte |
4 |
150.0097 |
|
62.100 |
21 |
Venta de Artículos de Limpieza |
8 |
150.0097 |
|
62.101 |
01 |
Tabaco y cigarrillos |
13 |
150.0097 |
|
62.200 |
01 |
Mercerías y botonerías |
8 |
150.0097 |
|
62.200 |
02 |
Prendas de vestir, boutique, tienda |
8 |
150.0097 |
|
62.200 |
03 |
Marroquinerías, productos de cuero, carteras |
8 |
150.0097 |
|
62.200 |
04 |
Zapaterías y zapatillerías |
8 |
150.0097 |
|
62.200 |
05 |
Venta de indumentaria, no clasificada en otra parte |
8 |
150.0097 |
|
62.200 |
06 |
Lencería, mediería |
8 |
150.0097 |
|
62.200 |
07 |
Ropa y artículos deportivos |
8 |
150.0097 |
|
62.200 |
08 |
Pañalera y artículos para bebé |
8 |
150.0097 |
|
62.200 |
09 |
Sedería y Venta de telas |
8 |
150.0097 |
|
62.200 |
10 |
Venta de Lanas e Hilados |
8 |
150.0097 |
|
62.300 |
01 |
Mueblerías |
8 |
150.0097 |
|
62.300 |
02 |
Muebles, útiles y artículos usados |
8 |
150.0097 |
|
62.300 |
03 |
Casas de Música, instrumentos, discos |
8 |
150.0097 |
|
62.300 |
04 |
Artículos de goma, plásticos |
8 |
150.0097 |
|
62.300 |
05 |
Bazares, loza, porcelana, cristales, juguetería, regalos, etc. |
8 |
150.0097 |
|
62.300 |
06 |
Artículos para el hogar, cristalería, alfarería, cerámica antiguedades y cuadros |
8 |
150.0097 |
|
62.300 |
08 |
Artículos para el hogar, no clasificados en otra parte |
8 |
150.0097 |
|
62.400 |
01 |
Papelería, librería |
8 |
150.0097 |
|
62.400 |
02 |
Fotocopiadora |
8 |
150.0097 |
|
62.400 |
03 |
Máquinas para oficinas, cálculo y contabilidad |
8 |
150.0097 |
|
62.400 |
04 |
Venta de computadoras y accesorios |
8 |
150.0097 |
|
62.400 |
10 |
Artículos para oficina, escolares, no clasificados en otra parte |
8 |
150.0097 |
|
62.500 |
02 |
Perfumerías, artículos de tocador |
8 |
150.0097 |
|
62.600 |
01 |
Ferretería, bulonería y pinturerías |
8 |
150.0097 |
|
62.700 |
01 |
Comercialización de automotores nuevos |
13 |
315.6797 |
|
62.700 |
02 |
Comercialización de automotores usados |
13 |
315.6797 |
|
62.700 |
03 |
Comercialización de automotores usados, por concesionarios oficiales |
13 |
315.6797 |
|
62.700 |
04 |
Comercialización de motocicletas y vehículos similares |
8 |
252.5437 |
|
62.700 |
05 |
Comercialización de lanchas y embarcaciones |
16 |
315.6797 |
|
62.900 |
01 |
Kiosco, (excepto tabaco y cigarrillos) |
8 |
94.9512 |
|
62.900 |
02 |
Florerías |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
03 |
Semillerías y forrajerías |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
04 |
Tapicerías |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
05 |
Venta de envases descartables y bolsas de polietileno |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
06 |
Santerías |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
07 |
Triciclos y bicicletas |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
08 |
Armas, pólvora, explosivos y artículos de caza y pesca |
16 |
150.0097 |
|
62.900 |
09 |
Artículos de deportes, camping, playa, etc. |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
10 |
Materiales de construcción, arena, piedra y productos afines |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
11 |
Implementos de granjas y jardín |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
12 |
Veterinarias, abonos plaguicidas |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
13 |
Cristalerías y vidrierías |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
14 |
Gas envasado, combustibles líquidos y otros sólidos |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
15 |
Lubricantes |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
16 |
Carbonerías y otros combustibles |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
17 |
Neumáticos, cubiertas y cámaras |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
18 |
Repuestos, accesorios para automotores, motocicletas y vehículos similares |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
19 |
Venta de aparatos de telefonía, accesorios y afines |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
20 |
Aparatos y artefactos eléctricos y/o mecánicos, máquinas y motores, incluídos sus repuestos y accesorios, excepto la maquinaria agrícola |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
21 |
Maquinaria agrícola, tractores, sus repuestos y accesorios nuevos y usados |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
22 |
Equipos profesional y científico e instrumentos de medida y control |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
23 |
Opticas y aparatos fotográficos |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
24 |
Joyerías |
16 |
150.0097 |
|
62.900 |
25 |
Heladerías |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
26 |
Bombones y confituras |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
27 |
Cotillón, repostería |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
28 |
Venta de maderas en general |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
30 |
Comercios minoristas, no clasificados en otra parte |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
31 |
Repuestos y accesorios náuticos |
16 |
150.0097 |
|
62.900 |
35 |
Viveros, venta de plantas |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
36 |
Insumos para el agro (torniquetes, alambres, rejas para arados, postes, etc.) |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
37 |
Artes funerarios |
8 |
150.0097 |
|
62.900 |
38 |
Relojería |
8 |
150.0097 |
62.900 |
39 |
Venta de trofeos |
8 |
150.0097 |
62.900 |
40 |
Compra / Venta de chatarra, desguase, artículos en desuso |
8 |
150.0097 |
RESTAURANTES Y HOTELES |
||||
|
63.100 |
02 |
Despachos de Bebidas |
8 |
150.0097 |
|
63.100 |
03 |
Bares Lácteos |
8 |
150.0097 |
|
63.100 |
04 |
Bares, cafeterías, pizzerías |
10 |
252.5437 |
|
63.100 |
05 |
Confiterías y Establecimientos similares sin espectáculos |
10 |
252.5437 |
|
63.100 |
06 |
Salones de Té |
10 |
252.5437 |
|
63.100 |
10 |
Establecimentos que expidan bebidas y comidas no clasificados en otra parte |
10 |
252.5437 |
|
63.200 |
01 |
Hoteles, Residenciales, Hospedajes, Campamentos y otros lugares de alojamiento |
10 |
315.6797 |
|
63.201 |
01 |
Hoteles Alojamientos y albergues por hora |
16 |
3157.2913 |
TRANSPORTE |
||||
|
71.100 |
02 |
Transporte de pasajeros |
4 |
150.0097 |
|
71.100 |
03 |
Transporte de cargas |
8 |
252.5437 |
|
71.100 |
04 |
Transporte escolar |
8 |
150.0097 |
|
71.100 |
05 |
Agencia de remises |
4 |
150.0097 |
|
71.200 |
01 |
Transporte de agua |
8 |
252.5437 |
|
71.300 |
01 |
Transporte aéreo |
8 |
252.5437 |
|
71.400 |
01 |
Lavado y engrase |
8 |
150.0097 |
|
71.400 |
02 |
Garajes y playas de estacionamiento |
8 |
150.0097 |
|
71.400 |
03 |
Hogares y guarderías de lanchas |
16 |
150.0097 |
|
71.400 |
05 |
Talleres de reparaciones navales |
16 |
150.0097 |
|
71.400 |
06 |
Talleres de reparaciones de tractores, máquinas agrícolas, material ferroviario, aviones y embarcaciones |
8 |
150.0097 |
|
71.400 |
07 |
Servicios relacionados con el transporte, no clasificados en otra parte |
8 |
150.0097 |
|
71.400 |
08 |
Remolques de automotores |
8 |
150.0097 |
|
71.400 |
09 |
Gomerías, vulcanizado, reparado, etc. |
8 |
150.0097 |
|
71.400 |
10 |
Talleres mecánicos del automotor |
8 |
150.0097 |
|
71.400 |
11 |
Talleres de electricidad del automotor |
8 |
150.0097 |
|
71.400 |
12 |
Talleres de chapa y pintura del automotor |
8 |
150.0097 |
|
71.400 |
13 |
Otros servicios de reparaciones relacionados con el automotor |
8 |
150.0097 |
|
71.401 |
01 |
Agencias de turismo |
13 |
150.0097 |
|
71.401 |
02 |
Empresas de turismo |
13 |
150.0097 |
DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO |
||||
|
72.000 |
01 |
Locales para acondicionamiento, depósitos y almacenaje de mercaderías o muebles de terceros |
8 |
150.0097 |
|
72.000 |
02 |
Cámaras frigoríficas |
8 |
315.6797 |
COMUNICACIONES |
||||
|
73.000 |
01 |
Comunicaciones |
8 |
150.0097 |
|
73.000 |
02 |
Locutorio |
8 |
150.0097 |
SERVICIOS PRESTADOS AL PUBLICO |
||||
|
82.100 |
02 |
Institutos de enseñanza, academias, etc. |
8 |
94.9512 |
|
82.300 |
03 |
Servicios médicos y odontológicos |
6 |
150.0097 |
|
82.300 |
05 |
Clínicas y sanatorios |
6 |
150.0097 |
|
82.300 |
06 |
Hospitales |
6 |
150.0097 |
|
82.400 |
01 |
Guarderías para niños |
4 |
150.0097 |
|
82.400 |
02 |
Pensionado geriátrico |
4 |
150.0097 |
|
82.400 |
03 |
Jardines de infantes |
4 |
150.0097 |
|
82.400 |
09 |
Administración de fondos de jubilaciones y pensiones (A.F.J.P.) |
8 |
150.0097 |
|
82.400 |
10 |
Servicios sociales no clasificados en otra parte |
4 |
150.0097 |
|
82.400 |
11 |
Obras Sociales |
8 |
150.0097 |
|
82.900 |
01 |
Otros servicios sociales conexos |
6 |
150.0097 |
|
82.900 |
02 |
Empresas de servicio de limpieza |
6 |
150.0097 |
|
82.900 |
03 |
Correo Privado |
8 |
150.0097 |
|
82.900 |
04 |
Contenedores |
6 |
150.0097 |
SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS |
||||
|
83.100 |
01 |
Servicios de elaboración de datos y tabulación |
8 |
150.0097 |
|
83.400 |
01 |
Alquiler y arrendamiento de maquinarias y equipos |
8 |
150.0097 |
|
83.400 |
02 |
Alquiler de cámaras frías |
8 |
150.0097 |
|
83.400 |
03 |
Alquiler de equipos profesionales y científicos |
8 |
150.0097 |
|
83.400 |
04 |
Alquiler de bienes muebles |
8 |
150.0097 |
|
83.900 |
07 |
Secado, limpieza, etc. de cereales |
8 |
150.0097 |
|
83.900 |
08 |
Contratistas rurales |
8 |
150.0097 |
|
83.900 |
09 |
Bolsa de trabajo y liquidación de sueldos |
8 |
150.0097 |
|
83.900 |
10 |
Servicios no clasificados en otra parte |
8 |
150.0097 |
|
83.901 |
01 |
Empresas de publicidad |
8 |
150.0097 |
|
83.901 |
02 |
Agencias de publicidad |
8 |
150.0097 |
|
83.901 |
03 |
Oficinas administrativas de empresas |
8 |
150.0097 |
|
84.100 |
01 |
Producción de películas cinematográficas |
8 |
150.0097 |
|
84.100 |
02 |
Exhibición de películas cinematográficas |
8 |
315.6797 |
|
84.100 |
03 |
Distribución y alquiler de películas cinematográficas |
8 |
315.6797 |
|
84.100 |
04 |
Emisiones de radio y televisión, música funcional, circuitos cerrados y abiertos y estaciones retransmisoras |
8 |
150.0097 |
|
84.100 |
05 |
Espectáculos teatrales |
8 |
315.6797 |
|
84.900 |
03 |
Balnearios, piletas, natatorios |
8 |
315.6797 |
|
84.900 |
09 |
Juegos electrónicos, pool, etc. |
16 |
315.6797 |
SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO |
||||
|
84.900 |
10 |
Servicios de Esparcimientos y Diversión: Confiterías Bailables, Discotecas, Discos, Salas de Baile, Clubes, Bares Nocturnos, Dancing, Cabarets, Boites, y de mas locales donde se realicen actividades similares, cualquiera sea la denominación utilizada (Locales con expendio de bebidas con o sin números vivos, con o sin pista de baile y con o sin alternadoras) |
18 |
631.3594 |
|
84.901 |
01 |
Confiterías, Café Concert, Pub, Bareas, Cafeterías, Pizzerías, Traguerías, y establecimientos similares que expendan bebidas y/o comidas, con espectáculos cualquiera sea la denominación utilizada |
16 |
315.6797 |
SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES |
||||
|
85.100 |
01 |
Talleres de calzado y otros artículos de cuero |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
02 |
Talleres de reparaciones de artefactos eléctricos y electrónicos |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
03 |
Talleres de reparaciones de motocicletas y/o vehículos a pedal |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
04 |
Taller de afilado |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
05 |
Talleres de reparación de máquinas de escribir, calcular, contabilidad, y equipos computadoras |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
06 |
Talleres de fundición y herrería |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
07 |
Talleres de mantenimiento |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
08 |
Servicios atmosféricos |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
09 |
Cerrajería y venta de artículos afines |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
10 |
Otros servicios de reparaciones no clasificados en otra parte |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
11 |
Talleres de compostura de calzado, sin personal en relación de dependencia |
8 |
94.9512 |
|
85.100 |
12 |
Taller de reparación de artefactos eléctricos, sin personal en relación de dependencia |
8 |
94.9512 |
|
85.100 |
13 |
Taller de reparación de vehículos a pedal, sin personal en relación de dependencia |
8 |
94.9512 |
|
85.100 |
14 |
Otros servicios de reparación, no clasificados en otra parte, sin personal en relación de dependencia |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
15 |
Talleres de reparaciones de muebles |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
16 |
Talleres de reparaciones de máquinas de tejer y de coser |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
17 |
Reparaciones y carga de matafuegos y afines |
8 |
150.0097 |
|
85.100 |
18 |
Talleres de refrigeración y aire acondicionado |
8 |
150.0097 |
|
85.200 |
01 |
Tintorería, lavandería |
8 |
150.0097 |
|
85.300 |
04 |
Salones destinados a alquiler, para fiestas y/o reuniones |
16 |
315.6797 |
|
85.300 |
07 |
Servicios funerarios |
13 |
150.0097 |
|
85.300 |
08 |
Talabarterías |
8 |
150.0097 |
|
85.300 |
09 |
Calcografía, serigrafía |
8 |
150.0097 |
|
85.300 |
10 |
Actividad artesanal ejercida en forma unipersonal, con miembros de la familia, con ayudante o aprendiz |
8 |
94.9512 |
|
85.300 |
11 |
Peluquerías |
8 |
150.0097 |
|
85.300 |
12 |
Salones de belleza |
8 |
150.0097 |
|
85.300 |
13 |
Estudios fotográficos incluída la fotografía comercial |
8 |
150.0097 |
|
85.300 |
14 |
Servicios de caballerizas y studs |
8 |
150.0097 |
|
85.300 |
15 |
Peluquería canina – Alimentos y accesorios para mascotas |
8 |
150.0097 |
|
85.300 |
16 |
Gimnasio |
8 |
150.0097 |
|
85.300 |
20 |
Servicios personales no clasificados en otra parte |
8 |
150.0097 |
|
85.301 |
01 |
Remates, administración de inmuebles, intermediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en hipoteca, loteos, agencias comerciales, consignaciones, comisiones y otras actividades de intermediación |
13 |
252.5437 |
|
85.301 |
02 |
Comisiones ramo automotores |
13 |
315.6797 |
|
85.301 |
03 |
Martilleros |
13 |
252.5437 |
|
85.301 |
04 |
Toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones análogas, tales como consignaciones, intermediación en la compra – venta de títulos de muebles e inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderías de propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares no clasificadas en otra parte. |
13 |
252.5437 |
|
85.301 |
05 |
Inmobiliaria |
8 |
252.5437 |
|
85.301 |
06 |
Gestoría Administrativa |
8 |
150.0097 |
BANCOS |
||||
|
91.101 |
01 |
Bancos |
13 |
2.053.9785 |
|
91.101 |
02 |
Instituciones financieras autorizadas por el B.C.R.A. |
13 |
2.053.9785 |
|
91.101 |
03 |
Agencias financieras |
13 |
2.053.9785 |
|
91.101 |
04 |
Préstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y demás operaciones efectuadas por bancos y otras instituciones financieras, no clasificadas en otra parte. |
13 |
2.053.9785 |
|
91.002 |
01 |
Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda |
13 |
631.3594 |
|
91.002 |
02 |
Sociedades de ahorro y préstamos para la compra de automotores |
13 |
631.3594 |
|
91.002 |
03 |
Compañías que emiten o colocan títulos sorteables |
13 |
631.3594 |
|
91.002 |
04 |
Compañías de capitalización y ahorro |
13 |
631.3594 |
|
91.003 |
01 |
Préstamo con garantías hipotecarias |
13 |
631.3594 |
|
91.003 |
02 |
Préstamos con ó sin garantía prendaria |
13 |
631.3594 |
|
91.003 |
03 |
Descuentos de documentos de terceros |
13 |
631.3594 |
|
91.004 |
01 |
Casas, sociedades o personas que compren o vendan pólizas de empeño, anuncien transacciones o adelanten dinero por cuenta propia o a comisión |
13 |
631.3594 |
|
91.005 |
01 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compras |
13 |
631.3594 |
|
91.005 |
02 |
Otros servicios financieros |
13 |
2.053.9785 |
|
91.006 |
01 |
Casas de cambio y operaciones con divisas (excluídos los Bancos) |
13 |
2.053.9785 |
COMPAÑÍAS DE SEGUROS |
||||
|
92.000 |
01 |
Seguros |
13 |
631.3594 |
|
92.000 |
02 |
Representaciones de compañías de seguros |
13 |
315.6797 |
Artículo Nº 9 bis: Los depósitos que no efectúen ventas, abonarán de acuerdo a la siguiente escala siempre y cuando dependan de establecimientos habilitados en el partido que oficien en esta casa matriz:
|
Hasta 200 m2 de superficie por bimestre |
94.9512 |
|
De 201 m2 a 500 m2 de superficie por bimestre |
150.0097 |
|
Más de 500 m2 de superficie por bimestre |
252.5437 |
Para los casos en que la casa matriz no esté ubicada en el Distrito, la escala a aplicar será la siguiente:
|
Hasta 200 m2 de superficie por bimestre |
238.82 |
|
De 201 m2 a 500 m2 de superficie por bimestre |
477.62 |
|
Más de 500 m2 de superficie por bimestre |
955.24 |
CAPITULO V
DERECHOS POR PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo Nº 10: a los fines establecidos en el presente título se abonarán los siguientes derechos:
|
1.- Avisos o letreros en el frente del inmueble: |
U.C. |
|
|
|
Aviso simple o luminoso que avance sobre la vía pública por faz, por metro cuadrado, o fracción y por año |
30.00 |
|
2.-Avisos en columnas, carteles, vidrieras, toldos, paredes y otros elementos de apoyo: |
|
|
|
a- |
Avisos comerciales, en columnas, por faz, por m2 o fracción y por año |
60.00 |
|
b- |
En toldos, marquesinas, por m2 o fracción y por año |
60.00 |
|
c- |
En vidrieras, vitrinas, cortinas, paredes, por m2 o fracción y por año |
20.00 |
|
d- |
Letreros provisorios en telas, colocados cruzando la calzada, por día y por letrero |
60.00 |
|
3.- Otros anuncios: |
U.C. |
|
|
a- |
Letreros anunciando ventas o alquiler de inmuebles, en casas de remate y agencias de colocaciones, por m2. O fracción por semestre |
37.35 |
|
b- |
Letreros anunciando remates, por cada uno y por m2., o fracción y banderines y otros elementos que sirvan de indicadores, por cada uno y por m2. O fracción, por día |
18.96 |
|
c- |
Carteles, pantallas, instaladas para fijar afiches o anuncios con textos cambiables, abonarán por cada faz, por m2. O fracción y por año |
208.76 |
|
4.- Avisos en y/o por medio de vehículos: |
|
|
|
a- |
En automotores o vehículos de tracción a sangre, por cada uno y por año |
37.35 |
|
b- |
En motos, motonetas, motofurgones, bicicletas, por cada uno y por año |
18.96 |
|
c- |
En vehículos de transporte de pasajeros, cualquiera sea el número de anuncios, por cada vehículo y por año |
188.96 |
|
d- |
En vehículos destinados exclusivamente a publicidad, excepto la sonora, por vehículo y por día |
313.44 |
|
e- |
Publicidad que se realiza en espacio aéreo, se abonará por día |
313.44 |
|
5.- Otras formas de publicidad: |
|
|
|
a- |
Avisos o proyecciones luminosas o cinematográficas de propaganda en la vida pública, por cada una y por día |
50.75 |
|
b- |
Circulación en la vía de acceso al público de cualquier tipo de publicidad llevadas por personas, manequíes o animales por cada uno, por día |
37.35 |
|
6.- Distribución o fijación de publicidad: |
|
||
|
|
Por la distribución de impresos, objetos y muestras destinadas a la publicidad, en la vía pública; abonarán por cada 1.000 ejemplares o fracción |
|
|
|
|
a- |
Hasta 6 hojas c/u |
44.78 |
|
|
b- |
Más de 6 hojas c/u |
59.70 |
|
|
El millar o fracción se calculará según el tiraje indicado en el pie de imprenta. Si los mismos fueren distribuidos sin el visado Municipal correspondiente, abonarán por un mínimo de 10.000 volantes |
|
|
|
7.- Avisos en interiores: |
|
||
|
Por avisos en interiores que se coloquen con fines publicitarios, se abonarán: |
|
||
|
a- |
Los avisos colocados en el interior de locales de acceso al público (bar, confiterías, cines, teatros, hoteles, locales y estadios deportivos), por m2. o fracción: |
|
|
|
|
1- |
Por año o fracción mayor a un semestre |
65.68 |
|
|
2- |
Por semestre o fracción |
44.78 |
|
b- |
Por publicidad en las pantallas de los cines, teatro, etc. Con avisos, proyecciones luminosas, cinematográficas, placas, etc. De propaganda comercial, por cada sala |
|
|
|
|
1- |
Por año o fracción mayor a un semestre |
626.87 |
|
|
2- |
Por semestre o fracción |
447.77 |
|
c- |
Publicidad en alto parlantes en campos deportivos, por mes o fracción |
62.69 |
|
|
d- |
Avisos colocados en el interior de la Terminal de Omnibus, por m2. o fracción y por mes o fracción |
74.63 |
|
Artículo Nº 11: Si algún medio de propaganda y/o propaganda no se halle expresamente determinado en el presente título, el Departamento Ejecutivo autorizará su percepción sobre idénticas bases que sus similares, con un mínimo de 37.35 U.C. y hasta un máximo de 805.98 U.C.
CAPITULO VI
DERECHOS POR VENTA AMBULANTE
Artículo Nº 12: Por las actividades que se realicen en la vía pública o en lugares de dominio público, encuadradas dentro de las disposiciones de las Ordenanzas que reglamentan la actividad, se abonará:
|
a.- Actividades desarrolladas con carácter anual: |
|
||
|
1- |
Sin medio de locomoción motorizado: |
|
|
|
|
a- |
Por año o fracción mayor a un semestre |
608.00 |
|
|
b- |
Por semestre o fracción el |
60% |
|
2- |
Con medio de locomoción motorizado |
|
|
|
|
a- |
Por año o fracción mayor a un semestre |
1.216.00 |
|
|
b- |
Por semestre o fracción el |
60% |
|
b.- Actividades desarrolladas con carácter transitorio: |
|
||
|
1- |
Sin medio de locomoción motorizado: |
|
|
|
|
a- |
Por día o fracción |
27.00 |
|
2- |
Con medio de locomoción motorizado |
|
|
|
|
a- |
Por día o fracción |
81.06 |
En caso de una infracción a lo establecido en este Capítulo, se aplicará una multa del cien por ciento (100%) del gravámen omitido.
Tratándose de reincidentes, la multa ascenderá al trescientos por ciento (300%) del gravámen omitido.
CAPITULO VII
TASA POR INSPECCIÓN VETERINARIA
Artículo Nº 13: Cuando se presten los servicios enunciados en la Ordenanza Fiscal, se percibirán los importes que a continuación se indican por los conceptos que asimismo se detallan:
|
a- |
La inspección en mataderos Municipales o particulares, frigoríficos ó fábricas que no cuentes con la inspección sanitaria Nacional permanente: |
|
|
|
|
1- |
Bovinos por res |
10.6955 |
|
|
2- |
Ovinos, caprinos, por res |
2.0586 |
|
|
3- |
Porcinos de más de 15 Kgs. , por res |
6.3770 |
|
|
|
Porcinos de hasta de 15 Kgs. , por res |
0.7608 |
|
|
4- |
Aves, conejos, por cada una |
0.0783 |
|
|
5- |
Carnes trozadas por Kg. |
0.0604 |
|
|
6- |
Menudencias, por Kg. |
0.0604 |
|
|
7- |
Chacinados, fiambres y afines, por Kg. |
0.0604 |
|
|
8- |
Grasas, por cada Kg. Ó fracción |
0.0291 |
|
b- |
La inspección veterinaria de huevos, productos de la caza, pescados y mariscos, provenientes del Partido y siempre que la fábrica o establecimiento no cuente con una inspección sanitaria Nacional: |
|
|
|
|
1- |
Huevos, la docena |
0.0403 |
|
|
2- |
Productos de caza por cada pieza |
0.0403 |
|
|
3- |
Pescados, por cada Kg. |
0.0761 |
|
|
4- |
Mariscos, por cada Kg. |
0.0671 |
|
c- |
Inspección veterinaria en carnicerías rurales, por año |
252.8444 |
|
|
d- |
Visado y control sanitario: |
|
|
|
|
1- |
Bovinos, por media res |
5.1016 |
|
|
2- |
Ovinos, caprinos, por res |
1.5216 |
|
|
3- |
Porcinos de más de 15 Kg. por res |
5.5940 |
|
|
4- |
Porcinos de más de 15Kg. por media res |
2.8194 |
|
|
5- |
Porcinos de hasta 15 Kg. por res |
0.7160 |
|
|
6- |
Aves y conejos, por cada una |
0.0806 |
|
|
7- |
Carnes trozadas, por cada Kg. o fracción |
0.0626 |
|
|
8- |
Menudencias, por cada Kg. o fracción |
0.0626 |
|
|
9- |
Chacinados, fiambres y afines, por cada Kg. o fracción |
0.0626 |
|
|
10- |
Grasas, por cada Kg. o fracción |
0.0224 |
|
|
11- |
Huevos, la docena |
0.0402 |
|
|
12- |
Productos de la caza, por cada pieza |
0.0809 |
|
|
13- |
Leche, por litro |
0.0376 |
|
|
14- |
Derivados lácteos, por Kilo o fracción |
0.0250 |
|
|
Cuando por aplicación de lo dispuesto precedentemente la liquidación mensual por visado y control sanitario arroje un monto de impuesto inferior a 30 U.C. se ingresará como importe mínimo dicha cantidad. |
||
CAPITULO VIII
DERECHOS DE OFICINA
Artículo Nº 14: Por las gestiones y actuaciones administrativas se abonarán los siguientes derechos:
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Secretaría de Gobierno y Hacienda:
|
1- |
Toda actuación general, hasta 3 fojas |
13.44 |
||
|
2- |
Reposición de fojas subsiguientes, por foja |
1.94 |
||
|
3- |
Por otorgamiento de certificados de libre deuda sobre bienes inmuebles, por vez y por bien |
38.81 |
||
|
4- |
Adicionales para tramitar la expedición dentro de las 48 hs., trámite urgente, referido al inciso 3 |
59.71 |
||
|
5- |
Expedición de certificados de libre deuda por transferencia de fondos de comercio |
74.63 |
||
|
6- |
Registración de firmas de proveedores del Municipio, por vez y por firma |
68.66 |
||
|
7- |
Solicitud de instalaciones o traslados de surtidor de combustibles |
41.80 |
||
|
8- |
Solicitud de: |
|
||
|
|
a- |
Recorrido de servicios de ómnibus a ampliación de línea |
170.15 |
|
|
|
b- |
Modificación de tarifas de ómnibus |
50.75 |
|
|
9- |
Por cada libreta de comercio |
20.90 |
||
|
10- |
Testimonios de expedientes y/o actos relativos a la jurisdicción Municipal, por cada foja |
6.57 |
||
|
11- |
Por cada ejemplar de la Ordenanza Impositiva Anual |
80.60 |
||
|
12- |
Por transferencia de concesión a terceros: |
|
||
|
|
a- |
Hasta cinco años |
89.56 |
|
|
|
b- |
Hasta diez años |
208.96 |
|
|
|
c- |
Hasta veinte años |
477.62 |
|
|
13- |
Por cada diligenciamiento de oficios judiciales de abogados rematadores, martilleros públicos y otros profesionales autorizados por la Ley Particular, se abonará. |
41.80 |
||
|
14- |
Por cada permiso para realizar bailes o actos públicos en los locales habilitados o no, por cada fecha |
41.80 |
||
|
15- |
Expedición de certificados de libre deuda de motos, motonetas y otros |
20.90 |
||
|
16- |
Por transferencias de motos, motonetas y otros |
29.86 |
||
|
17- |
Por certificados de bajas y otros, de motos, motonetas y otros |
20.90 |
||
|
18- |
Por certificado de pago de Derechos de Cementerio |
13.44 |
||
|
19- |
Por solicitud de verificación de ubicación de sepultura |
25.38 |
||
|
20- |
Por solicitud de reducción o traslado de restos |
20.90 |
||
|
21- |
Por la provisión de boletos que expenden las Empresas de transporte colectivo de pasajeros, de acuerdo a la Ordenanza Nº 894, se abonará el valor del costo de los mismos. |
|
||
|
22- |
Por tramitación de licencia de conductor: |
|
||
|
|
1- |
Por primera vez y/o por cada renovación de 1 año |
44.78 |
|
|
|
2- |
Por primera vez y/o por cada renovación de 2 años |
74.63 |
|
|
|
3- |
Por primera vez y/o por cada renovación de 3 años |
149.25 |
|
|
|
4- |
Por primera vez y/o por cada renovación de 5 años |
194.03 |
|
|
|
5- |
Por cada duplicado solicitado por extravío o robo del original |
208.96 |
|
|
|
6- |
Por cada renovación de aptitud física o cambio de categoría |
44.78 |
|
|
23- |
Por cada fotocopia, tamaño oficio, de planos, subdivisión, construcción, minuta o similares |
1.94 |
||
|
24- |
Por cada solicitud de informes que deben ser extraídos de los archivos Municipales |
35.82 |
||
|
25- |
Por cada certificado de actuación Municipal |
20.90 |
||
|
26- |
Certificado de libre deuda y/o bajas de Comercio |
38.81 |
||
|
27- |
Por cada intimación administrativa de deuda |
35.82 |
||
|
28- |
Por la gestión de boletos de marcas y señales ante Ministerio de Asuntos Agrarios - Dirección Provincial de Ganadería |
|
||
|
|
a.- Marca Nueva |
315 |
||
|
|
b.- Señal Nueva |
315 |
||
|
|
c.- Renovación de Marca |
315 |
||
|
|
d.- Renovación de Señal |
315 |
||
|
|
e.- Duplicado de Señal |
269 |
||
|
|
f.- Duplicado de Marca |
269 |
||
|
|
g.- Transferencia de Marca |
315 |
||
|
|
h.- Transferencia de Señal |
315 |
||
|
|
i.- Rectificaciones |
95 |
||
|
|
j.- Certificados Comunes |
95 |
||
|
29- |
Por la provisión de Ordenes de Servicio, Placas Identificatorias y Obleas a los remises conforme a las disposiciones de la Ordenanza 2.652/98 (Art. 16 y 30) |
|
||
|
|
a.- Por cada 100 formularios de Ordenes de Servicio (Art. 16) |
13.43 |
||
|
|
b.- Por cada juego de Placas Identificatorias incluídas obleas autoadhesivas (Art. 30) |
89.55 |
||
Secretaría de Obras y Servicios |
||||
|
2- |
Por cada devolución a solicitud de los interesados, de canes secuestrados en la vía pública |
20.90 |
||
|
3- |
Por cada demolición con permiso Municipal, por m2 o fracción de superficie cubierta |
3.88 |
||
|
|
Con un mínimo de |
200.00 |
||
|
4- |
Por cada demolición sin permiso Municipal, por m2 o fracción de superficie cubierta |
7.76 |
||
|
|
Con un mínimo |
300.00 |
||
|
5- |
Por nuevas inspecciones motivadas por observaciones de la oficina Técnica Municipal |
50.75 |
||
|
6- |
Por cada solicitud de inscripción en el Registro Municipal de construcciones y de empresas de construcciones |
101.50 |
||
|
7- |
Por cada carpeta de construcción |
44.78 |
||
|
8- |
Copias de planos de construcción, cuando el original no pueda emplearse como negativo |
68.66 |
||
|
9- |
Copias heliográficas de planos de construcción archivadas en la Dirección de Catastro Municipal: |
|
||
|
|
a.- Hasta 14 dm2 |
29.86 |
||
|
|
b.- Por cada dm2 excedente de los 14 dm2 |
0.90 |
||
|
10- |
Por cada solicitud de apertura de calzada |
44.78 |
||
|
11- |
Por cambio de constructor, instalador de empresas constructoras o directores técnicos |
56.72 |
||
|
12- |
Inspección ocular domiciliaria |
29.85 |
||
|
13- |
Cada inspección final de construcción |
32.84 |
||
|
14- |
Cada inspección final de construcción |
68.66 |
||
|
15- |
Copias heliográficas de planos catastrales: |
|
||
|
|
a.- Hasta 14 dm2 |
13.73 |
||
|
|
b.- Por cada dm2 excedente de 14 dm2 |
1.50 |
||
|
16- |
La expedición de certificados de aprobación de subdivisión de tierras en las siguientes formas: |
|
||
|
|
1- Subdivisión de manzanas, por cada manzana resultante o fracción superior a 5000 mts. |
358.21 |
||
|
|
2- Subdivisión de lotes en fracciones o parcelas, se cobrará por fracción o parcelas resultantes: |
|
||
|
|
|
a- en la zona primera A |
197.67 |
|
|
|
|
b- en la zona primera B |
162.42 |
|
|
|
|
c- en la zona segunda |
131.73 |
|
|
|
|
d- en la zona tercera |
70.29 |
|
|
|
|
e- en la zona cuarta y especial |
35.18 |
|
|
|
|
f- fuera de zona |
21.93 |
|
Cuando la cantidad de parcelas o fracciones resultantes en cada uno de los incisos precedentes, sea mayor de 10, por cada parcela que exceda de 10, se abonará el cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente.
|
|
3- si la propiedad diera con sus frentes o vértices a dos o más zonas, pagarán sobre la zona a la cual corresponda el mayor frente. |
|
|
|
17- |
Expedición de certificados de aprobación de planos de mensuras de tierras que no sean objeto de subdivisión, se cobrará por cada parcela mensurada |
89.56 |
|
|
18- |
Por cada subdivisión de quintas, chacras y parcelas rurales en fracciones, se cobrará por cada fracción resultante |
|
|
|
|
|
a.- de 1 has. a 2 has. |
155.23 |
|
|
|
b.- de 2 has. a 5 has. |
253.73 |
|
|
|
c.- de 5 has. en adelante |
432.84 |
|
Cuando la cantidad de parcelas resultantes o fracciones en c/u de los incisos precedentes, sea mayor de 10 por cada parcela resultante que exceda de 10, se abonará el cincuenta por ciento del valor correspondiente. |
|||
|
19- |
Expedición de datos catastrales, tales como ubicación, valores, fecha de empadronamiento de inmuebles, abonarán |
|
|
|
|
|
a- De número de cuenta municipal y partida |
5.97 |
|
|
|
b- De ubicación de inmueble |
14.93 |
|
|
|
c- de nomenclatura, valuación, base imponible, etc. |
17.92 |
|
|
|
d- Extraídos de la ficha de dominio y minuta de inscripción |
38.81 |
|
|
|
e- Consulta de planchetas y ficha catastral |
8.96 |
|
|
|
f- Consulta de planos de subdivisión y construcción |
13.44 |
|
20- |
Expedición de certificados de subdivisión y unificación de catastro, se abonará |
|
|
|
|
|
a- por dos cuentas de catastro |
50.75 |
|
|
|
b- por tres a cinco cuentas |
80.60 |
|
|
|
c- por seis o más cuentas |
149.26 |
|
21- |
Presentación de planos originales |
14.93 |
|
|
|
Por cada copia subsiguiente |
1.05 |
|
|
22- |
Por cada carpeta de licitación completa de obras públicas, se abonará sobre el valor del Presupuesto Oficial: |
|
|
|
|
Hasta $ 10 – el dos por mil (2 %o) |
|
|
|
|
Sobre el excedente el uno por mil (1%o) |
|
|
|
|
El importe mínimo a percibir será de |
447.76 |
|
|
23- |
Por cada solicitud para extracción de árboles, por unidad |
14.93 |
|
|
24- |
Por cada solicitud de rotura de calles para servicios públicos, se abonará por adelantado por m2. de pavimento o fracción |
74.63 |
|
|
25- |
Por aplicación de la Ordenanza Nº 1408, se abonará: |
|
|
|
|
|
a- plantación de árboles en la vereda, por unidad |
44.78 |
|
|
|
b- construcción de borde de vereda |
134.33 |
|
|
|
c- colocación de murete subterráneo |
179.11 |
|
|
|
d- por plantación de setos vivos, por metro lineal |
44.78 |
|
26- |
Por cada ejemplar del Código de edificación |
59.70 |
|
|
27- |
Por la construcción de veredas por m2 o fracción |
164.18 |
|
|
28- |
Por la construcción de cercos por m2 o fracción |
194.03 |
|
SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL |
|||
|
1- |
Por cada libreta de sanidad |
53.73 |
|
|
2- |
Por cada examen médico para renovación anual de libreta de sanidad |
29.86 |
|
|
3- |
Por cada solicitud de inscripción de productos, por expedientes |
38.81 |
|
|
4- |
Por cada certificado de producto inscripto |
38.81 |
|
|
5- |
Análisis de Triquina por Digestión Enzimática |
25.07 |
|
|
6- Por los análisis realizados por el laboratorio Municipal, a solicitud de particulares o para inscripción de productos, se cobrarán los aranceles establecidos por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Buenos Aires |
|||
CAPITULO IX
DERECHO DE CONSTRUCCION
Artículo Nº 15: La determinación del valor en juego para la fijación de los Derechos de Construcción deberá realizarse:
a) Utilizando las tablas de categorización de Obras, que se incorporan como Anexo I y II a la presente Ordenanza.
b) El valor monetario del coeficiente uno (1) se fijará de acuerdo a los valores vigentes de los Colegios Profesionales de la Construcción, que son actualizados mensualmente. Para tal efecto, se utilizarán los valores correspondientes al mes de presentación y que de el valor más bajo. A partir del 01-04-91 y atento a la entrada en vigencia de la Ley de Convertibilidad el valor del coeficiente Uno (1) se fija en 722 U.C. Dicho importe resulta de dividir el metro cuadrado fijado por el Colegio de Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, vigente en Abril de 1991 ($ 241,69), dividido el 100% del valor de la U.C. según lo establecido en el artículo 2° de la Ordenanza Fiscal.
c) Al valor de la Obra resultante se le aplicará la alícuota del 1,00%.
d) Al valor resultante determinado por la aplicación del inciso c), se le adicionará:
|
|
U.C. |
|
1.- Por cada inspección parcial de construcción |
32,84 |
|
2.- Por cada inspección final de construcción |
68,66 |
|
3.- Por cada plano original |
14,93 |
|
Por cada copia subsiguiente |
1,05 |
|
e) Por citaciones y entrega de la documentación correspondiente al final de la obra |
24,00 |
Los valores correspondientes al inciso d) se considerarán como derechos de construcción en caso de presentación por medio de expediente de obra. Para el resto de las solicitudes efectuadas, se percibirán los mismos como Derechos de Oficina.
Artículo Nº 16: Para el servicio de delineación exclusivamente se percibirán:
|
a) Delineación en zonas pavimentadas, por metro de frente |
35,00 |
|
b) Delineación en zonas sin pavimentar, por metro de frente |
60,00 |
Artículo Nº 17: Se abonará la siguiente cantidad de U.C. en concepto de relevamiento, de acuerdo con:
|
a) Por cada relevamiento de fijación de vértices de línea por estaqueo de la misma en el terreno cuando no mediara permiso de construcción |
200,00 |
|
b) Por relevamiento de fijación de vértices en manzanas o puntos de arranques para trabajos topográficos con estaqueo |
300,00 |
|
c) Por fijación en el terreno de puntos acotados con estaqueo |
170,00 |
Artículo Nº 18: En los casos de refacciones o modificaciones que no impliquen un aumento en la superficie cubierta del inmueble, se abonará un derecho de acuerdo con el valor de la obra denunciada por el profesional y el propietario, debiendo presentar el presupuesto actualizado con el factor de corrección correspondiente a la fecha de presentación del expediente de Construcción en el Departamento de Obras Particulares, y en la siguiente proporción:
|
a) Con documentación previa, sobre el valor de la obra, el Se adicionarán además los incisos d) 1,2,3 y e) del artículo 15° |
1% |
|
b) Sin documentación previa, sobre el valor de la obra, el |
1,5% |
Se adicionarán además los incisos d) 2,3 y e) del artículo 15° y los recargos previstos en el artículo 22°
Artículo Nº 19: En la construcción de monumentos, bóvedas, panteones, nichos aéresos y sótanos funerarios, el propietario abonará los siguientes derechos:
|
1.- MONUMENTOS: |
|
|
|
|
a) De mampostería, terminada con revoque fino, revestimiento cerámico, salpicrete, iggam simil, piedra o similares |
203,00 |
|
|
b) De granito reconstruído o similar |
300,00 |
|
|
c) De mármol |
400,00 |
|
|
d) De granito natural |
500,00 |
|
2.- BOVEDAS O PANTEONES: |
|
|
|
|
a) De dos metros de frente |
750,00 |
|
|
b) De más de dos metros de frente |
920,00 |
|
3.- NICHOS AEREOS: |
|
|
|
|
a) De un nicho |
150,00 |
|
|
b) De dos nichos |
190,00 |
|
|
c) De tres nichos |
270,00 |
|
|
d) De cuatro o más nichos |
350,00 |
|
4.- SOTANOS: |
|
|
|
|
a) Para un ataúd |
40,00 |
|
|
b) Para dos ataúdes |
80,00 |
A los incisos 2, 3 y 4 se le adicionarán los valores correspondientes a los incisos d) 1, 2, 3, y e) del artículo 15°.
Artículo Nº 19 Bis: En los casos de demoliciones en el cementerio se cobrará el 30% del valor de acuerdo al tipo de construcción de que se trate, según lo establecido en el artículo 19° y se le adicionará el inciso d) 2 del artículo 15°.
Artículo Nº 20: Por la construcción e instalación de cualquier naturaleza no especificadas a los fines impositivos en el presente capítulo y siempre que estén sujetos al permiso o control Municipal se abonará:
|
a) Sobre el valor de la obra, el Se adicionarán además los incisos d) 2, 3 y e) del artículo 15° |
1% |
|
b) Sobre el valor de la obra construída el Se adicionarán además los incisos d) 2, 3 y e) del artículo 15° |
1,5% |
Artículo Nº 21: Para los casos previstos en el Artículo Nº 144 Ter de la Ordenanza Fiscal Parte Especial, se cobrará un dos por ciento (2 %) del costo de la obra.
Artículo Nº 22: Para los casos previstos en el Artículo Nº 145 bis de la Ordenanza Fiscal Parte Especial, referente a las construcciones efectuadas sin la presentación previa de la documentación de obra, la determinación del valor en juego para la fijación de los Derechos de Construcción se hará en la siguiente forma:
a) Por la determinación emergente de la aplicación de los incisos a) y b) del artículo 15°. Al valor de obra obtenido se le aplicará la alícuota del 1,5%.
b) Al valor resultante de a) se le adicionará el valor que surja por aplicación sobre el valor de obra obtenido, de las alícuotas que para cada uno de los casos a continuación se detallan:
|
1.- PRESENTACION ESPONTANEA |
|
|
|
|
a) Obras reglamentarias, el |
1,25% |
|
|
b) Obras antirreglamentarias, el |
4,00% |
|
2.- PRESENTACION POR DETECTACION: |
|
|
|
|
a) Obras reglamentarias, el |
2,50% |
|
|
b) Obras antirreglamentarias, el |
12,50% |
A la liquidación definitiva, se le adicionarán los incisos d) 2, 3 y e) del artículo 15°
Artículo Nº 23: Por las construcciones que avancen sobre la línea Municipal:
|
a) Cuerpos y balcones cerrados, por m3 |
37,00 |
|
b) Balcones abiertos, por m2 |
30,00 |
|
c) Marquesinas y voladizos, por m2 |
30,00 |
|
d) Reforma nivel cordón, por mt. Lineal |
30,00 |
Artículo Nº 23 Bis: Por demoliciones parciales o totales, se abonará de acuerdo a:
|
1) Demolición con permiso municipal |
|
|
|
|
a) Por cada m2. O fracción de superficie cubierta |
3.88 |
|
|
b) Con un mínimo de |
200.00 |
|
A la liquidación resultante se le adicionarán, los incisos d) 1, 2, 3 y e) del Artículo 15° |
||
|
2) Demolición sin permiso municipal |
|
|
|
|
a) Por cada m2. O fracción de superficie cubierta |
7.76 |
|
|
b) Con un mínimo de |
300.00 |
|
A la liquidación resultante se le adicionarán, los incisos d) 2, 3 y e) del Artículo 15° |
||
Artículo Nº 23 ter: Para los casos previstos en el Artículo 142° ter de la Ordenanza Fiscal Parte Especial, se cobrará:
a) El valor de los Derechos de Construcción correspondientes a la obra existente sin permiso detectada, y
b) Se adicionará al inciso a), el monto establecido por el Colegio de Técnicos para Medición, equivalente a U.C. 638 (Arancel del Colegio de Técnicos = $ 213,48 dividido el valor de la U.C. establecido en el artículo 2°, de la Ordenanza Fiscal)
CAPITULO X
DERECHOS DE OCUPACION O USO DE ESPACIOS PUBLICOS
Artículo Nº 24: Por la ocupación de la Vía Pública en lugares de dominio público, se abonará los siguientes derechos:
|
|
U.C. |
||
|
1.- Por colocación de tableros para la fijación de carteles de propaganda y caballetes para fijar, publicaciones escritas diversas, previa autorización, por m2. Y por año |
74.63 |
||
|
2.- Por la ocupación de la acera al frente de negocios, previa autorización: |
|
||
|
|
a) Por mts. Lineal de frente y por mes o fracción |
17.91 |
|
|
|
b) Por mesas con sillas, por cada mesa y por mes o fracción |
35.82 |
|
|
3.- Por ocupación de la Vía Pública por Kiosko o instalaciones de expendio de productos, cuando se autoricen: |
|
||
|
|
En la plaza General Belgrano, por m2 y por mes |
194.03 |
|
|
|
En la Ciudad, por m2 y por mes |
104.48 |
|
|
|
Fuera de la ciudad, por m2 y por mes |
74.63 |
|
|
|
En la zona balnearia, por m2 y por mes |
149.26 |
|
|
|
Tratándose de comercialización de diarios y revistas , libros, se reducirá un veinte por ciento (20%) |
|
|
|
4.- Por refugios para paradas de automóviles de alquiler, por mes |
194.03 |
||
|
5.- Desvío férreo, por cada uno, por año previa autorización |
746.27 |
||
|
6.- Por uso del espacio público AEREO, A NIVEL O SUBTERRANEO, las compañías o empresas particulares de cualquier naturaleza, pagarán por mes o fracción, el equivalente al uno con setenta y cinco por ciento (1.75%) del total de la facturación que realicen en el curso del mismo período en concepto de abono por servicio de cable. En los casos en que no resulte posible acreditar fehacientemente los montos facturados –sobre los cuales se aplicaré el precitado porcentaje – el importe a ingresar, por mes o fracción, se determinará aplicando los siguientes criterios: |
|
||
|
|
a.1.- Por el tendido de cables, cañerías tuberías y otras instalaciones similares, por cada cien (100) metros o fracción |
74.63 |
|
|
|
a.2.- Por el uso del espacio público, ocupado con el tendido de cables correspondientes a las empresas que emitan televisión o radio por cable, por cada mil (1000) metros o fracción |
46.30 |
|
|
|
b) Por la ocupación de tanques, depósitos, etc. del subsuelo, por cada m3 o fracción |
65.67 |
|
|
|
c) Por cada poste, por unidad |
24.48 |
|
|
7.- Por cada surtidor de combustibles, por semestre o fracción |
208.96 |
||
|
8.- Por cada surtidor de lubricantes y/o mezcla, por semestre o fracción |
74.63 |
||
|
9.- Habilitación de mesas para venta de productos, por día |
74.63 |
||
|
10.- Habilitación de mesas para venta de productos, por mes |
746.27 |
||
|
11.- Taxis, por semestre o fracción |
149.26 |
||
|
12.- Por cada toldo, por mts. lineal de frente y por año |
20.90 |
||
|
13.- Por ocupación de la calzada con materiales frente a obras de construcción, por día y por cada m2 o fracción |
50.75 |
||
|
14.- Vehículos de alquiler (bicicletas, triciclos, autos y/o similares, ponys), en funcionamiento en plazas, paseos públicos y zonas balnearias abonarán por cada uno y por mes o fracción |
20.90 |
||
|
15.- Kioskos, con casillas instaladas en la Vía Pública o dentro de la línea de edificación al frente de obras en construcción para la venta de inmuebles, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción |
185.08 |
||
|
En la zona balnearia, por m2 y por mes o fracción |
220.90 |
||
|
16.- Contenedores, por cada uno y por mes o fracción |
26.87 |
||
|
17. Por el uso u ocupación de locales en el interior de la Terminal de Omnibus |
|
||
|
|
a.- locales destinados a boleterías o administración por las empresas, por m2 o fracción y por mes |
19.70 |
|
|
|
b.- Locales destinados a depósitos o embalajes por las empresas, por m2 o fracción y por mes |
26.05 |
|
CAPITULO XI
DERECHO DE EXPLOTACION DE CANTERAS, DE EXTRACCION DE ARENA, CASCAJO, PEDREGULLO, SAL Y DEMAS MINERALES
Artículo Nº 25: Los derechos a aplicar, serán los siguientes:
|
|
U.C. |
|
1.- Arena por m3 |
4.48 |
|
2.- Pedregullo, canto rodado, por m3 |
6.87 |
|
3.- Material de suelo y tosca, por m3 |
2.45 |
|
4.- Arena voladora, por m3 |
2.45 |
Por la extracción que se realice sobre terrenos fiscales, se abonará el trescientos por ciento (300%) de los montos fijados.
CAPITULO XII
DERECHOS A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS
Artículo Nº 26: Los derechos a los espectáculos públicos a que se refiere la Ordenanza Fiscal, quedan fijados de acuerdo a la clasificación y cantidad de U.C. que a continuación se determinan:
|
1.- Bailes, festivales, recitales y/o similares, sobre el total de cada entrada, se abonará el |
10% |
|
2.- Por la realización de espectáculos deportivos tales como fútbol, básquetbol, natación, boxeo, etc., y espectáculos automovilísticos, motociclísticos, midgets speedway y/o similares, se abonará sobre el valor básico de la entrada el |
10% |
|
3.- Kermeses, por día |
104.48 |
|
4.- Parques de diversiones con juegos mecánicos, electrónicos y/o de destreza y/o similares abonarán por juego y por día |
29.85 |
|
5.- Desfile de modelos, por cada reunión |
119.40 |
|
6.- Confiterías, salones de té restaurantes y cantinas que presenten aislados o permanentemente espectáculos de tipo musical, teatral, revisteril y/o similares, abonarán por cada presentación |
104.48 |
|
7.- Por cada permiso para realizar carreras cuatreras, espectáculos campestres y/o similares |
179.10 |
|
8.- Todo espectáculo, cualquiera fuere su naturaleza, no previsto precedentemente, abonará por cada reunión |
104.48 |
|
9.- Kioskos que se instalen dentro de campos deportivos o eventos deportivos similares, determinados por el inciso 2, abonarán por día |
89.55 |
|
10- Espectáculos circenses por función |
104.48 |
Artículo Nº 27: Establécese de acuerdo al Artículo 161° de la parte especial de la presente, un mínimo de 119,40 U.C.
CAPITULO XIII
PATENTES DE RODADOS
Artículo Nº: 28: Por los vehículos radicados en el Partido y que utilicen la vía pública, se abonará un derecho anual aplicable a los siguientes vehículos, en U.C.
CATEGORIAS DE ACUERDO A LA CINLINDRADA: MOTOCICLETAS CON O SIN SIDECAR Y MOTONETAS
|
MODELO |
Hasta 100cc U.C. |
De 101cc A 150cc U.C. |
De 151cc A 300cc U.C. |
De 301cc A 500cc U.C. |
De 501cc A 750cc U.C. |
Más de 750 cc U.C. |
Bicicle-tas motori-zadas y triciclos |
|
Año en curso |
142 |
254 |
391 |
561 |
868 |
1.345 |
24 |
|
Año en curso menos 1 |
120 |
214 |
329 |
472 |
730 |
1.131 |
24 |
|
Año en curso menos 2 |
101 |
182 |
279 |
400 |
618 |
958 |
24 |
|
Año en curso menos 3 |
86 |
154 |
236 |
339 |
525 |
813 |
24 |
|
Año en curso menos 4 |
72 |
129 |
200 |
288 |
446 |
690 |
24 |
|
Año en curso menos 5 |
64 |
114 |
175 |
253 |
391 |
606 |
24 |
|
Año en curso menos 6 |
55 |
99 |
154 |
222 |
344 |
533 |
24 |
|
Año en curso menos 7 |
48 |
87 |
134 |
195 |
303 |
469 |
24 |
|
Año en curso menos 8 |
42 |
76 |
118 |
171 |
266 |
412 |
24 |
|
Año en curso menos 9 y anterior |
37 |
67 |
106 |
154 |
240 |
371 |
24 |
CAPITULO XIV
TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES
Artículo Nº 29: La transacción y/o movimiento de ganado, equino, bovino, ovino y porcino, tributarán las tasas que a continuación se detallan por cabeza:
|
GANADO BOVINO Y EQUINO |
U.C. |
||||
|
|
|
|
|||
|
Documentos por transacciones o movimientos: |
|
||||
|
a- |
Venta particular de productor a productor del mismo Partido: Certificado |
2.99 |
|||
|
b- |
Venta particular de productor a productor de otro Partido: |
|
|||
|
|
1- |
Certificado |
2.99 |
||
|
|
2- |
Guía |
2.99 |
||
|
c- |
Venta particular de productor a frigorífico o matadero: |
|
|||
|
|
1- |
A frigorífico o matadero del mismo Partido: Certificado: |
2.99 |
||
|
|
2- |
A frigorífico o matadero de otra jurisdicción Certificado: |
2.99 |
||
|
|
|
Guía |
2.99 |
||
|
d- |
Venta de productor en Linniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Guía |
5.98 |
|||
|
e- |
Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra jurisdicción: |
|
|||
|
|
1- |
Certificado |
2.99 |
||
|
|
2- |
Guía |
2.99 |
||
|
f- |
Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor: |
|
|||
|
|
1- |
A productor del mismo partido: Certificado: |
2.99 |
||
|
|
2- |
A productor de otro Partido: Guía/Cert. |
2.99 |
||
|
|
3- |
A frigorífico o matadero de otras Jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados: |
|
||
|
|
|
1- |
Certificado: |
2.99 |
|
|
|
|
2- |
Guía |
2.99 |
|
|
|
4- |
A frigorífico o matadero local: Certificado: |
0.00 |
||
|
g- |
Venta de productor en remate-feria de otros Partidos: Guía |
2.99 |
|||
|
h- |
Guías para el traslado fuera de la Provincia: |
|
|||
|
|
1- |
A nombre del propio productor |
2.99 |
||
|
|
2- |
A nombre de otros |
5.98 |
||
|
i- |
Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido |
0.66 |
|||
|
j- |
Permiso de remisión a feria (en caso que el animal provenga del mismo Partido) En los casos de expedición de la guía del apartado i- , si una vez archivada la guía los animales se remitieran a feria antes de los 15 días, por permiso de remisión a feria se abonará |
0.33
2.39 |
|||
|
k- |
Permiso de marca |
1.52 |
|||
|
l- |
Guía de faena (en caso que el animal provenga del mismo Partido) |
0.33 |
|||
|
m- |
Guía de cuero |
0.33 |
|||
|
n- |
Certificado de cuero |
0.33 |
|||
|
GANADO OVINO |
U.C. |
||||
|
|
|
|
|||
|
Documentos por transacciones o movimientos: |
|
||||
|
a- |
Venta particular de productor a productor del mismo Partido: Certificado |
0.2801 |
|||
|
b- |
Venta particular de productor a productor de otro Partido: |
|
|||
|
|
1- |
Certificado |
0.2801 |
||
|
|
2- |
Guía |
0.2801 |
||
|
c- |
Venta particular de productor a frigorífico o matadero: |
|
|||
|
|
1- |
A frigorífico o matadero del mismo Partido: Certificado: |
0.2801 |
||
|
|
2- |
A frigorífico o matadero de otra jurisdicción Certificado: |
0.2801 |
||
|
|
|
Guía |
0.2801 |
||
|
d- |
Venta de productor en Avellaneda y/o Linniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Guía |
0.5602 |
|||
|
e- |
Venta de productor a tercero y remisión a Avellaneda, matadero o frigorífico de otra jurisdicción: |
|
|||
|
|
1- |
Certificado |
0.2801 |
||
|
|
2- |
Guía |
0.2801 |
||
|
f- |
Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor: |
|
|||
|
|
1- |
A productor del mismo partido: Certificado: |
0.2801 |
||
|
|
2- |
A productor de otro Partido: Guía/Cert. |
0.2801 |
||
|
|
3- |
A frigorífico o matadero de otras Jurisdicciones o remisión a Avellaneda y otros mercados: |
|
||
|
|
|
1- |
Certificado: |
0.2801 |
|
|
|
|
2- |
Guía |
0.2801 |
|
|
|
4- |
A frigorífico o matadero local: Certificado: |
0.2801 |
||
|
g- |
Venta de productor en remate-feria de otros Partidos: Guía |
0.2801 |
|||
|
h- |
Guías para el traslado fuera de la Provincia: |
|
|||
|
|
1- |
A nombre del propio productor |
0.2801 |
||
|
|
2- |
A nombre de otros |
0.5602 |
||
|
i- |
Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido |
0.1478 |
|||
|
j- |
Permiso de remisión a feria (en caso que el animal provenga del mismo Partido) |
0.0902 |
|||
|
k- |
Permiso de señalada |
0.0327 |
|||
|
l- |
Guía de faena (en caso que el animal provenga del mismo Partido) |
0.0327 |
|||
|
m- |
Guía de cuero |
0.0218 |
|||
|
n- |
Certificado de cuero |
0.0218 |
|||
|
GANADO PORCINO |
HASTA 15. |
MAS DE 15 |
|||
|
Documentos por transacciones o movimientos: |
KG. |
KG. |
|||
|
a- |
Venta particular de productor a productor del mismo Partido: Certificado |
0.2801 |
2.3340 |
||
|
b- |
Venta particular de productor a productor de otro Partido: |
|
|
||
|
|
1- |
Certificado |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
|
2- |
Guía |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
c- |
Venta particular de productor a frigorífico o matadero: |
|
|
||
|
|
1- |
A frigorífico o matadero del mismo Partido Certificado: |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
|
2- |
A frigorífico o matadero de otra Jurisdicción |
|
|
|
|
|
|
Certificado |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
|
|
Guía |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
d- |
Venta de productor en Liniers o remisión en consignación a frigorífico o matadero de otra jurisdicción: Guía |
0.5602 |
4.6679 |
||
|
e- |
Venta de productor a tercero y remisión a Liniers, matadero o frigorífico de otra Jurisdicción: |
|
|
||
|
|
1- |
Certificado |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
|
2- |
Guía |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
f- |
Venta mediante remate en feria local o en establecimiento productor: |
|
|
||
|
|
1- |
A productor del mismo Partido Certificado |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
|
2- |
A productor de otro Partido |
|
|
|
|
|
|
Certificado |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
|
|
Guía |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
|
3- |
A firgorífico o matadero de otras Jurisdicciones o remisión a Liniers y otros mercados: |
|
|
|
|
|
|
1- |
Certificado |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
|
2- |
Guía |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
4- |
A frigorífico o matadero local: Certificado |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
g- |
Venta de productor en remate-feria de otros Partidos: Guía |
0.2801 |
2.3340 |
||
|
h- |
Guía para traslado fuera de la Provincia: |
|
|
||
|
|
1- |
A nombre del propio productor |
0.2801 |
2.3340 |
|
|
|
2- |
A nombre de otros |
0.5602 |
4.6679 |
|
|
i- |
Guías a nombre del propio productor para traslado a otro Partido |
0.0342 |
0.4824 |
||
|
j- |
Permiso de remisión a feria (en caso que el animal provenga del mismo Partido) |
0.0218 |
0.2956 |
||
|
k- |
Permiso de señalada |
0.0218 |
0.2956 |
||
|
l- |
Guía de faena (en caso que le animal provenga del mismo Partido) |
0.0327 |
0.3268 |
||
|
m- |
Guía de cuero |
0.0218 |
0.2085 |
||
|
n- |
Certificado de cuero |
0.0218 |
0.2085 |
||
Artículo Nº 30: Tasas fijas sin considerar el número de animales
|
|
|
OVINO/PORC. |
BOV./EQ. |
|
|
A- |
Correspondientes a Marcas y Señales: |
|
|
|
|
|
1- |
Inscripción de marcas y señales |
34.3870 |
45.6678 |
|
|
2- |
Inscripción de transferencias de marcas y señales |
22.4060 |
32.9866 |
|
|
3- |
Toma de razón de duplicado de marcas y señales |
13.0702 |
16.4933 |
|
|
4- |
Toma de razón de rectificaciones, cambios o adicionales de marcas y señales |
22.4060 |
32.9866 |
|
|
5- |
Inscripciones de marcas y señales renovadas |
22.4060 |
32.9866 |
|
B- |
Correspondiente a formularios o duplicados de Certificados, Guías o Permisos |
|
|
|
|
|
1- |
Formulario de certificados de Guías o Permisos |
1.1670 |
1.1670 |
|
|
2- |
Duplicados de Certificados de Guías |
6.2550 |
5.8349 |
CAPITULO XV
TASA POR CONSERVACION, REPARACION Y MEJORADO DE LA RED VIAL MUNICIPAL
Artículo Nº 31: La Tasa Anual se establece en U.C., 6 por hectárea. El monto mínimo anual de esta tasa será de U.C. 180.
Los valores anuales se dividirán en seis cuotas iguales, con los vencimientos que el Departamento Ejecutivo determine de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ordenanza.
CAPITULO XVI
DERECHOS DE CEMENTERIO
Artículo Nº 32: Los derechos de este Capítulo se abonarán de la siguiente forma:
TIERRAS PARA PANTEONES, BOVEDAS, NICHERAS FAMILIARES |
|||||
Arrendamientos : por m2 y por 25 años |
|||||
|
|
ZONA “A” |
U.C. 654 |
|||
|
|
ZONA “B” |
U.C. 484 |
|||
Renovaciones : por m2 y por 25 años |
|
||||
|
|
ZONA “A” |
U.C. 131 |
|||
|
|
ZONA “B” |
U.C. 97 |
|||
|
TIERRAS PARA SEPULTURAS |
|||||
|
|
ZONAS “A” Y “B” |
||||
|
Arrendamientos : por 5 años |
|
||||
|
|
Sepultura 1,10 x 2,50 |
U.C. 120 |
|||
|
|
Sepultura 0,90 x 1,50 |
U.C. 60 |
|||
|
Renovaciones : por 1 ó 5 años siempre que no haya existencia de nichos para urnas |
|||||
|
|
1 año |
5 años |
|||
|
|
Sepultura 1,10 x 2,50 |
U.C. 30 |
U.C. 150 |
||
|
|
Sepultura 0,90 x 1,50 |
U.C. 18 |
U.C. 90 |
||
NICHOS MUNICIPALES |
|||||
|
Arrendamientos: por 1 ó 5 años |
|||||
|
|
EN 1° FILA |
ZONA “A” |
ZONA “B” |
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 72 |
U.C. 61 |
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 269 |
U.C. 229 |
||
|
|
EN 2° Y 3° FILA |
|
|
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 135 |
U.C. 114 |
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 501 |
U.C. 426 |
||
|
|
EN 4° FILA |
|
|
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 63 |
U.C. 54 |
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 233 |
U.C. 198 |
||
|
|
EN 5° FILA |
|
|
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 45 |
U.C. 38 |
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 167 |
U.C. 143 |
||
|
|
EN 6° FILA |
|
|
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 36 |
|
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 134 |
|
||
|
RENOVACIONES: Por períodos de 1 ó 5 años siempre que no haya tierras disponibles y/o no sea posible la reducción no pudiendo exceder la suma de las renovaciones la cantidad de 25 años |
|||||
|
|
EN 1° FILA |
|
|
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 72 |
U.C. 61 |
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 358 |
U.C. 305 |
||
|
|
EN 2° Y 3° FILA |
|
|
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 135 |
U.C. 114 |
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 672 |
U.C. 571 |
||
|
|
EN 4° FILA |
|
|
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 63 |
U.C. 54 |
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 314 |
U.C. 266 |
||
|
|
EN 5° FILA |
|
|
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 45 |
U.C. 39 |
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 224 |
U.C. 191 |
||
|
|
EN 6° FILA |
|
|
||
|
|
Por 1 año |
U.C. 36 |
|
||
|
|
Por 5 años |
U.C. 179 |
|
||
NICHOS COLUMBARIOS : Arrendamientos y renovaciones |
|||||
|
|
Por 5 años |
U.C. 60 |
|
||
A los fines de esta Ordenanza defínese la Zona “A” del Cementerio Municipal como el Sector de la Circunscripción-I delimitado por: calle Colón y límite con Sección Antigua “A” y “B”; entre calle 12 de Mayo y Sección circundante lindera con Circunscripción – III conforme al plano del cementerio aprobado por Dto, Nro........
Entiéndese por Zona “B” la no comprendida en el Sector antes mencionado
|
|
U.C. |
|
INHUMACIONES |
||
|
|
a.- Por cada inhumación a tierra de cadáver mayor de 5 años |
30 |
|
|
b.- Por cada inhumación a tierra de cadáver menor de 5 años o de restos o cenizas |
15 |
|
|
c.- Por cada tumulación a nicho municipal |
30 |
|
|
d.- Por cada tumulación a nicho municipal de restos o cenizas |
15 |
|
|
e.- Por cada tumulación a nichera familiar panteón o cenizas |
75 |
|
|
f.- Por cada tumulación a nichera familiar panteón o bóveda de restos cenizas |
38 |
|
|
g.- Por apertura y tapado de fosa o sótano |
45 |
|
|
h.- Apertura y tapado de canteros centrales de monumentos de mampostería |
24 |
|
|
i.- Apertura de tapas de mampostería de nichos municipales |
21 |
|
|
j.- Tapado de tapas de mampostería de nichos municipales |
45 |
|
|
Tratándose de angelitos se abonará el 50% (cincuenta por ciento) de los establecido en los incisos g) y h) |
|
REDUCCIONES |
|
|
|
|
a.- Reducciones de cadáveres de sepultura mayor de 5 años |
45 |
|
|
b.- Reducciones de cadáveres de sepultura menor de 5 años |
15 |
|
|
c.- Reducciones de ataúdes de doble caja mayor de 5 años |
96 |
|
|
d.- Reducciones de ataúdes de doble caja menor de 5 años |
60 |
|
|
e.- Verificación del estado en que se encuentra el cadáver para su reducción |
15 |
DESMONTE DE MONUMENTOS DE SEPULTURA |
||
|
|
a.- Por cada servicio de desmonte |
30 |
TRASLADOS |
|
|
|
|
a.- De ataúd |
45 |
|
|
b.- De urna |
21 |
|
|
Cuando se trate de traslados que desocupan totalmente una sepultura o nicho municipal, la tasa por reducción será eximida y la tasa por traslado se reducirá en un 50% (cincuenta por ciento) |
|
|
ATAUDES EN DEPOSITO MUNICIPAL : Siempre que el hecho no sea imputable a la Comuna, se cobrará: |
||
|
|
a.- Por día, durante los primeros 15 días |
4.48 |
|
|
b.- Por los días subsiguientes, por día |
5.97 |
TRANSFERENCIAS : Por transferencia de títulos de arrendamiento el nuevo arrendatario abonará la suma que estipule la Ordenanza Impositiva vigente prorrateado por el número de años que restaren para dar cumplimiento al contrato original. Ningún caso el importe a abonar podrá ser menor del 15% (quince por ciento) del costo actual del arrendamiento total.
CAPITULO XVII
TASA POR SERVICIOS VARIOS
Artículo Nº 33: Por los servicios, patentes o contribuciones que a continuación se enumeran, fíjanse los siguientes derechos:
|
1.- Por cada patente de perro, por año |
17.91 |
||
|
2.- Por cada prestación de los siguientes servicios: |
|
||
|
|
a.- Camión regador, por viaje de agua: |
|
|
|
|
- para consumo doméstico |
17.91 |
|
|
|
- para otros fines |
59.70 |
|
|
|
b.- Camiones volcadores o regadores por hora o fracción |
94.65 |
|
|
|
c.- Cargadora, tractor con niveladora, tractor con pala de arrastre, conservadora, por hora fracción |
168.92 |
|
|
|
d.- Motoniveladora, por hora o fracción |
168.92 |
|
|
|
e.- Topadora, por hora o fracción |
506.78 |
|
|
|
f.- Motosierra, por hora o fracción |
50.72 |
|
|
|
g.- Cortadora de pasto, por hora o fracción |
60.80 |
|
|
|
h.- Grúa Municipal por traslado o remoción de automotores que obstruyan el tránsito o se hallen en infracción sin perjuicio de la multa, se pagarán los siguientes derechos: |
|
|
|
|
1.- Camión, acoplado, omnibus, colectivos |
174.48 |
|
|
|
2.- Pick-Up |
124.63 |
|
|
|
3.- Automóviles y motos de más de 100 cc |
89.55 |
|
|
|
4.- Motos de menos de 100 cc |
44.77 |
|
|
3.- Por cada vehículo retenido en depósito por incumplimiento de las Ordenanzas Municipales |
|
||
|
|
a.- De tracción a sangre, por el primer día |
23.88 |
|
|
|
b.- Por los días subsiguientes |
5.97 |
|
|
|
c.- Rodados en general excepto motos de menos de 100 cc |
89.55 |
|
|
|
d.- Motos de menos de 100 cc |
44.77 |
|
|
4.- Por la prestación de los servicios establecidos en la Ordenanza Nº 1112/79 y modificatorias |
|
||
|
|
a.- Primeros Auxilios dentro de la ciudad |
14.93 |
|
|
|
b.- Primeros Auxilios en Villa General Arias y Villa del Mar |
29.85 |
|
|
|
c.- Traslados a la Base Naval de Puerto Belgrano |
29.85 |
|
|
|
d.- Auxilio o traslado fuera de los indicados en los puntos anteriores, por Km. Recorrido |
2.39 |
|
|
5.- Por los entretenimientos que funcionan en el interior de locales |
|
||
|
|
a.- Juegos de billares, billar, pool, metegoeles y/o similares, por cada uno y por mes |
38.81 |
|
|
|
b.- Juegos de bowling, por cada uno y por mes |
74.63 |
|
|
|
c.- Juegos electrónicos con boca receptora de fichas, por cada uno y por mes |
60.68 |
|
|
|
d.- Otros entretenimientos no especificados en los incisos anteriores y cuyo funcionamiento no se haya prohibido por disposición legal, abonarán por cada uno y por mes |
38.81 |
|
|
6.- Por las tareas de verificación y control para el ejercicio de las actividad de abastecedor de productos en general, sin local habilitado, por semestre o fracción |
477.61 |
||
|
7.- Por el servicio de verificación y control para el ejercicio de la actividad de Taxiflet, por semestre o fracción y por vehículo |
149.26 |
||
|
8.- Por el servicio de verificación y control de actividades que se desarrollen sin local, no previstos en otros incisos de este Capítulo, por semestre o fracción |
149.26 |
||
CAPITULO XVIII
TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES
Artículo Nº 34: En todos los casos de prestación de servicios asistenciales y para todos aquellos que soliciten y/o usufructúen prestaciones, serán de aplicación las normas del nomenclador Nacionales Médico-Sanatorial, Decreto Nº 2935/77 y sus modificatorias.
CAPITULO XIX
DERECHO DE INGRESO EN EL BALNEARIO MUNICIPAL DE ARROYO PAREJAS Y VILLA DEL MAR
Artículo Nº 35: Por el ingreso y/o estacionamiento de vehículos y por cada usuario de la pileta se abonará:
|
a) PILETA DE VILLA DEL MAR |
|
|
|
|
1.- Por cada usuario y por día |
2.985 |
|
b) POR EL ESTACIONAMIENTO Y/O INGRESO BALNEARIOS MUNICIPALES |
|
|
|
|
1.- Por cada vehículo, por día |
2.985 |
CAPITULO XX
DERECHOS DE BAJADA DE LANCHA Y/O TODO TIPO DE EMBARCACIONES EN EL BALNEARIO MUNICIPAL DE ARROYO PAREJAS
Artículo Nº 36: Por bajada de lanchas y/o todo tipo de embarcaciones en el balneario Municipal de Arroyo Parejas, se abonará una suma equivalente al 4,5% (cuatro y medio por ciento) del sueldo mínimo del empleado municipal de la clase obrero. El importe resultante de aplicar el mencionado porcentaje se redondeará a múltiplos de cien (100) en más o menos según corresponda.
CAPITULO XXI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo Nº 37 : La presente Ordenanza tiene vigencia a partir del día 1 de Enero de 1999.-
Artículo Nº 38 : Imprímase el texto ordenado en cumplimiento de lo establecido por el Artículo Nº 165, inciso 7) de la Ley Orgánica de las Municipalidades.-
Artículo Nº 39 : Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho Archívese.-
SANCIONADA POR ESTE HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN ASAMBLEA DE CONCEJALES Y MAYORES CONTRIBUYENTES CELEBRADA A LOS CINCO DIAS DEL MES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.