EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL ROSALES SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA 4466
Artículo 1º: Establézcase la obligatoriedad de instalación de cámaras desengrasadoras, trampas de grasa o dispositivos equivalentes de retención de grasas en todos los establecimientos gastronómicos, industriales, de servicios o comerciales que generen efluentes con contenido graso susceptibles de ser vertidos a la red cloacal pública.-
Artículo 2°: La instalación prevista en el Artículo precedente será requisito obligatorio para el otorgamiento y/o renovación de habilitación comercial o industrial en la localidad de Punta Alta.-
Artículo 3°: Quedan comprendidos en la presente Ordenanza, entre otros:
a) Restaurantes, parrillas, pizzerías, rotiserías, bares, cervecerías y confiterías.
b) Casas de comidas rápidas y establecimientos elaboradores de alimentos.
c) Panaderías, fábricas de pastas, heladerías y servicios de catering.
d) Carnicerías, frigoríficos, pollerías, pescaderías y establecimientos de procesamiento de carnes.
e) Supermercados con elaboración propia de comidas preparadas.
f) Hoteles, clínicas, hospitales, geriátricos y establecimientos educativos con servicio de comedor.
g) Industrias alimenticias y toda otra actividad que genere residuos grasos en sus efluentes.
h) Talleres Mecánicos, Lavaderos de auto.
La enumeración precedente no reviste carácter taxativo, dejando a criterio del Departamento Ejecutivo solicitar dicho requisito si considerase necesario.
Artículo 4°: Las cámaras desengrasadoras deberán instalarse en el tramo previo a la conexión con la red cloacal pública y cumplir con las especificaciones técnicas que determine la Autoridad de Aplicación mediante reglamentación.-
Artículo 5°: La limpieza, mantenimiento y correcto funcionamiento de las cámaras desengrasadoras, trampas de grasa o dispositivos equivalentes será responsabilidad exclusiva del titular, propietario y/o responsable del establecimiento, debiendo realizarse en forma periódica y con la frecuencia necesaria para garantizar su adecuado funcionamiento y evitar la obstrucción o deterioro de la red cloacal pública. Los residuos sólidos y grasas extraídos durante las tareas de limpieza deberán disponerse junto con los residuos sólidos urbanos domiciliarios, conforme a la normativa vigente en materia de gestión de residuos, quedando expresamente prohibido su vertido nuevamente a la red cloacal, pluvial o a cualquier otro conducto de desagüe.-
Artículo 6°: Los establecimientos actualmente habilitados deberán adecuarse a lo dispuesto en la presente Ordenanza en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de su promulgación. La extensión de dicho plazo podrá ser otorgada a solicitud fundada del interesado, la que será evaluada y resuelta por la Autoridad de Aplicación, en función de las circunstancias del caso y el grado de avance en la adecuación.-
Artículo 7°: La instalación de los dispositivos previstos en la presente no exime a los generadores del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza Nº 3.934 y demás normativa vigente en materia de gestión de Aceites Vegetales Usados y Grasas de Fritura Usadas.-
Artículo 8°: Desígnese como Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza a la Secretaría de Obras y Servicios Públicos, o la que en el futuro la reemplace, la cual tendrá a su cargo:
a) Dictar la reglamentación técnica correspondiente.
b) Establecer los criterios mínimos de dimensionamiento e instalación.
c) Fiscalizar su correcta ejecución y mantenimiento.
d) Coordinar acciones con las áreas de habilitaciones, ambiente e inspección general.
Artículo 9°: El incumplimiento de lo dispuesto dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Capítulo I “De la Sanidad e Higiene General”, Capítulo II “De la Sanidad e Higiene Alimentaria” y Capítulo III “De la Sanidad e Higiene en la Vía Pública” comprendidos en el Título II de las Faltas contra la Seguridad e Higiene del Libro Segundo del Código Municipal de Faltas Ordenanza N° 1999.-
Artículo 10°: La Autoridad de Aplicación podrá promover la adecuación voluntaria de los domicilios particulares, a cargo de sus titulares o responsables, mediante la instalación de cámaras desengrasadoras, trampas de grasas u otros dispositivos equivalentes destinados a la retención de grasas.
Artículo 11°: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.-
SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS.