EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE:

ORDENANZA 3366


ARTICULO 1º: Establécese la regulación de la actividad de "tatuar, realización de piercing o anillado y/o micro pigmentación de personas" que implique la práctica invasiva de la piel en  el ámbito del Partido de Coronel de Marina Leonardo Rosales. 

ARTICULO  2º: A los efectos de la presente ordenanza se entiende:
 a) TATUAR: Actividad de insertar un pigmento o tintura bajo la piel humana mediante pinchazos con una aguja u otro elemento, con el objeto de producir una marca indeleble a través de la piel.
b)  TATUADOR: Persona dedicada al oficio de tatuar.
c)     PUNZAR: Perforar o agujerear algún sector del cuerpo con el objeto de insertar un ornamento decorativo (aro o piercing).
d) PUNZADOR: Persona que realiza la tarea de punzar.

ARTICULO  3º: La autoridad de aplicación de la presente ordenanza será la Secretaría de Salud y Acción Social.

ARTICULO  4º: De los Requisitos para desempeñar la actividad: 

a) Habilitación del local comercial de acuerdo a :

a.1.)    Exclusividad del uso del recinto para la actividad de tatuado o "piercing" y separado del resto del local prohibiéndose el desarrollo de la misma en la vía pública. 
a.2.)    Cartel identificatorio en el frente del local donde conste la actividad que allí se desarrolla.
a.3.)    Sala de espera o recepción debidamente individualizada y separada del área destinada a la realización de las prácticas del tatuaje y/o piercing.
a.4.) Baños en buenas condiciones.
a.5.) La superficie del área de trabajo deberá tener pisos lavables no alfombrados.
a.6.) Las paredes hasta la altura de 1,80 mts. (Medidos desde el suelo) deberán estar  revestidas con azulejos preferentemente de color blanco, las aberturas deberán estar protegidas con mosquiteros de alambre tejido o  tejido plástico que impidan la entrada de insectos, y los cielorrasos de revoque a la cal sin ningún tipo de revestimiento de adorno.
a.7.)    Mobiliario, mesadas, bachas, deberán ser construidas en material no poroso, impermeables de color claro y de fácil higiene.
a.8.) Pileta lavamanos con agua fría y caliente con desagüe reglamentario.

a.9.)    Camilla o sillón adecuadamente forrado o tapizado en material lavable y cubre camilla (de tela o papel) de uso exclusivo.
a.10.)Contar con método de esterilización destinado al tratamiento de los materiales de reutilización según lo estipulado por el ANMAT.
a.11.)Iluminación general del gabinete y sala de espera con luz directa sobre el campo del cuerpo a tratar.
a.12.)Contar con servicio de tratamiento, transporte y disposición final de los residuos patológicos.
a.13.)El local debe encontrarse adherido a un sistema o red de emergencias médicas y el tatuador y/o punzador deberá contar con un “seguro de mala praxis” que cubra su responsabilidad civil frente a sus clientes y/o terceros sobrevinientes.
a.14) La sala de espera deberá contar con una cartelería no menor a 30 cm x 40 cm fondo blanco, letras en rojo con la siguiente leyenda: “PRECAUCION, SI UD. SE REALIZA UN TATUAJE, PIERCING O MICROPIGMENTACION NO PODRÁ DONAR SANGRE POR EL TERMINO DE 12 MESES”.

b) La persona que ejerza la actividad de tatuador y/o punzador deberá

    Deberá poseer la respectiva Licencia Habilitante otorgada por la Secretaria de Salud y Acción Social.
           A los efectos de obtener la licencia deberá:
•     Ser mayor de 18 años.
•     Poseer Libreta Sanitaria.
•     Calendario de vacunación al día que incluye antitetánica y Hepatitis B.
•     Certificado de capacitación extendido por la Secretaria de Salud y Acción   
          Social en base a antecedentes y cursos efectuados.

ARTICULO 5º: La Secretaria de Salud y Acción Social dictará cursos de capacitación de carácter obligatorio para las personas que realicen esta actividad e incluirá:
1)    Morfología y fisiología básica de la piel y mucosa.
2)    Higiene y seguridad personal.
3)    Desinfección, antisepsia y asepsia.
4)    Limpieza, esterilización y desinfección de materiales.
5)    Enfermedades de transmisión hemáticas.
6)    Infecciones de la piel y otras enfermedades afines de la piel.
7)    Residuos patogénicos.
8)    Primeros auxilios.

ARTICULO 6º: Los comercios que realicen estas prácticas deberán utilizar exclusivamente material descartable de un solo uso, el que deberá ser abierto frente al cliente. El material deberá ser descartable y tratado como residuo patogénico.

ARTICULO 7º: La manipulación de todo material deberá realizarse con guantes descartables estériles.

ARTICULO 8º: Los pigmentos de micro pigmentación deberán cumplir:
•    Etiquetado que especifique composición, lote, fecha de caducidad, empresa y fabricante.
•    Propiedades químicas: no ser tóxicas, no provocar irritación de los tejidos, estériles de origen constituidos por ingredientes inertes (óxido de hierro) no cambiar de densidad, contener partículas de tamaño mayor de seis micrones, tener baja solubilidad.

ARTICULO 9º: Las personas que se realicen tatuajes y/o piercing deberán suscribir por sí o por sus representantes legales un documento denominado “consentimiento informado” que conste con la siguiente información:
•    Datos personales
•    Situaciones o patologías en donde las prácticas pueden ser consideradas de riesgo. En caso de existir contradicciones, como signos evidentes o inequívocos de uso de drogas, lesiones o alteraciones dermatológicas u otros; únicamente se procederá a la aplicación del tatuaje o piercing si el cliente adjunta el certificado médico que lo autorice.
•    Riesgos y/o complicaciones que puedan producir la práctica a realizarse.
•    Necesidad de aplicación de vacuna antitetánica previa a la realización de la práctica o el refuerzo pertinente en el caso que el cliente ya se encuentre vacunado.
•    Dificultad para borrar el tatuaje sin secuelas en la piel
•    Instrucciones detalladas sobre el cuidado posterior de la piel según el tipo de aplicación efectuado.
•    Una copia será para el cliente y otra archivada en el local

ARTICULO 10º: Créase el Registro de Tatuadores y/o punzadores: 

La actividad de los Tatuadores y/o punzadores deberá ser autorizada por la Secretaría de Salud y Acción Social de la Municipalidad donde quedarán inscriptos en un Registro creado y reglamentado al efecto, sin perjuicio de la habilitación de los respectivos locales en los cuales desarrollen su actividad.

ARTICULO 11º: Créase el Registro de Locales:

a) Deberán estar inscriptos la totalidad de los locales destinados a tal efecto.
El Registro deberá contar con la habilitación correspondiente del local y la acreditación que avale a la persona que ejerza la actividad como idóneo en su tarea.
a.1.)    Sobre el Libro de Registro: Las casas de tatuajes y colocación de aros deberán llevar un Libro de Registro foliado por la autoridad de aplicación de las personas a las que se realicen las prácticas antedichas, donde constará apellido y nombre, DNI, fecha de nacimiento y domicilio.

ARTICULO 12º: Limitaciones a la Actividad: Queda prohibido:
•    La colocación de tatuajes o piercing a menores impúberes aún con consentimiento de mayores responsables.

•    La colocación de tatuajes o piercing a menores adultos hasta los 18 años de edad, sin autorización por escrito con firma fehacientemente acreditada de su padre, madre o tutor responsable, suscripta en el mismo lugar de la práctica.
•    Realizar estar prácticas en personas en estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias tóxicas, o a personas que no se encuentran en pleno uso de sus facultades.
•    Realización de prácticas fuera de locales autorizados.

ARTICULO 13°: Autoridad de aplicación. Inspección.  Sanciones y Multas:
La Secretaría de Salud y Acción Social será la autoridad de aplicación de la presente ordenanza, quién conjuntamente con la Dirección de Inspecciones Municipal podrá labrar actas y disponer la clausura del comercio remitiendo los antecedentes al Juzgado de Faltas Municipal para el juzgamiento de las infracciones y aplicación de las sanciones que corresponda. A tal fin se establece una multa de 10 a 50 módulos de los previstos en la Ordenanza Nº 1999 para quienes realicen prácticas de colocación de piercing, tatuajes o micro pigmentación sin la correspondiente licencia habilitante y, de 10 a 30 módulos de los previstos en la Ordenanza 1999 para quienes realicen prácticas de colocación de piercing, tatuajes o micro pigmentación en lugares no habilitados. Asi mismo se podrá disponer la inhabilitación del responsable de la actividad para ejercer ese comercio y/o clausura del establecimiento en caso de reincidencia.

ARTICULO 14º: La presente ordenanza entrará en vigencia a partir de su promulgación. Asimismo a partir de esa fecha los locales destinados a esa actividad contarán con un plazo de un (1) año para adecuar la práctica al presente régimen normativo en materia de habilitación. Las personas que deseen realizar el curso de capacitación deberán inscribirse en un Registro que se creará a tal efecto en el término de 60 días de la entrada en vigencia de la presente.

ARTICULO 15º: Derogase la ordenanza Nº 2800.-

ARTICULO 16º: Regístrese, Comuníquese, Dese al Boletín Municipal, Hecho, Archívese.


SANCIONADA POR EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES, EN LA CIUDAD CABECERA DE PUNTA ALTA A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.