EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA 2989

 

Artículo 1º: Serán considerados, a los efectos de la presente, establecimientos de diversión o esparcimiento para menores comúnmente denominados "peloteros" a todo aquellos locales que cuenten con juegos que estimulen el desarrollo psicofísico de los niños (juegos, y/o juguetes inflables, de destreza, escalas, laberintos mecánicos, electromecánicos, etc.).- 

Artículo 2º: Los establecimientos mencionados en el artículo 1º de la presente deberán ajustar su funcionamiento, condiciones constructivas, factor de ocupación, ventilación, prevención de incendios, demás condiciones de seguridad y servicios sanitarios, a lo prescripto en la presente norma y su reglamentación, siempre que no se opongan a lo prescripto por la normativa nacional y/o provincial específica aplicable a la materia, así como también a lo establecido por la Ley Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo y sus reglamentaciones y a las Normas Bromatológicas Municipales vigentes y/o que en el futuro se sancionen.-

Artículo 3º: El horario de funcionamiento de los locales cuya actividad se regula por medio de la presente Ordenanza será de 8 a 24 Hs., prohibiéndose en los mismos la venta de alcohol y cigarrillos, en un todo de acuerdo a lo establecido por la legislación aplicable al caso.- 

Artículo 4º: Los muros medianeros y los que configuren la envolvente arquitectónica de los locales dedicados a la actividad señalada en el artículo 1º de la presente, se ajustarán de modo tal de prevenir el exceso de ruidos conforme los parámetros establecidos en la normativa municipal que al respecto se encuentra vigente, o la que en el futuro se sancione.-
  
Artículo 5º: Las aberturas, ó superficies fijas transparentes de los locales a los que alude esta Ordenanza, no podrán ser, en ningún caso, de vidrio común, debiendo ser de vidrios especiales ó de materiales que permitan reducir las condiciones de siniestralidad en caso de ruptura. La actividades no podrán desarrollarse en sótanos, semi- sótanos y altillos.

Artículo 6º: Los juegos deberán reunir los siguientes requisitos básicos:
a) Los juegos no deben contar con bordes ásperos, ni filosos que presenten riesgos para el niño. 
b) En aquellos juegos dónde puedan ocurrir caídas se recomienda que las superficies sean blandas, capaces de amortiguar impactos.
c) Los equipos de juego deberán estar dispuestos de forma tal que reduzcan la interferencia entre los usuarios de los distintos aparatos.
d) Los toboganes deben poseer bandas laterales de contención, un asiento que permita a los niños sentarse antes de deslizarse. Deben estar construidos de manera tal que los infantes disminuyan su velocidad al final de la rampa, cuya inclinación no podrá superar los 37°. Los toboganes podrán tener una altura máxima de 2,5 metros.
e) Las hamacas deben estar ubicadas en cerramientos para evitar que los niños pasen corriendo mientras están en movimiento.
f) Las calesitas no tendrán partes que sobresalgan y puedan golpear a los niños próximos a ella. Además deben contar con mecanismos que limiten su velocidad.
g) Los sube y baja deben tener una empuñadura en ambos lados y en posición horizontal, no debe estar a más de un metro del suelo.
h) Se prohíbe la instalación de cualquier aparato generador de humo, burbujas, espuma, etc.

Tales requisitos serán de aplicación en tanto no se opongan a las especificaciones establecidas en la Ley Nacional de Higiene y Seguridad del Trabajo y sus reglamentaciones y toda otra norma aplicable al respecto. En caso de oposición, prevalecerán las disposiciones de estas últimas.-
 
Artículo 7º: Los locales mencionados en el artículo 1º de la presente, se encontrarán en condiciones de funcionar, una vez que hayan cumplimentado los siguientes requisitos:
a) Se dé cumplimiento al trámite de habilitación  y sus reglamentaciones.
b) Se agregue por parte del titular del establecimiento una certificación con carácter de Declaración Jurada suscripta por el profesional interviniente en el trámite de habilitación, mediante la cual se garantice que los entretenimientos reúnan condiciones de seguridad y funcionamiento para su utilización, como así también la integridad estructural de los equipos, teniendo en cuenta el peso propio, las cargas permanentes y accidentales y demás especificaciones establecidas en la normativa aplicable a la materia.
c) Se de cumplimiento a los demás recaudos establecidos en la presente.

Artículo 8º: Durante el desarrollo de las actividades reguladas por el presente, será obligatoria la permanencia en los establecimientos de una persona mayor de edad como responsable de las mismas.-

Artículo 9º: Las instalaciones sanitarias, serán emplazadas con la correspondiente separación por sexo, debidamente individualizados y con la cantidad de artefactos suficientes para la capacidad de concurrentes que determine el factor de ocupación de los locales.- 

Artículo 10º: Será obligatorio para los establecimientos regulados en la presente contar con un servicio de Emergencias Médicas, bajo el sistema Área Protegida y/o aquel que resulte más adecuado, debiéndose también contratar un seguro de responsabilidad civil que cubran los eventuales riesgos por contingencias que puedan ocurrir en dichos locales, durante el desarrollo de las actividades reguladas en esta Ordenanza, ya sea contra las personas y/o bienes de las mismas, ya se trate de dependientes que desarrollen en forma habitual y permanente labores en los locales o bien terceros usuarios que concurran a los mismos.-

Artículo 11º: En lo que refiere a normas de seguridad, los locales deberán contar además con:
a) Iluminación de emergencia: la que se pondrá en servicio automáticamente al corte de energía eléctrica.
b) Salidas de Emergencia: las mismas deberán estar dirigidas hacia la vía pública en forma directa, no pudiendo dar a pasillos, patios interiores, etc. El accionar de las puertas de aperturas será  hacia afuera. Durante el funcionamiento del local, no podrán tener cerradura o cualquier cierre de seguridad. Su acceso será franco, sin elementos fijos ó móviles que impidan su acceso.
c) Deberá presentarse un plan de evacuación que establezca todo lo atinente a la salida de las personas del lugar ante una situación de emergencia.

Artículo 12º: Todas las instalaciones eléctricas, se ajustarán a lo establecido a las normativas vigentes y el plano de instalación eléctrica y memoria descriptiva de la misma,  firmado por el profesional matriculado actuante, formará parte del expediente de Habilitación. La instalación deberá contar con dispositivos de  protección (llaves térmicas), y de la seguridad de los asistentes (descarga a tierra y disyuntores diferenciales).

Artículo 13º: Dispónese que en aquellos locales y/o inmuebles que en forma no habitual y/o esporádica se pretendan desarrollar actividades similares a las reguladas en el artículo 1º de la presente, no podrán llevarse a cabo las mismas en tanto sus titulares no den cumplimiento a los requisitos establecidos en esta Ordenanza, previa obtención de la habilitación municipal correspondiente.- 

Artículo 14º: El Departamento Ejecutivo reglamentará la presente Ordenanza en un plazo que no podrá exceder de los sesenta (60) de promulgada la presente.

Artículo 15º: Los locales que se encuentren habilitados a la fecha de promulgación de presente ordenanza deberán adecuarse a los parámetros establecido en la misma en un lapso máximo de 180 días desde la fecha de su promulgación.   

Artículo 16: Las infracciones a la presente Ordenanza harán pasible al propietario de los inmuebles afectados a la actividad o titular de la explotación debidamente habilitada de las siguientes sanciones:

A) La infracción a cualquier parte del articulado de la presente Ordenanza será penada con multa que se fijará entre DIEZ (10) MODULOS COMO MINIMO A CINCUENTA (50) MODULOS COMO MAXIMO.

B) La reincidencia por infracción a cualquier parte del articulado de la presente Ordenanza determinará una multa que se fijará entre UN MÍNIMO DEL DOBLE DEL MÁXIMO ESTABLECIDO EN EL INCISO ANTERIOR Y UN MÀXIMO DE DOSCIENTOS (200) MODULOS, con más la clausura del establecimiento de hasta diez (10) días.-

C) La segunda reincidencia a cualquier parte del articulado de la presente Ordenanza será penada con una multa que se fijará entre UN MINIMO DEL TRIPLE DEL MAXIMO DE LA SANCION ESTABLECIDA EN EL APARTADO A) DE LA PRESENTE Y UN MAXIMO DE TRESCIENTOS (300) MODULOS y la clausura definitiva del establecimiento comercial.-

Artículo 17º: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archivese.

 

SANCIONADA EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES EN SESION ORDINARIA CELEBRADA A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.