EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE CORONEL DE MARINA LEONARDO ROSALES HA SANCIONADO CON FUERZA DE:
ORDENANZA 2932
Artículo 1º: Prohíbase fumar en el interior de todos los recintos públicos del Partido de Coronel Rosales, tales como Hospital, Centros de Salud, Salas Médicas y demás dependencias públicas, sin excepción, pertenecientes al Municipio.
Artículo 2º: Los Recintos públicos referidos en el artículo 1º, deberán exhibir, en lugar visible, un cartel con la leyenda: ¨EL CIGARRILLO ES PERJUDICIAL PARA LA SALUD – PROHIBIDO FUMAR ¨ Ordenanza Nº (Llevará el número de la presente ordenanza)
Artículo 3º: Las autoridades de los distintos recintos públicos podrán determinar los lugares en que sus agentes pueden fumar, siempre que ello no produzca ninguna clase de contaminación en el ambiente en que se desarrollan tareas los compañeros de trabajo.
Artículo 4º: Quedan comprendidos en la prohibición del artículo 1º, los vehículos de transporte urbano de pasajeros, taxis, remises y de escolares, en un todo de acuerdo con lo estipulado en la Ley 10.600, artículo 1º ( texto actualizado por Ley 11.451) y/o normas que en el futuro se sancionen en dicho sentido.
Artículo 5º: Queda prohibido en el Distrito de Coronel Rosales la venta de tabaco en todas sus presentaciones, a menores de 18 años, debiendo presentar los establecimientos dedicados a la comercialización al público, un cartel perfectamente visible con la siguiente leyenda: ¨PROHIBIDA LA VENTA DE TABACO A MENORES DE 18 AÑOS. ORDENANZA Nº (Llevará el número de la presente Ordenanza).
Artículo 6º: En todos los establecimientos destinados al expendio y consumo de alimentos y bebidas, tales como Restaurantes, Bares y Cafeterías con acceso al público, habilitadas al momento de la promulgación de la presente ordenanza, deberá determinarse en un plazo que no exceda los 120 días corridos de la fecha de promulgación de la presente ordenanza, un sector para no fumadores, no menor del 40 % de la superficie del local, consignándose dicha área con un cartel indicativo.
Artículo 7º: En habilitaciones de establecimientos destinados a los rubros citados en el artículo 6º, posteriores a la promulgación de la presente ordenanza, se deberá exigir un sector para no fumadores, no menores del 40% de la superficie del local consignándose dicha área con un cartel indicativo.
Artículo 8º: El Municipio, por intermedio de la Secretaría de Salud, será el encargado de una campaña permanente, con información de los peligros que origina el fumar.
Artículo 9º: Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multas que varían entre un valor mínimo de cincuenta (50) Unidades de Cuenta y un máximo de quinientas (500) Unidades de Cuenta.
Artículo 10º: El Departamento Ejecutivo solicitará a los Estados Nacional y Provincial dentro de sesenta (60) días de promulgada la presente Ordenanza, la adhesión a la prohibición de fumar en todas las dependencias que pertenezcan a estos, ubicadas en el Municipio Rosaleño.
Artículo 11º: La autoridad de aplicación de la presente Ordenanza será la Secretaría de Salud y Acción Social.
Artículo 12º: La presente Ordenanza deberá ser reglamentada por el Departamento Ejecutivo, en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días corridos a partir de la promulgación de la misma.
Artículo 13º: Derógase la Ordenanza 2389/92.
Artículo 14º: Regístrese, Comuníquese, Dése al Boletín Municipal, Hecho, Archívese
SANCIONADA EN EL RECINTO DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE EN SESION ORDINARIA DE PRORROGA CELEBRADA A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.